Última revisión
23/06/2009
Sentencia Social Nº 558/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 853/2009 de 23 de Junio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 23 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 558/2009
Núm. Cendoj: 28079340052009100499
Encabezamiento
RSU 0000853/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00558/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 558
Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :
Presidente :
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:
Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :
En Madrid, a veintitrés de junio de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación nº 853/09-5ª, interpuesto por D. Rogelio y D. Juan Pedro representados por la Letrada Dª Ángela Toro Cebada, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social número 13 de los de Madrid, en autos núm. 800/08. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Rogelio y D. Juan Pedro contra GARENAE S.L., PAKIGOR S.L., SALUGAR 33 PROMOCIONES S.L., EUROPEA DE OBRAS Y PROYECTOS OBER S.L., REALCE GESTIÓN INTEGRAL S.L., MONAR SERVICIOS INTEGRALES S.L., en reclamación de cantidad, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma, dictándose auto con fecha 21 de noviembre de 2008 , declarando la incompetencia de jurisdicción.
SEGUNDO: En este auto se emitió la siguiente parte dispositiva:
"Por repartida la anterior demanda, con la que se formará el oportuno procedimiento, regístrese en el libro registro correspondiente.
Se acuerda la declaración de INCOMPETENCIA DE JURISDICCIÓN de las presentes actuaciones a favor de la jurisdicción MERCANTIL y en concreto el Juzgado Mercantil nº 5 de los de Madrid para conocer de la pretensión instada de parte".
TERCERO: Contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por D. Rogelio y D. Juan Pedro . Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución, habiéndose dado traslado a las partes y al Ministerio Fiscal acerca de la competencia funcional o recurribilidad.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación legal de la parte actora recurre en suplicación ante esta Sala el Auto de 21 de noviembre 2008 en cuya parte dispositiva se recoge: "Se acuerda la declaración de INCOMPETENCIA DE JURISDICCIÓN de las presentes actuaciones a favor de la jurisdicción MERCANTIL y en concreto el Juzgado Mercantil nº 5 de los de Madrid para conocer de la pretensión instada de parte".
En un primer motivo la recurrente, al amparo del art. 191 a) LPL solicita la nulidad de las actuaciones por entender que se han infringido normas de procedimiento que han producido a la que recurre indefensión, denunciando la infracción de los arts. 9.6 LOPJ- 5 y 189.3.4 LPL.
La nulidad es la sanción máxima impuesta por la ley cuando se ha producido un defecto procesal insubsanable o se haya dejado a una de las partes en absoluta indefensión, cuestión que aquí no se ha acreditado.
En cuanto a la indefensión denunciada, es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en la C E conlleva la exigencia de garantizar el acceso al proceso y a los recursos que la ley establece, como la necesidad de obtener una resolución razonable, y a ser posible "de fondo" sobre sus pretensiones, todo ello sin perjuicio de que hayan de observarse los presupuestos y requisitos procesales esenciales; uniforme criterio que señala -como se recuerda en reiteradas sentencias- que no existe indefensión cuando "no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa" y tampoco cuando "ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos", por lo que "no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado".
Por tanto, la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y en su manifestación más trascendente es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa privándola de ejercitar su potestad de alegar y en su caso de justificar los derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción (STC, entre otras, 145/1990 de 11 Oct .), lo que en el presente supuesto no se ha producido.
No toda vulneración de una norma procesal acarrea indefensión y quebrantamiento de la tutela judicial efectiva, pero en cambio es necesaria una infracción de las normas procesales para que a partir de la misma pueda afirmarse que una de las partes ha quedado desarmada en el uso de sus medios de prueba o exposición de sus argumentos, al resultar afectado, por inacción del órgano jurisdiccional o arbitraria alteración en la practica de los tramites.
