Sentencia Social Nº 558/2...ro de 2007

Última revisión
27/02/2007

Sentencia Social Nº 558/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2210/2006 de 27 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO

Nº de sentencia: 558/2007

Núm. Cendoj: 18087340012007100563

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:5347


Encabezamiento

J.G.

Sent. núm. 558/2.007

Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín

Presidente

Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero

Iltmo. Sr. D. Domingo Bravo Gutiérrez

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a veintisiete de Febrero de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2.210/2006, interpuesto por D. Arturo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Jaén en fecha 14 de Marzo de 2.006 en Autos núm. 668/2005, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Arturo sobre Prestaciones contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA LA FRATERNIDAD y HERMANOS ZAMBRANA CARRASCO, S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 14 de Marzo de 2.006 , por la que desestimando la demanda interpuesta por el actor, absolvía a los demandados de la acción que en su contra se ejercitaba.

Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- Que el actor, Arturo , con D.N.I. nº NUM000 cuando trabajaba como oficial 28 por cuenta y bajo dependencia de la empresa demandada Hermanos Zambrana Carrasco, S.L, que tenía concertada las contingencias con la Mutua La Fraternidad, sufrió el pasado día 28-06-04 un accidente laboral, al fallar los mecanismos de una carretilla mecánica, cuando descargaba un camión y precipitarse cuesta abajo volcando sobre el demandante, causándole lesiones de diversa consideración por las que fue dado de baja hasta el 15-08-05, en que fue dado de alta médica, siendo su base reguladora de 1.105,04 euros/mes.

2º.- Que el INSS, a la vista del informe de valoración médica y dictamen propuesta, mediante resolución de fecha 31-10- 05 resolvió declarar al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes recogidas en el apartado 15 del baremo, en concepto de deformación en el rostro y en la cabeza que determinan una alteración importante de su aspecto, y por la cuantía indemnizatoria de 1.600 euros, señalando como fecha del hecho causante el 26-10-05 y a la mutua responsable del pago La Fraternidad.

3º.- Que el actor, a la vista de los informes médicos obrantes en autos, padece como lesiones parálisis facial derecha periférica completa, con la única limitación orgánica y funcional del sistema nervioso.

4º.- Que el actor formuló reclamación previa frente al INSS, TGSS, empresa demandada y mutua, siendo desestimada por el INSS con fecha 14-12-05, al entender que las dolencias del actor son constitutivas de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo al no desvirtuarse la resolución anterior de 31-10-05, pudiendo ser revisada por agravación o mejoría a partir de 16-03-08.

5º.- Que se agotó la vía administrativa.

Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Desestimada en la sentencia de instancia la pretensión deducida en la demanda de que el actor se encuentra en situación de invalidez permanente parcial o, subsidiariamente, que la cantidad que se le abone como lesiones permanentes no invalidantes sea de 4.038'80 €, en vez de la otorgada de 1.600 € en vía administrativa, se formula el presente recurso, en el cual ya solo se plantea la segunda de las pretensiones expuestas, es decir, la relativa a la cuantía de la indemnización que ha de corresponder por las lesiones permanentes no invalidantes reconocidas, aspecto en el cual se alega, con amparo en el apartado c) del Art. 191 de la Ley Procesal Laboral, infracción del Baremo establecido en la Orden de 5 de Abril de 1.974 , conforme a lo dispuesto en el Art. 146 de la Ley General de la Seguridad Social .

SEGUNDO.- En el apartado 3º del Art. Único de la Orden de 18 de Abril de 2.005 , en la que se actualiza el Baremo correspondiente a las cantidades a tanto alzado de las indemnizaciones por lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo y no invalidantes, relativo a "Deformaciones del rostro y en la cabeza, no incluidas en los epígrafes anteriores", se contemplan dos situaciones, una, la quince, que recoge las "Deformaciones en el rostro y en la cabeza que determinen una alteración importante de su aspecto" a la que corresponde una cantidad que oscila entre los 1.070 y 2.140 €, y otra, la dieciséis, que recoge las "Deformaciones en el rostro que afecten gravemente a la estética facial o impidan alguna de las funciones de los órganos externos de la cara, cuya indemnización puede fijarse entre 1.600 y 6.630 €

Es patente, a la vista de este precepto, que en los dos apartados trascritos no se establece una valoración particularizada de las posibles deformaciones a las que aluden, de tal modo que por adición pudiera determinarse una indemnización global, razón por la cual el Juez a quo puede determinar la indemnización que corresponde en cada caso con arreglo a su leal saber y entender, siempre motivadamente, sin que la conclusión que así obtenga pueda ser revisada por la Sala en vía de examen del derecho aplicado, posibilidad que solo alcanza a un posible error en la aplicación de uno u otro de los apartados del Baremo.

En el presente caso, según datos de hecho que no se rebaten, el actor presenta "parálisis facial derecha periférica completa, con la única limitación orgánica y funcional del sistema nervioso" (hecho probado tercero), por lo cual su situación se corresponde sin duda alguna con aquella que se describe en el apartado 15 de dicho baremo, y como la cantidad que le ha sido reconocida en la Sentencia de instancia se encuentra dentro de los márgenes indemnizatorios fijados en dicha norma, no puede entenderse que en la misma se haya incurrido en vulneración jurídica alguna, por lo que ha de ser confirmada, al tiempo que desestimado el recurso que en su contra se formula.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Arturo contra la Sentencia dictada el día 14 de Marzo de 2.006 por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Jaén , en Autos seguidos a instancia de aquel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA LA FRATERNIDAD y HERMANOS ZAMBRANA CARRASCO, S.L., en reclamación sobre Prestaciones, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 € en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 1758.0030.65.2210.06 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052 ), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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