Sentencia Social Nº 558/2...ro de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 558/2012, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3287/2011 de 17 de Febrero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 17 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FELGUEROSO FERNANDEZ, MARIA ELADIA

Nº de sentencia: 558/2012

Núm. Cendoj: 33044340012012100439


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00558/2012

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 34 4 2011 0103358

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0003287 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000693/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº005 de OVIEDO

Recurrente/s:COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 , DIRECCION001 (CB) , DIRECCION002 (CB)

Abogado/a:FELIX ARNAEZ CRIADO

Recurrido/s:Sonsoles

Abogado/a:INDALECIO TALAVERA SALOMON

Sentencia nº 558/12

En OVIEDO, a diecisiete de Febrero de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres., D. EDUARDO SERRANO ALONSO Presidente, Dª. MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ Y D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003287/2011, formalizado por el Letrado D. FELIX ARNAEZ CRIADO, en nombre y representación de COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 C.B. ' DIRECCION003 ', contra la sentencia número 525/2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.5 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000693/2011, seguidos a instancia de Sonsoles frente a COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 , DIRECCION001 (CB), DIRECCION002 (CB), siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra.Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO:Dª Sonsoles presentó demanda contra COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 , DIRECCION001 (CB), DIRECCION002 (CB), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 525/2011, de fecha veintisiete de Octubre de dos mil once .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1.-La actora Dª Sonsoles , prestó sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de DIRECCION000 C.B ( DIRECCION003 ) con una antigüedad reconocida de 10 de octubre de 2008 con la categoría profesional de dependiente de panadería. El salario bruto a efectos indemnizatorios se fija en 11.145,75 €/ anuales y 30,54 €/día, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.

2.-A la actora le fue entregada carta fechada el día 5 de agosto de 2011 que literalmente dice:

Por la presente le comunicamos que con fecha de hoy 5 de agosto de 2011, queda Ud. despedida en virtud de los siguientes

HECHOS

Primero.- Desde hace algún tiempo se viene observando que Vd. no se adapta a las directrices que marca la empresa sobre la forma de realizar los contenidos de su trabajo.

Tercero.- Conforme con lo anterior y entendiendo que los hechos descritos constituyen causa justa para su despido procedemos al mismo con fecha de hoy 5 de agosto de 2011.

3.-El mismo día 5 de agosto de 2011, las partes trabajadora y empresaria Salome acuerdan firmar un documento de reconocimiento extrajudicial de improcedencia del despido cuyos HECHOS dicen literalmente:

Primero.- Con fecha de hoy 5-08-2011 la empresa DIRECCION003 C.B ha procedido a notificar carta de despido disciplinario a Dª Sonsoles .

Que mediante el presente documento y conforme a lo establecido en el Artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , en virtud de la redacción dada por la Ley 45/2002 de 12 de diciembre; la empresa reconoce la improcedencia del despido mediante el abono de una indemnización.

Por parte de la trabajadora se acepta el ofrecimiento, por lo que suscriben Acuerdo extrajudicial conforme a las siguientes condiciones:

A) La empresa le abona por la extinción del contrato, mediante despido disciplinario improcedente la indemnización de 1.000 € (MIL €).

b) La trabajadora Dª Sonsoles ante el reconocimiento de improcedencia y el abono de la indemnización de 1.000 € por parte de la empresa acepta el ofrecimiento; por lo que se declara extinguida la relación laboral que les unía con fecha de 5- 08-2011.

Segundo.- Dª Sonsoles , una vez que percibe la totalidad de la cantidad anteriormente indicada, se considera finiquitada y liquidada por todos los conceptos dimanantes de la relación laboral que les unía, renunciando expresamente a efectuar reclamación alguna contra la empresa, con causa o por efectos de la relación laboral que mantenían.

Y para que así conste y sirviendo este documento como la mas amplia carta de pago de la cantidad de 1.000 € en metálico en este mismo acto a Dª Sonsoles por el concepto de indemnización, lo firman ambas partes en el mismo lugar y fecha de encabezamiento.

4.-La actora también firma documento de la misma fecha en el que declara recibir en ese acto la cantidad de ciento cuarenta y siete con cuarenta y nueve euros, con el recibo de la referida cuantía se da por totalmente saldada finiquitada por toda clase de conceptos con dicha empresa comprometiéndose a no reclamar por concepto que pudiera derivarse de la expresada relación laboral que da por expresamente concluida.

5.-La actora interpuso papeleta de conciliación ante la UMAC, el día 22 de agosto de 2011 celebrándose el acto con el resultado de intentado y sin efecto, el día 31 de agosto de 2011. En fecha 15 de septiembre de 2011 la actora formuló demanda.

