Sentencia Social Nº 558/2...io de 2012

Última revisión
18/07/2012

Sentencia Social Nº 558/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 408/2012 de 18 de Julio de 2012

Tiempo de lectura: 27 min

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Orden: Social

Fecha: 18 de Julio de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MUÑOZ ESTEBAN, FERNANDO

Nº de sentencia: 558/2012

Núm. Cendoj: 28079340022012100511

Núm. Ecli: ES:TSJM:2012:9317

Resumen
DESPIDO DISCIPLINARIO IMPROCEDENTE.- No constancia de ningún tipo de incumplimiento del actor, merecedor de la sanción de despido.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia estimatoria del Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid, en reclamación por Despido.La Sala declara que no aparece recogido en la datación fáctica ningún tipo de incumplimiento del actor merecedor de la sanción de despido, que es la máxima que puede imponerse al trabajador, dado que lo que ha quedado probado es que con fecha 23-3- 2011 se remitieron desde el ordenador del demandante los correos electrónicos de referencia, pero no se ha acreditado que fuera él quien los remitiese, o que autorizase a otra persona a enviar dichos correos, habiéndose puesto de relieve incluso en la resolución recurrida, por un lado, que aunque en la cláusula de confidencialidad que figura en el contrato se habla de "personas ajenas a la empresa", en el presente supuesto la información iba dirigida a un empleado, y, por otro, que el testigo que se indica afirmó que a la hora en que se enviaron los correos a éste el actor estaba en su establecimiento (Fundamento de Derecho Sexto), a lo que se ha de añadir que por lo demás no cabe tampoco apreciar el perjuicio grave y efectivo alegado por la empresa.Y en consecuencia debía declararse la improcedencia del despido, al no constar un incumplimiento de las obligaciones contractuales del trabajador que permitiera considerar válida la rescisión por despido de la relación laboral.

Voces

Prueba documental

Práctica de la prueba

Despido procedente

Transgresión de la buena fe contractual

Despido disciplinario

Medios de prueba

Carta de despido

Caducidad

Prueba de testigos

Buena fe

Extinción del contrato de trabajo

Voluntad unilateral

Mala fe

Buena fe contractual

Datos personales

Despido improcedente

Encabezamiento

RSU 0000408/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00558/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (Pº. del General Martínez Campos, 27 -Madrid 28010- (002)

N.I.G: 28079 34 4 2012 0051789, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000408 /2012-s

Materia: DESPIDOS DISCIPLINARIOS

Recurrente/s: MAHOU SA

Recurrido/s: Jacobo

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 12 de MADRID de DEMANDA 0000664 /2011

Sentencia número:

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

MARIA PAZ VIVES USANO

En MADRID a dieciocho de Julio de dos mil doce, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000408 /2012, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. BERNABE ECHEVARRIA MAYO, en nombre y representación de MAHOU SA, contra la sentencia de fecha 24.10.2011, dictada por el JDO . DE LO SOCIAL nº: 012 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000664 /2011, seguidos a instancia de Jacobo frente a MAHOU SA, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- EL actor, Jacobo , con DNI nº

NUM000 , venía prestando sus servicios para la demandada, MAHOU SA., desde el 18/9/1989, con la categoría de Jefe de Ventas, percibiendo una retribución de 6.891,00 euros mensuales brutos con inclusión de ppe. El convenio colectivo de aplicación es el de empresa para el año 2010 y 2012.

SEGUNDO.- El actor había prestado servicios para la empresa SAN

MIGUEL, FABRICAS DE CERVEZA Y MALTA SA., hasta el 1/1/2004, por cese voluntario.

La empresa demandada, formalizó contrato de trabajo con el actor, el 1/1/2004, con reconocimiento de su antigüedad desde el 18/9/1989.