En definitiva ninguna razón asiste para requerir la declaración de nulidad, cuando se pueden introducir las precisiones que la parte actora tenga por conveniente para conseguir la solución de su litigio. No procede, por lo expuesto, la declaración de nulidad solicitada.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 191 b) LPL, se solicita la revisión del hecho probado segundo , proponiendo la siguiente redacción alternativa: "Mediante escrito de 27 de junio de 2008 se aportó acta de conciliación presentado ante el SMAC, igualmente, en la misma fecha de 27 de junio de 2008, se presentó escrito de aclaración solicitado en la Providencia de 18 de junio de 2008. En el citado escrito se aclara que se demanda al resto de empresas, ya que existen probadas razones para considerar que todas ellas forman un grupo de empresas a efectos laborales y por lo tanto todas deben responder solidariamente", pretensión que ha de prosperar pues así se desprende de los documentos que constan en las actuaciones.
TERCERO.- Bajo el correcto apoyo procesal, art. 191 c) LPL , se denuncia la infracción de los arts. 50 y 51 ET y arts. 8.2-51.1 y 64 de la Ley Concursal y jurisprudencia dictada al efecto.
El art. 51.1 de la LC dice: "Los juicios declarativos en que el deudor sea parte y que se encuentren en tramitación al momento de la declaración de concurso se continuarán hasta la firmeza de la sentencia".
La presente demanda, en reclamación de cantidad, fue presentada el 13 de junio de 2008, en la que los actores solicitaban el abono de una serie de cantidades que, a su juicio, se les adeudaban, solicitando se declarase la responsabilidad solidaria del resto de las empresas demandadas por entender que formaban un grupo de empresas a efectos laborales.
A la vista de lo actuado y teniendo en cuenta que la demanda, cuyo examen se solicita, fue presentada antes de la declaración de concurso, Auto de fecha 17 de abril de 2009 , tal y como preceptúa la Ley Concursal ha de proseguirse la tramitación del procedimiento hasta sentencia.
En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, Sala de Conflictos de Competencia, Auto nº 10/2006 de 30 de marzo , en el que se declara la competencia de la Jurisdicción Social para continuar la tramitación del juicio de despido sin que proceda la acumulación al concurso, estableciendo: "PRIMERO 1. La competencia que el artículo 86 1, 2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducido por LO 8/2003, de 9 de julio , que reproduce el artículo 8 de la Ley concursal, atribuye a los Jueces de lo Mercantil se refiere a «acciones sociales, que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado, así como la suspensión o extinción de los contratos de alta dirección...»
2.-Esta atribución se explica en la Exposición de Motivos de la Ley concursal (III ) por razón de la «especial trascendencia en la situación patrimonial del concursado». Pero incluso en los supuestos de competencia del Juzgado de lo Mercantil, el legislador trata de conciliar la atribución «con la regulación material actualmente contenida en la legislación laboral» (E. de M) o con «los principios inspiradores de la ordenación normativa estatutaria y del proceso laboral» (art. 8, 2º II LC ).
3.-De modo que la atribución de competencia se efectúa sin perder de vista la especificidad de la regulación laboral, en base a la trascendencia para la situación patrimonial del concursado y, sobre todo, distinguiendo entre acciones colectivas y acciones individuales.
4.-Por esta razón, en base al artículo 51.1 de la Ley Concursal , los juicios sobre despido son, en principio, juicios declarativos que han de continuar hasta la firmeza de la sentencia si se encontraran en tramitación en el momento de la declaración de concurso, salvo que se han de acumular los que, encontrándose en tramitación en primera instancia, sean competencia del juez del concurso, según lo previsto en el artículo 8 LC . y respecto de los cuales estime el juez que su resolución tiene «trascendencia sustancial para la formación de inventario o de la lista de acreedores».
SEGUNDO Ello no obstante, el apartado 10 del artículo 64 de la Ley Concursa , considera «extinciones de carácter colectivo» a las acciones individuales interpuestas al amparo de lo previsto en el artículo 50.1.6) del Estatuto de los Trabajadores , cuando la extinción afecte a un, número de trabajadores que supere determinada limites que fija la norma y que, en el caso suscitado, se daría cuando afectara a diez trabajadores o a la totalidad de la plantilla.