6.-La actora no ostenta la cualidad de representante de los trabajadores.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación legal de Dª Sonsoles frente a DIRECCION000 C.B ( DIRECCION003 ), Salome y Florencio , debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido, condenando a DIRECCION000 C.B( DIRECCION003 ), Salome y Florencio a que a su elección, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución, opte mediante escrito o comparecencia ante la secretaria de este Juzgado de lo Social, entre la readmisión del trabajador en las demás condiciones que regían antes de producirse el despido o abonar a la actora la indemnización DE TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES € CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE € (3.893,85€) de la que habrá que deducir MIL € (1.000 €) recibidos ya por la trabajadora y al pago de los salarios de tramitación que se devengarán desde el día del despido 5 de agosto de 2011 hasta la notificación de la sentencia o hasta que hubiera encontrado un nuevo empleo, si tal colocación fuere anterior a la sentencia y se probase por el empresario lo percibido, a razón de 30,54 €/día.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 , DIRECCION001 (CB), DIRECCION002 (CB) formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 30 de diciembre de 2011.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de enero de 2012 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos


PRIMERO:La sentencia de instancia, estimando parcialmente la demanda formulada por la actora, declaró la improcedencia del despido producido el 5 de agosto de 2.011 , condenando a la empresa, en el supuesto de que opte por la no readmisión, a que le abone una indemnización de 3.893,85 euros, de la que se deducirán los mil euros ya percibidos, así como los salarios de tramitación devengados desde el día del despido hasta la notificación de la sentencia.

Frente a esta resolución articula la demandante un único motivo de suplicación denunciando, con amparo formal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción de los artículos 49.1 del Estatuto de los Trabajadores y 1.261 , 1.265 , 1.266 , 1.281 , 1.289 y 1.809 del Código civil , así como de la doctrina jurisprudencial que al efecto invoca.

Conforme se declara en el incombatido relato fáctico de instancia, ordinal 2º, la actora fue despedida con efectos al 5 de agosto de 2.011, fecha en la que se le entrega carta de despido del siguiente tenor literal:

'Por la presente le comunicamos que, con fecha de hoy, 5 de agosto de 2.011, queda Ud. despedida en virtud de los siguientes hechos:

Primero: Desde hace algún tiempo se viene observando que Ud. no se adapta a las directrices que marca la empresa sobre la forma de realizar los contenidos de su trabajo.

Segundo: Conforme con lo anterior y entendiendo que los hechos descritos constituyen causa justa para su despido procedemos al mismo con fecha de hoy 5 de agosto de 2.011'

En el ordinal 3º se declara que, el mismo día, 5 de agosto de 2.011, las partes, trabajadora y empresaria, acuerdan firman un documento de reconocimiento extrajudicial de improcedencia del despido que, literalmente, (folios 28 y 29) dice:

'Primero. Con fecha de hoy, 5 de agosto de 2.011, la empresa DIRECCION003 C.B. ha procedido a notificar carta de despido disciplinario a Sonsoles .

Que mediante el presenta documento y conforme a lo establecido en elartículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, en virtud de la redacción dada por la Ley 45/2.002, de 12 de diciembre, la empresa reconoce la improcedencia del despido mediante el abono de una indemnización

Por parte de la trabajadora se acepta el ofrecimiento, por lo que suscriben 'Acuerdo extrajudicial', conforme a las siguientes condiciones:

a) La Empresa le abona por la extinción del contrato, mediante despido disciplinario improcedente, la indemnización de 1.000 € (MIL EUROS)

b) La trabajadora Sonsoles ante el reconocimiento de improcedencia y el abono de la indemnización de 1.000 euros por parte de la empresa, acepta el ofrecimiento, por lo que se declara extinguida la relación laboral que les unía con fecha 5 de agosto de 2.011.

Segunda . Dª Sonsoles , una vez que percibe la totalidad de la cantidad anteriormente indicada, se considera finiquita y liquidada por todos los conceptos dimanantes de la relación laboral que les unía, renunciando expresamente a efectuar reclamación alguna contra la empresa, con causa o por efectos de la relación laboral que mantenían.

Y para que así conste y sirviendo este documento como las más amplia carta de pago de la cantidad de 1.000 euros, en metálico en este mismo acto a Sonsoles , por el concepto de indemnización, lo firman ambas partes en el mismo lugar y fecha del encabezamiento'

En la misma fecha, (ordinal 4º), la actora firma un recibo finiquito del siguiente tenor literal:

'El trabajador que suscribe cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa arriba indicada, y declara recibir en este acto, la cantidad de ****ciento cuarenta y siete con cuarenta y nueve euros**** con el recibo de la referida cuantía me doy por totalmente saldado y finiquitado por toda clase de conceptos con dicha empresa, comprometiéndome a no reclamar por concepto alguno que pudiera derivarse de la expresada relación laboral que doy expresamente concluida'.