TERCERO:- EN el contrato suscrito de fecha 1/1/2004, se pactó una cláusula de Confidencial edad, en la denominada " quinta" en los siguientes términos:

" Tanto durante la vigencia de este contrato como después de su extinción o resolución sea cual fuere la causa, el trabajador se abstendrá de notificar, divulgar o suministrar a personas ajenas a la empresa, ya sea directa o indirectamente, cualesquiera de los secretos, procedimientos, métodos, información y datos comerciales, industriales o de cualquier otra índole relativos a las actividades comerciales o finanzas de la Empresa, de sus clientes o de las demás compañías del Grupo que lleguen a su conocimiento por razón de su trabajo en la empresa. Hará cuanto esté a su alcance y ejercitará la máxima diligencia para proteger y salvaguardar los secretos comerciales e información confidencial y de propiedad exclusiva de la Empresa o sus afiliadas. No revelerá ninguno de los referidos secretos comerciales e información confidencial y de propiedad exclusiva ni los utilizará directa o indirectamente en su propio beneficio o en el de terceros.

Queda expresamente estipulado que todos los documentos o software, archivos, maquetas, fotografías, productos, información registrada de cualquier tipo, y esté en forma escrita o en soporte magnético, visual o informático, elaborados por el trabajador o bajo su responsabilidad y coordinación o que simplemente hayan llegado a sus manos en relación con las actividades de la Empresa y/o de sus clientes y de otras compañías del Grupo y /o de sus respectivos clientes serán en todo momento propiedad de la empresa, debiendo serle devueltos a la misma previa solicitud al efecto y en cualquier caso al extinguirse o resolverse este contrato. A tal respecto, el trabajador no podrá obtener ni mantener copias y resúmenes de documentos o información anteriormente mencionados.

El incumplimiento de la presente obligación durante la vigencia de este contrato se considerará incumplimiento grave y doloso del trabajador, pudiendo derivar por lo tanto hasta en la resolución del contrato por despido disciplinario procedente sin derecho a indemnización de ningún tipo."

CUARTO.- El superior jerárquico del actor era Hipolito

(Director Regional de Madrid).

A su vez, el actor tenía bajo sus ordenes sólo a uno de los Gestores Comerciales de la empresa, llamado Carlos .

QUINTO.- Con fecha 17/3/2011, a las 22,02 horas, el superior jerárquico del actor, Hipolito , remitió por correo electrónico al demandante y a otros Jefes de Ventas, con el siguiente comunicado:

"Os remito este correo, ya que este es el escenario de los Gestores que se han incorporado en el 2010 a nivel salarial y que no están en la lista del sobre que os he dejado en la mesa a cada uno."

SEXTO.- En el anterior correo, se anexaba otro correo, recibido por dicho Hipolito cuyo remitente era Julio , y que lo dirigía a dicho Hipolito , y a otra persona más.

El texto del correo era:

" Hipolito : Te confirmo la aprobación de los Salarios de los Gestores en los términos de la propuesta que nos hiciste. De igual forma, te confirmo los salarios para los Gestores de Nueva incorporación."

A continuación figuran los datos correspondientes a los salarios de 2010 y los de 2011, que se tienen por reproducidos, constan al folio 70 vto y 71 de las actuaciones.

Después del saludo, figura en el mensaje el siguiente texto:

"Este mensaje se dirige exclusivamente a su destinatario y puede contener información CONFIDENCIAL sometida a secreto profesional o cuya divulgación esté prohibida en virtud de la legislación vigente. Si ha recibido este mensaje por error, le rogamos nos lo comunique inmediatamente por esta misma vía y proceda a su destrucción."

SÉPTIMO.- Con la misma fecha, 17/3/2011, el superior jerárquico del actor, Hipolito , remite a las 22,6 horas, otro correo al demandante con el siguiente contenido.

" Asunto: Revisión salarial y reuniones con colaboradores".

" Este argumentario de cómo han realizado los salarios del 2011 de los gestores, con antigüedad anterior al 2010.

Para cualquier duda, llamarme y a los que no os he explicado las 2 hojas del sobre llamarme a partir de las 9h. Un saludo. AA."