Pero ha de entenderse que necesariamente debe tratarse de acciones individuales que se hayan interpuesto al amparo de lo previsto en el artículo 50.1b) del Estatuto de los Trabajadores (acciones de resolución de la relación laboral ante reiterados incumplimientos del empleador).
TERCERO En el caso, como acertadamente razona el Juzgado de lo social de Barcelona núm. 12:
(i) Se trata de una acción individual de despido, cuya competencia no se atribuye al Juez del Concurso salvo en el especifico caso del artículo 64. 10 LC en relación con el artículo 50.1.b) ET .
(ii) La demanda fue interpuesta y admitida antes de la declaración de concurso. Estaba, pues, en la situación señalada por el artículo 51.1. LC y, no siendo competencia del Juez del Concurso, ha de proseguir el trámite hasta la firmeza de la Sentencia.
(iii) No puede aplicarse al supuesto en examen la excepción que derivaría del artículo 64.10 LC , por cuanto no concurre la circunstancia de poder subsumirse la reclamación en el artículo 50.1.b) ET , sea cual fuese el número de trabajadores a que afecte, incluso aún cuando la trabajadora demandante constituyera la totalidad de la plantilla.
CUARTO En virtud de las consideraciones efectuadas, precede resolver el conflicto en el sentido de entender que es competente el Juez de lo Social de Barcelona núm. 12 para continuar la tramitación del juicio de despido, sin que proceda la acumulación al concurso ni, por ende, el conocimiento por el Juzgado de lo Mercantil de Barcelona nº 3."
En cuanto a demandar no solo a la empresa en concurso el mismo Tribunal Supremo ha establecido: "Finalmente, se aduce asimismo en la resolución del Juez de lo Social, que las demandas, fundamentadas en la causa del artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , o sea, la falta de pago o retraso continuado en el abono del salario, se dirigen no sólo contra la empleadora SIDRA ESCANCIADOR, SA, sino también contra otra empresa y contra los administradores, entendiendo que se trata de un "grupo empresarial" generador de responsabilidad solidaria, dirigiendo su pretensión de condena de la indemnización procedente contra dicho grupo; exigencia de responsabilidad en el ámbito laboral, derivada de la posible existencia del grupo de empresas, cuyos integrantes no están declarados en situación concursal. El Juez de lo Social -en apreciación nada dudosa- considera que dicha pretensión supone una ampliación del objeto del proceso que sobrepasa, tanto en términos materiales como subjetivos, el contemplado en el artículo 64.10 de la Ley Concursal , y que por ello le corresponde su conocimiento.
En virtud de todas las razones expuestas, y puesto que además el párrafo primero del número 1 del artículo 51 de la Ley Concursal establece, imperativamente, que "los juicios declarativos en que el deudor sea parte y que se encuentren en tramitación en el momento de la declaración del concurso se continuarán hasta la firmeza de la sentencia", no constando en la actuaciones referencia alguna a una eventual solicitud de acumulación, lo que impide examinar su viabilidad, procede dar respuesta al conflicto positivo de competencia suscitado en el sentido de afirmar, tal y como informa el Ministerio Fiscal, la del Juzgado de lo Social número 1 de los de Gijón en el planteado entre el mismo y el Juzgado de lo Mercantil número 1 de los de Oviedo".
Por todo lo expuesto debemos con estimación del recurso declarar la competencia del orden social para conocer el presente procedimiento, devolviendo las actuaciones al Juzgado de origen para que por el Magistrado de instancia se continúe el procedimiento por los trámites reglamentariamente establecidos, sin expreso pronunciamiento en costas.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación formulado por D. Rogelio y D. Juan Pedro contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social número 13 de los de Madrid, de fecha 21 de noviembre de 2008 y declaramos la competencia del orden jurisdiccional social para conocer el presente procedimiento, devolviendo las actuaciones al Juzgado de origen, para que por el Magistrado de instancia se continúe el procedimiento por los trámites reglamentariamente establecidos, sin expreso pronunciamiento en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28760000008532009 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