Y, después del conforme/recibí, se hace constar que 'el trabajador que suscribe, voluntariamente declara, y a los efectos previstospárrafo segundo del punto 2 del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores, que no requiere la presencia de representante legal de los trabajadores a la firma del presente recibo de finiquito'

Finalmente, en el folio 31 la actora firma percibir, en concepto de liquidación, correspondiente al periodo comprendido entre el 1 al 5 de agosto de 2.011, la cantidad de 121,79 euros.

SEGUNDO: La sentencia de instancia, recogiendo la manifestación de la actora, que alega que firmó los documentos mencionados sin prácticamente leerlos y sin percatarse de su contenido, lo considera factible, y atribuye la conformidad en la percepción de una indemnización inferior a la que correspondería por su antigüedad en la empresa, a'...una mala fe en la empleadora, que se prevalece de la situación de sorpresa y debilidad de la trabajadora, y actuando con una extrema rapidez consigue la firma de un documento previamente elaborado con ofrecimiento y entrega de una cantidad en metálico que no es legalmente la que le corresponde a la trabajadora y que no se ajusta al contenido del precepto 56.2 del Estatuto de los Trabajadores y al que expresamente se refiere en el citado documento'.

Ya, desde un principio, es necesario manifestar que las anteriores manifestaciones, que no se apoyan en ningún hecho que haya sido declarado probado, no pueden ser compartidas. En efecto, y conforme se alega en el motivo de recurso, no hay prueba alguna de la existencia de un comportamiento doloso o de claro abuso de derecho por parte de la empresa, ni de un error con los presupuestos necesarios para que alcance a anular el consentimiento expresado por la actora, que firma su conformidad y el percibo de las cantidades expresadas en dichos documentos.

Pero es que, además, conforme al ordinal 3º de la resolución impugnada, el reconocimiento de la improcedencia del despido no se hace en la carta en que se comunica dicha extinción de la relación laboral, sino en un documento en el que ambas partes, trabajadora y empresa, acuerdan un reconocimiento extrajudicial de improcedencia del despido, supuesto en el que el importe de la indemnización no tiene que ser el establecido en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , siendo lícito, por tanto, que dicha interesada acepte una indemnización inferior.

TERCERO:En consecuencia, se centra la cuestión debatida en el valor liberatorio del documento suscrito entre las partes reproducido anteriormente, al que debe añadirse otro documento del mismo carácter que suscriben las partes en la misma fecha, en el que la trabajadora, después de manifestar que recibe la cantidad de 147,49 euros, manifiesta que, con el recibo de la referida cuantía me doy por totalmente saldado y finiquitado por toda clase de conceptos con dicha empresa, comprometiéndome a no reclamar por concepto alguno que pudiera derivarsede la expresada relación laboral que doy expresamente concluida'.

El valor liberatorio que debe darse a esos documentos finiquitos ha sido examinado por la doctrina jurisprudencial declarando, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2.004 y 25 de enero de 2.005 que el examen de la cuestión de fondo debe decidir sobre el valor liberatorio del documento extendido, valor liberatorio que podrá darse aún siendo fraudulento el contrato que le precedió ya que, aún declarada la ilegalidad de un acto jurídico, puede ponerse fin a la situación por él creada, por acuerdo entre las partes. Para que éste efecto se produzca, es necesario que el acuerdo entre las partes sea idóneo a tal fin. A este respecto ya han declarado las Sentencias de 26 de noviembre de 2001 y la de 24 de junio de 1998 que para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario. En cualquier caso el acuerdo que se plasma en el finiquito ha de estar sujeto a las reglas de interpretación de los contratos que establecen los artículos 1281 y siguientes del Código civil , pues no se trata de una fórmula sacramental, con efectos preestablecidos y objetivados.

La posibilidad de que el trabajador, en uso de su libertad, exteriorice una declaración de voluntad con fines liberatorios del vínculo contractual y de sus efectos económicos, no viola el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores , pues la conducta del trabajador no supone por este solo hecho una renuncia anticipada de derechos, ni se trata de derechos indisponibles, siempre y cuando, naturalmente, esa manifestación de voluntad reúne los requisitos del artículo 1.261 del Código Civil y, especialmente, los que se refieren al consentimiento ( artículo 1262 y siguientes del mismo Código ).

No obstante, tal y como declara la doctrina jurisprudencial, 'el finiquito, sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio - deducible, en principio, de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- viene sometido como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o en su caso transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca (artículo 1261 Código Civil) ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros'.