En dicho correo electrónico se anexó un documento adjunto, que consistía en otro correo, remitido por Julio a Hipolito y a otro más el 28/2/2011.

OCTAVO.- En el anterior correo remitido a Hipolito , y que a su vez dicho Sr. Hipolito , remitió al actor, figuraba como Asunto:

" Revisión salarial y reuniones con colaboradores".

Dicho correo contenía dos cuestiones y una de ellas era la " Propuesta de Revisión Salarial de los Gestores Comerciales"

Con el siguiente contenido:

" Ajuste 2010(....) Revisión salarial 2011(...)" se tiene por reproducido, consta a los folios 68 vto., y 69 de las actuaciones.

Al final del correo y antes del saludo consta:

(...) Si realizáis cualquier modificación en el % de ajuste de 2010, la hoja lo tendrá en cuenta automáticamente para la subida del 2011.

La idea es que podáis realizar los retoques que consideréis necesarios de aquí al viernes. Una vez los tengáis, os rogaría que se lo enviarais a Javier con copia a mi.

La hoja está protegida con la misma contraseña que hemos usado para la revisión de mandos.

Si necesitáis cualquier aclaración no dudes en llamarme.

Un abrazo."

Al final del mensaje aparece impreso:

" Este mensaje se dirige exclusivamente a su destinatario y puede contener información CONFIDENCIAL sometida a secreto profesional o cuya divulgación esté prohibida en virtud de la legislación vigente. Si ha recibido este mensaje por error, le rogamos nos lo comunique inmediatamente por

esta misma vía y proceda a su destrucción."

NOVENO.- Con fecha 23/3/2011 desde el ordenador del actor, y a las 16,26 horas, se remitió un correo electrónico a su subordinado, Carlos (gestor comercial) con asunto" : " Revisión salarial" y copia del correo remitido por Hipolito al actor de fecha 17/3/2011, y el correo anexo de Julio , de 28/2/2011.

Ese mismo día 23/3/2011, a las 16,30 se remitió desde el correo del actor, otro correo a su subordinado, Carlos , con remisión íntegra del segundo correo recibido por el actor, de Hipolito , de 17/3/2011.

DÉCIMO.- En los anteriores correos se adjuntaba como documentos

adjuntos un listado de los Gestores comerciales, porcentajes salariales, revisiones, propuestas de revisiones, etc., que consta a los folios 75 y ss de las actuaciones, y se tienen por reproducidos.

UNDÉCIMO.- El actor disponía de vehículo de empresa y le fue retirado el permiso de conducir por pérdida de puntos en noviembre/2010, el actor fue citado a un juicio rápido en el Juzgado instrucción 2 de Valdepeñas y con fecha 13/12/2010 se dictó Auto decretando el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, en el procedimiento 73/2010.

DUODÉCIMO.- El actor obtuvo una autorización temporal para conducir del Ministerio del Interior, Jefatura de Tráfico con validez desde 4/3/2011 a 2/6/2011.

DECIMOTERCERO.- Con fecha 11/4/2011 se comunicó al actor carta de despido disciplinario, dicha carta se encuentra a los folios 8,9,10 y 11 de las actuaciones y se tiene por reproducida.

En la carta se imputan tres hechos considerados por la empresa

constitutivos de faltas muy graves. En el acto de juicio solo se han mantenido dos de las imputaciones que son:

(...) REVELACIÓN DE INFORMACIÓN CONFINDENCIAL Y DE DATOS

PERSONALES.

1. El pasado 17/3/2011 Ud.,recibió ( en su calidad de Jefe de Ventas con equipo a cargo) al menos, dos correos electrónicos ( e- mails) con contenido confidencial, remitidos por el Director Regional de Hostelería de Madrid, Hipolito .(...)"

"(...) en tales correos se adjuntaban dos archivos Excel que contenían información tan confidencial como lo son los salarios y la revisión salarial de los citados Gestores Comerciales de Hostelería de Madrid (...)"

