Última revisión
23/01/2007
Sentencia Social Nº 558/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9457/2005 de 23 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 558/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007100154
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:975
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2005 - 0001156
MDT
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 23 de enero de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 558/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 26 de julio de 2005 dictada en el procedimiento nº 370/2005 y siendo recurrida Claudia . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 10.05.05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de julio de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda de invalidez interpuesta por DOÑA Claudia , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBO DECLARAR Y DECLARO que la actora se encuentra en situación de incapacidad permanente total cualificada para su profesión habitual, y en consecuencia condeno a la demandada a que le reconozca y abone una pensión vitalicia y mensual del 55% incrementada en un 20% de la base reguladora de 466,53 euros con efectos del 25 de Enero de 2005 con las revalorizaciones y mejoras que legalmente procedan condenando a la entidad gestora a estar y pasar por esta declaración, al abono de la prestación y a las consecuencias derivadas de la misma."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- DOÑA Claudia , D.N.I. nº NUM000 , nacida el 14 de Diciembre de 1947, y en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, tiene como profesión habitual la de Empleada de Hogar.
SEGUNDO.- Inició un proceso de incapacidad temporal el 22/11/04.
TERCERO.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS quien por resolución de fecha 15 de Febrero de 2005 resolvió no declarar al actor en ningún grado de incapacidad permanente derivada de enfermedad común.
CUARTO.- Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo quien por resolución de fecha 01/04/2005 confirmó el pronunciamiento inicial.
QUINTO.- El actor padece:
-Tuberculosis pulmonar bilateral (hace 10 años).
-Bronquiectasias con hempotisis.
-Alteración de la función ventilatoria.
-Artrosis de manos ligera.
SEXTO.- La base reguladora de la prestación es de 466,53 euros y la fecha de efectos es de 25 de Enero de 2005, hecho no controvertido.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la pretensión de la trabajadora demandante, la declaró afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de empleada del hogar, derivada de contingencias comunes, prestación que había sido denegada por el recurrente INSS mediante resolución de fecha 15 de febrero de 2.005, fundamentalmente por tratarse de lesiones anteriores a su última alta en la Seguridad Social de fecha 3 de febrero de 2.003. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por la demandante que pide la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Como único motivo de recurso formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el INSS recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en los artículos 138.1 y 153.1, que remiten al 124.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 19.a) de la Orden de 15 de abril de 1.969 , alegando al respecto, fundamentalmente, que las lesiones que padece la actora, en concreto una tuberculosis pulmonar diagnostica en el año 1.994, son anteriores a su última alta en la Seguridad Social el día 3 de febrero de 2.003 en el Régimen Especial de Empleados del Hogar.
Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación se ha de partir de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que no han sido impugnados por recurrente INSS por el cauce legal adecuado del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, estableciéndose en su hecho quinto que las lesiones permanentes que padece la trabajadora son: " Tuberculosis pulmonar bilateral( hace 10 años); bronquiectasias con hempotisis; Alteración de la función ventilatoria; Artrosis de manos ligera", de lo que deduce racionalmente, pues ninguna otra argumentación se efectúa en su fundamentación jurídica, que la principal lesión incapacitante que padece es la consistente en la tuberculosis que sufrió en el año 1.994, recogida como enfermedad principal en el dictamen del ICAM de fecha 25 de enero de 2.005, ya que le impide la realización de esfuerzos físicos, por la que se le ha reconocido afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de empleada del hogar en aplicación del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , sin que se haya tratado en la sentencia, lo cual sería un supuesto de incongruencia omisiva, de la causa de oposición a las pretensiones de la trabajadora formulada por el INSS, que no eran tanto que sus lesiones no fueran incapacitantes, sino que eran anteriores a su última alta en el año 2.003.
Pues bien, esta Sala, sin forzar en absoluto el contenido de la sentencia recurrida, entiende por deducirse incontestadamente del expediente administrativo, que si la trabajadora estuvo dada de alta en la Seguridad Social desde 26.2.62 al 14.10.73, causando baja en dicha fecha, situación en la que permaneció durante 30 años, sufriendo una tuberculosis en el año 1.994, cuando no estaba dada de alta, enfermedad que en ninguna prueba se dice que haya sufrido ninguna agravación desde entonces, dándose de alta en el Régimen Especial de Empleados del Hogar el 3 de febrero de 2.003, iniciando una situación de incapacidad temporal el 22 de noviembre de 2.004, instando seguidamente en fecha 14 de enero de 2.005 una declaración de incapacidad permanente, siendo reconocida por el ICAM en fecha 25 de enero de 2.005, es claro que las lesiones incapacitantes son anteriores a su última alta, por lo que procede aplicar a sensu contrario la doctrina que se desprende de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 27 de julio de 1.992, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 1762/1991, ya que al no existir una agravación significativa de una dolencia padecida con anterioridad a la última alta en la Seguridad Social (máxime en un caso como el de autos en que la actora ha sido ajena al sistema durante un periodo de 30 años), la sentencia recurrida ha infringido los preceptos denunciados por el INSS, los artículos, 124.1, 138.1 y 153.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 19.a) de la Orden Ministerial de 14 de abril de 1.969 , sobre aplicación y desarrollo de las prestaciones de invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social, por lo que procede su revocación, con la desestimación íntegra de la demanda, sin efectuar pronunciamiento alguno, que no ha sido pedido y que resulta improcedente, sobre el alcance incapacitante de las lesiones que sufre la trabajadora.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sabadell en fecha 26 de julio de 2.005, recaída en los autos 370/2005, seguidos en virtud de demanda formulada por Doña Claudia , contra la Entidad Gestora recurrente, en solicitud de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, desestimando la demanda rectora de los presentes autos. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