En el supuesto concreto los efectos, el valor liberatorio del recibo de finiquito viene determinado por el examen conjunto del texto literal por el que la voluntad se manifiesta y por los elementos y condicionamientos específicos del contrato que se finiquita. Así, en los documentos unidos a los folios 28 al 31, la demandante declaró recibir la cantidad de 1.000 euros en concepto de indemnización por despido disciplinario improcedente, así como 147,49 y 121,79 euros, en concepto de liquidación, saldo y finiquito de la relación laboral, considerando que cesa en la prestación de sus servicios y se declara extinguida la relación laboral que les unía con fecha 5 de agosto de 2011.

Esta manifestación de voluntad de rescindir el contrato no ofrece duda en cuanto a su interpretación, dada la claridad de los términos en que aparece formulada y, además, no se invoca la existencia de un vicio de la voluntad que impidiera que tal declaración surtiera el efecto que le es propio.

CUARTO:Finalmente, en cuanto a la alegación, que en la impugnación del recurso hace la trabajadora, sobre la infracción del artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores que supondría el percibir una indemnización inferior a la que legalmente le correspondería, debe recordarse que son indisponibles para la autonomía individual aquellos derechos que se contengan en normas de derecho necesario, o de carácter mínimo. Por el contrario, producen efectos plenos los actos del trabajador, de cualquier naturaleza y tiempo de realización, por los que se supriman o reduzcan derechos laborales, legales o convencionales, no vinculados al derecho necesario o al orden público.

Como pone de relieve la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de abril de 1.999 , 'las limitaciones legales no se refieren sólo a los actos de renuncia, actos típicamente unilaterales, sino a los de disposición, que pueden ser también bilaterales. Distinción indispensable a la hora de valorar el alcance de la prohibición, que no puede afectar por igual a los actos unilaterales de mera renuncia de derechos, que a los bilaterales de disposición conmutativa en virtud de los que se cede un derecho o parte de él a cambio de algo'

La misma sentencia continua diciendo que 'Respecto a la licitud de los actos de disposición de derechos reconocidos en normas que desarrollan mandatos legales de norma mínima, es cuestión que ha de decidirse en cada caso valorando las circunstancias concurrentes. Si la disposición se realiza por un acto unilateral de renuncia, es opinión doctrinal mayoritaria que tales actos serán nulos. Pero en los supuestos de actos de disposición condicionada, el juicio de favorabilidad es variable en función de factores individuales en cuya valoración ha de prevalecer la autonomía individual frente a la colectiva'.

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de noviembre de 2004 , declara, en relación con los documentos de saldo y finiquito, pero que también es aplicable a un acuerdo transaccional privado, que '...por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan.

El reconocimiento de tal eficacia no conculca el artículo 3.5 Estatuto de los Trabajadores , pues una cosa es que los trabajadores no puedan disponer validamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo, y otra la renuncia o disponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza -entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias económicas derivadas-. Una limitación al efecto violaría el derecho concedido al trabajador por el artículo 49.1 a ) y d) del Estatuto de los Trabajadores a extinguir voluntariamente el contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador, y también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1.256 del Código Civil que, únicamente, sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes.

No existió, por tanto, ninguna renuncia de derechos por parte de la actora, sino un acuerdo transaccional con la empresa, tal como consta en el hecho probado tercero de la sentencia, en el que se dice expresamente que 'el mismo día 5 de agosto de 2011, las partes trabajadora y empresaria Salome acuerdan firmar un documento de reconocimiento extrajudicial de improcedencia del despido... mediante el abono de una indemnización... de 1000 euros... y la trabajadora...acepta el ofrecimiento; por lo que se declara extinguida la relación laboral que les unía con fecha de 5 de agosto de 2.011'.

En consecuencia, dicho acuerdo debe ser cumplido en sus propios términos, de acuerdo con lo que establecen los artículos del Código Civil 1.256 y 1.258 del Código Civil, por lo que, con acogida del recurso, debe revocarse la sentencia de instancia.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo


Estimar el recurso de suplicación formulado por la empresa DIRECCION000 C.B., ' DIRECCION003 , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº5 de Oviedo en los autos seguidos a instancia de Sonsoles contra dicha recurrente, sobre despido, la que se revoca, y, dando plena validez al acuerdo extrajudicial por el que se reconoció la improcedencia del despido disciplinario mediante el abono de una indemnización de 1.000 euros, se absuelve a la empresa demandada de las reclamaciones efectuadas en la demanda.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal.

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito que se presentará ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para que puedan cumplirse los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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