(...) Esta empresa ha tenido conocimiento de que ud., ha procedido a revelar la información confidencial contenida en tales correos electrónicos. En efecto, el pasado día 23/3/2011 Ud, reenvió ( hasta en cuatro ocasiones) tales emails y sus archivos adjuntos al Gestor Comercial Carlos , tanto a su dirección de correo corporativa com a

su dirección de correo particular.(...)"

"(...) Así mismo, el Sr., Carlos reveló el contenido de tales emails a varios Gestores Comerciales (...)"

"(...) ha transgredido la buena fe que debe presidir toda relación laboral, ha infringido el deber de confidencialidad que debe observar por razón de su cargo de )efe de Ventas y ha infringido las obligaciones de confidencialidad y de guardar secreto de datos de carácter personal que constan tanto en su contrato de trabajo como en las Políticas Corporativas

de Empresa (...)"

CONDUCCIÓN SIN PERMISO DE CIRCULACION.

Esta empresa ha tenido conocimiento que durante los meses de enero y febrero del año 2011 UD., ha conducido un vehículo de la compañía sin permiso de circulación,(...)"

"(...) Lo cual constituye una desobediencia a las ordenes e instrucciones de trabajo(...)"

DECIMOCUARTO.- La empresa despidió a Carlos , dicho trabajador impugnó el despido y ante este mismo Juzgado con fecha 21/6/2011, en autos 531/2011 las partes alcanzaron acuerdo en acto de conciliación, en el que la empresa reconoció la improcedencia del despido ( ...) ante la manifestación del trabajador de que los correos a los

que se refiere la carta de despido fueron recibidos sin su

consentimiento(...)"

DECIMOQUINTO.- La empresa tiene editado un código de conducta,

llamado "Políticas corporativas sobre la gestión y el comportamiento de las personas" y en el capítulo 14 del mismo se habla de la Confidencialidad. En dicho código de conducta se define la Confidencialidad:

" A estos efectos se entiende por información confidencial toda información o material que se le haya revelado a una persona o de los que haya tenido conocimiento como consecuencia de su contrato de trabajo con cualquiera de las entidades de Grupo MSM incluyendo información a terceros que el Grupo MSM trate de forma confidencial y cualquier información que se le haya revelado al empleado o que haya sido desarrollada por el mismo o incorporado a trabajos realizados en el marco de su contrato de trabajo (...)" la información confidencial incluye a efectos meramente ilustrativos, (...) listados de clientes, proveedores, empleados o asesores o colaboradores externos, (...) información relativa a empleados, etc."

DECIMOSEXTO.- Ha sido intentado el acto de conciliación ante el SMAC.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo la demanda del actor, Jacobo y declaro improcedente el despido realizado por la empresa demandada, MAHON SA, con efectos de 11/4/2011.

En consecuencia condeno a la citada empresa a estar y pasar por la anterior declaración, debiendo optar en el plazo de cinco días contados desde la notificación de esta sentencia, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido o en otro caso, podrá optar dicha empresa a la extinción del contrato con abono de la indemnización que queda fijada en 223.096,13 euros.

En ambos casos, la empresa abonará al trabajador los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la opción tenga lugar, a razón de 6.891,00 euros mensuales brutos con inclusión de ppe".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección 2ª, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO .- Disconforme la demandada con la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

Así, en los cinco primeros motivos del recurso solicita, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone. A lo que se opone el demandante en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Así las cosas, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09 ), entre otras, con arreglo a los artículos 191 b ) y 194.2 y 3 de la LPL , se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

l.-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión , no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

4.-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5.-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las especificas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.-Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.-Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Pues bien, en el supuesto de autos la recurrente interesa en primer lugar la revisión del Hecho Probado Noveno, a fin de que se haga constar que el 23-3-2011 fueron enviados desde el ordenador del actor los correos reseñados y a continuación, en el motivo Segundo, que, además de eliminarse el párrafo último de los Hechos Sexto y Octavo, se incorpore un hecho nuevo en que conste que en todos los correos a que se refiere dicho Hecho Probado Noveno aparece el mensaje que indica. Sin embargo, es lo cierto que la revisión solicitada en estos motivos carece de toda relevancia, al ser lo realmente trascendente, como se verá, que no consta que la remisión de los correos la realizase el actor o persona por él autorizada, lo que obliga a rechazar estos motivos.

Como igualmente se ha de rechazar el motivo Tercero, en que la recurrente solicita que se efectúe en el Hecho Probado Décimoquinto la adición propuesta, recogiendo que al actor se le entregó el documento a que se refiere y que en el mismo se indica que el incumplimiento de la obligación de confidencialidad puede ser sancionado con despido procedente. Y es que de nuevo la revisión resulta por completo intrascendente al recurso, por las mismas razones que se acaban de exponer al analizar los anteriores motivos.

A su vez, en el motivo Cuarto de su recurso la demandada interesa la adición del hecho probado que propone a fin de que conste que según el "Documento de Seguridad de Mahou, SA" a cada trabajador al que se le entrega un ordenador tiene un número personal de identificación y una clave de acceso personal cuya caducidad es de 90 días. Ahora bien, pese a lo alegado por la recurrente la revisión carece por completo de la trascendencia que pretende dársele, al no poder inferirse de ella, de forma directa e incontestable, la imposibilidad de que cualquier otro trabajador pudiera acceder al ordenador del actor ni que el envío de correos el día 23-2-2011 lo hiciera él o una persona autorizada.

Finalmente, en el motivo Quinto la recurrente pide que se adicione un nuevo hecho probado en los términos que indica, y trata de apoyarse para ello en la documental designada y en la testifical. Ahora bien, no cabe ignorar que la prueba testifical, sola o en conjunción con otras, no es prueba hábil que pueda sustentar la revisión del relato fáctico con arreglo al artículo 191 b) LPL , siendo de todo punto irrelevante a estos efectos que las declaraciones sean ratificadas o no por los testigos, al corresponderle al "iudex a quo" exclusivamente la valoración de dicha prueba, por lo que debe decaer también este motivo del recurso.

En definitiva, ninguna de las revisiones pedidas resulta posible, bien entendido que, al no ser la suplicación una segunda instancia y configurarse como un recurso de naturaleza extraordinaria, lo que implica el objeto limitado del mismo, el Tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada, como si de una apelación se tratara, como no puede revisar "in totum" el Derecho aplicable, y ello aun cuando las pruebas estuvieran mal interpretadas y aunque el Derecho estuviera mal aplicado. Y ha de insistirse asimismo en que el criterio del juzgador para establecer la datación fáctica no puede ser sustituido por el interesado y particular del recurrente sino en virtud de causa objetiva, contundente y suficientemente acreditada que evidencie de manera patente e incuestionable un error en la narración histórica con trascendencia al recurso, y nunca en virtud de otras pruebas de similar valor a las que el juez considere preeminentes o que ya fueron tenidas en cuenta por él para la conformación de su juicio.

SEGUNDO .- A continuación, en el motivo Sexto del recurso, la demandada denuncia, al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción de los artículos 54.2. d ) y 55, apartados 1 y 7, del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 109 de la LPL .

A este motivo se opone igualmente el demandante en su escrito de impugnación por las razones expuestas en dicho escrito.

Pues bien, vistas las alegaciones realizadas por recurrente y recurrido, se ha de significar que para la resolución del presente recurso deben hacerse las consideraciones siguientes:

1ª) Constituyendo el despido la forma de extinción del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empresario, el art. 108.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , al igual que el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores , determina que se ha de calificar en el fallo de la sentencia el despido como procedente, improcedente o nulo, aun cuando bien puede suceder, como es evidente, que el despido sea en realidad inexistente, es decir que no haya habido despido, como puede ocurrir igualmente que se haya de declarar "no probado" el despido ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Febrero de 1986 ). Así, tras la reforma operada en el Estatuto de los Trabajadores por la Ley 11/1994, de 19 de Mayo, se ha de declarar improcedente el despido - art. 55.4 del Estatuto de los Trabajadores - tanto en el supuesto de que no quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación como cuando en su forma no se ajuste el despido a lo establecido en el apartado 1 del propio art. 55, en que se exige que el despido sea notificado por escrito al trabajador haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos, en el bien entendido de que, según tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, la carta de despido tiene como finalidad, de una parte, que el trabajador tenga conocimiento claro, inequívoco y suficiente de los hechos imputados, a fin de que pueda impugnarlos en su momento, facilitándole la defensa en juicio y la proposición y práctica de las pruebas ( STS de 2-12-1982 , 27-9-1984 , 26-6-1986 y 28-4-1997 , entre otras muchas) y, de otra parte, la de delimitar fácticamente los términos de la controversia ( Sª del Tribunal Supremo de 18-10-1984 entre otras muchas), siendo la inequivocidad nota fundamental y básica de la carta ( Sª TS. de 25-5-1983 y 17-9-2002 ) y debiendo por tanto contener un relato de los hechos imputados suficientemente amplio y expresivo, con el detalle o concreción preciso, al no ser suficiente una vaga expresión o afirmación genérica, que no se ajusta a la ley ( Sª de T.S. de 16-7-1981 y 17-9-2002 , entre otras).

Por lo demás, según tiene declarado el Tribunal Supremo, la sanción de despido ha de ser objeto de interpretación restrictiva y su específica naturaleza obliga a llevar a cabo un estudio de todas las circunstancias constitutivas de grave antijuridicidad ( SS. del Tribunal Supremo de 5-5-1983 , entre otras), bien entendido que según la llamada doctrina gradualista, creada y aplicada por el Tribunal Supremo de forma reiterada, se han de apreciar las circunstancias concurrentes en cada caso, y especialmente la existencia de gravedad y culpabilidad en las faltas imputadas, insistiéndose en que el despido disciplinario exige la prueba plena de una acción u omisión del trabajador que sea grave, culpable y tipificada por la normativa laboral, requisitos para cuya apreciación han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral como una relación continuada en el tiempo. Y así, según ha declarado el Tribunal Supremo, el enjuiciamiento del despido disciplinario debe abordarse de forma gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto (ss. del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1988, 28 de febrero de 1990, 6 de abril de 1990, 7 de mayo de 1990, 24 de septiembre de 1990 y 2 de abril de 1992, entre otras muchas); habiéndose expresado a su vez en la sentencia de nuestro más Alto Tribunal de 4 de marzo de 1991 tal obvio principio y el criterio de proporcionalidad en relación con el de la buena fe, en cuanto modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los artículos 5 a) y 20.2 del referido Estatuto, erigido en criterio de valoración de conductas. De forma que si bien la transgresión de la buena fe contractual supone un incumplimiento, ello queda sometido a la exigencia gradualista que se deriva de la previsión de un plus jurídico, de gravedad y de culpabilidad, tipificado en el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores , siendo cuestión empírica el identificar las circunstancias desgravadoras de la reprochabilidad, tanto atinentes al elemento subjetivo de la culpabilidad, destacando entre estas la buena fe en su sentido de contraposición a la mala fe (o sea, como ignorancia más o menos excusable, según el artículo 433 del Código Civil , o como creencia errónea más o menos vencible, según el articulo 1950 del citado Código sustantivo), cuanto al elemento objetivo de la gravedad.

De suerte que, con arreglo a dicho criterio, resulta justificado el despido para las conductas que supongan una violación trascendente de la buena fe contractual, con lo que no cualquier transgresión de ella, sino solamente la de carácter grave y culpable, es la que tiene entidad bastante para que resulte lícita aquella sanción.

2ª) En el supuesto de autos, aun cuando la recurrente solicita que se declare la procedencia del despido, es lo cierto que se ha de rechazar dicha petición, según se expondrá seguidamente, debiendo significarse que en el art. 105.1 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tras establecerse el orden a seguir en el juicio por despido se contiene una norma referente al "onus probandi", imponiéndose al empresario demandado en reclamación de despido la "carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo". De modo que sólo si el Juez estima probados tales hechos podrá declarar, de constituir los mismos causa de despido, la procedencia del despido acordado, ya que, conforme a lo expuesto, así se exige de forma expresa por la norma antecitada.

Así, en el presente caso, se observa que al demandante se le imputó la comisión de unos hechos que la empresa consideró constitutivos de faltas muy graves, entendiendo que se había producido una transgresión de la buena fe contractual infringiendo el deber de confidencialidad en los términos indicados. Y, ante la estimación de la demanda de éste, la representación de la empresa afirma en su recurso que la actuación del trabajador supone una transgresión de la buena fe contractual al revelar a un subordinado información confidencial y datos personales de sus compañeros de trabajo, insistiendo en que los correos los envió el actor u otra persona autorizada por él y sosteniendo además que se trata de un dato de carácter personal y que se ha producido un perjuicio efectivo a la empresa, por lo que, tras afirmar que tal conducta era intencional y que no existía justificación para el envío de los correos, señala que se debe declarar la procedencia del despido.

Ahora bien, debiendo partirse necesariamente del relato fáctico de la sentencia, se ha de señalar que en el supuesto ahora enjuiciado nos encontramos con que no es posible apreciar una transgresión de la buena fe contractual imputable al actor que pueda justificar el despido acordado por la empresa, tal como se razona en la sentencia de instancia.

Y es que, en efecto, no aparece recogido en la datación fáctica ningún tipo de incumplimiento del actor merecedor de la sanción de despido, que es la máxima que puede imponerse al trabajador, dado que lo que ha quedado probado es que con fecha 23-3- 2011 se remitieron desde el ordenador del demandante los correos electrónicos de referencia, pero no se ha acreditado que fuera él quien los remitiese o que autorizase a otra persona a enviar dichos correos, habiéndose puesto de relieve incluso en la resolución recurrida, por un lado, que aunque en la cláusula de confidencialidad que figura en el contrato se habla de "personas ajenas a la empresa", en el presente supuesto la información iba dirigida a un empleado, y, por otro, que el testigo que se indica afirmó que a la hora en que se enviaron los correos a éste el actor estaba en su establecimiento (Fundamento de Derecho Sexto), a lo que se ha de añadir que por lo demás no cabe tampoco apreciar el perjuicio grave y efectivo alegado por la empresa.

Y en consecuencia debía declararse la improcedencia del despido, al no constar un incumplimiento de las obligaciones contractuales del trabajador que permitiera considerar válida la rescisión por despido de la relación laboral. Lo que obliga a desestimar igualmente, conforme a lo expuesto, este motivo del recurso de la demandada, sin que sean de recibo las alegaciones de la recurrente, en absoluto justificadas, debiendo estarse en todo caso a los hechos concretamente imputados en la carta de despido, que delimitan los términos de la controversia, conforme a lo indicado anteriormente.

Y aquí debe subrayarse que la cuestión planteada se centra de forma primordial en el debate sobre el extremo de referencia, y ese fuerte componente fáctico ha de determinar en definitiva el contenido del fallo.

Por todo lo cual, no habiendo incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, procede, con previa desestimación del recurso, la confirmación de dicha resolución.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por MAHOU S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid de fecha 24.10.2011 , dictada en virtud de demanda presentada por D. Jacobo , en reclamación por Despido, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la recurrente a abonar al Letrado que ha impugnado su recurso la cantidad de 300 euros, en concepto de honorarios. Dése a los depósitos y consignaciones que se hayan constituido el destino legal.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente número 2827000000040811 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la calle Miguel Angel 17, 28010, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito .

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Sentencia Social Nº 558/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 408/2012 de 18 de Julio de 2012

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