Sentencia Social Nº 558/2...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 558/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1014/2015 de 26 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 26 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 558/2016

Núm. Cendoj: 02003340012016100306

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00558/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN SEGUNDA (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2015 0105978

Equipo/usuario: CGH

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001014 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000999 /2013

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Virtudes

ABOGADO/A:ESTHER VICH DEL PRISTANO

PROCURADOR:PILAR CUARTERO RODRIGUEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSS Y TGSS

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Recurso nº 1.014/15

Ponente: Iltma. Sra. Doña Petra García Márquez.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Presidente

Iltma. Sra. Dª Petra García Márquez

Iltma. Sra. Dª Luisa Mª Gómez Garrido

=================================================

En Albacete, a veintisiete de abril de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 558/16

En el Recurso de Suplicación número 1014/15, interpuesto Virtudes , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, de fecha 14-4-14 , en los autos número 999/13, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurridos INSS Y TGSS.

Es Ponente la Iltma. Sra. Doña Petra García Márquez.

Antecedentes

PRIMERO.-Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO:

Que desestimando la demanda formulada por la actora Dª Virtudes contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de Incapacidad Permanente, debo absolver y absuelvo a éstos de las pretensiones deducidas en su contra'.

SEGUNDO.-Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

'PRIMERO: La actora nacida el día NUM000 -1957, cuya profesión habitual es auxiliar administrativa, se encuentra incluida en el régimen general de la Seguridad Social, con nº de afiliación NUM001 .

SEGUNDO: El INSS en resolución de 11-6-2013 denegó la incapacidad permanente de la actora en ningún de sus grados por no hallarse afecta de lesiones invalidantes que disminuyan de forma suficiente su capacidad laboral. Así mismo se denegó por no reunir el periodo mínimo de cotización exigido para causar pensión de incapacidad permanente, según lo establecido en el párrafo primero del art. 138.2 de la LGSS .

TERCERO: Con carácter previo al dictado de aquella resolución, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 11-6-13, visto el Dictamen médico de síntesis del expediente de la parte solicitante, determinó en su informe propuesta, el siguiente cuadro residual: Asma bronquial extrínseco y fibromialgia. Y como limitaciones orgánicas y funcionales: asma bronquial extrínseco sin compromiso gasométrico. Grado de déficit funcional, escala 0-4 del manual del INSS. Poliartralgias con movilidad y fuerza conservada.

CUARTO: Contra la resolución del INSS denegando la situación de incapacidad permanente, la actora formuló reclamación previa, que fue desestimada.

QUINTO: No ha quedado acreditado que la actora padezca más patologías que las recogidas en el informe del EVI, salvo un trastorno ansioso depresivo, ni que las mismas le limiten o anulen su capacidad laboral para su profesión habitual ni para cualquier otra.

SEXTO: Que la base reguladora de la actora para la prestación solicitada de incapacidad permanente absoluta y total asciende a 397,07 euros'.

TERCERO.-Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda a través de la cual la actora interesaba el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo o profesión, o subsidiariamente Total o Parcial para el ejercicio de su profesión habitual de Auxiliar Administrativa, por considerar que las lesiones padecidas no la hacen tributaria a grado alguno de invalidez, declarando igualmente que la misma no reúne el periodo de carencia necesario; muestra su disconformidad la accionante a través de tres motivos de recurso, de los cuales, el primero se sustenta en el art. 193 b) de la LRJS , a fin de revisar el relato fáctico, y los dos siguientes en el apartado c) del mismo precepto, encaminados al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO.- Con carácter prioritario es preciso entrar a examinar el último motivo de recurso, en el que, tras denunciar como infringido el art. 124 de la LGSS , lo que se impugna es el pronunciamiento de instancia por el que se considera que la demandante no reunía el periodo mínimo de cotización necesario para causar derecho a la prestación de incapacidad permanente, y ello sobre la base de que la misma al momento del hecho causante no se podía considerar en situación de alta o de asimilada al alta, lo que implicaba la necesidad de totalizar 15 años de cotización, lo que no acreditaba. Prioridad en el análisis de dicha cuestión que se impone por el hecho de que la ausencia de dicho requisito impediría el que se entrase a examinar y resolver el tema relativo a la capacidad profesional de la actora y a su posible ubicación en algún grado de incapacidad, tal y como reiteradamente ha venido manteniendo el Tribunal Supremo.

Siendo ello así, y según resulta de lo actuado, la actora, que dejó de trabajar en el mes de agosto de 2012, se inscribió como demandante de empleo en el mes de marzo de 2013, procediendo en el mes de mayo de 2013 a solicitar la declaración de incapacidad permanente, la cual le fue denegada por Resolución del INSS de fecha 11-06-2013 por no presentar lesiones de carácter invalidante, así como por no reunir el periodo mínimo de cotización desde la situación de no alta, que ascendería a 5.475 días, totalizando 5.188 días de cotización.

Carencia de dicho periodo mínimo de cotización que se ratifica en la resolución de instancia, y ello por considerar que, aún cuando desde el mes de marzo de 2013, se encontraba inscrita como demandante de empleo, al no haber existido una continuidad en tal situación desde el cese en el trabajo, lo que aconteció en el mes de agosto de 2012, debería entenderse su situación como no asimilada al alta.

Conclusión que debe ser necesariamente rechazada, en tanto que, como se indica por la propia Juzgadora de instancia, la actora desde el mes de marzo de 2013, se encontraba inscrita como demandante de empleo, situación que se mantenía tanto cuando solicitó el reconocimiento de la Incapacidad permanente, como cuando fue reconocida por el EVI, como cuando se dicto por el INSS la resolución denegatoria de la misma, circunstancia que implica el que la actora, contrariamente a lo indicado, tanto por el INSS, como por la Jueza 'a quo', si que se encontraba en situación asimilada al alta, y ello por derivarse así del contenido del art. 36.1.1ª del RD 84/1996 de 26 de enero , según el cual se considerarán comprendidos en el campo de aplicación del Régimen de la Seguridad Social en que estuvieran encuadrados, pero en situación asimilada a la de alta en el mismo, quienes, entre otros supuestos, aún cuando hubieren cesado en la prestación de servicios o en el desarrollo de la actividad determinante del encuadramiento en dicho Régimen, se encuentren en situación legal de desempleo, total y subsidiado, y de paro involuntario una vez agotada la prestación, contributiva o asistencial, siempre que en tal situación se mantenga la inscripción como desempleado en la Oficina de Empleo.

Sin que la concurrencia de dicha situación pueda ser desconocida, y entendida como inexistente, por el hecho de que la actora tardase seis meses, tras cesar en el trabajo, para darse de alta como demandante de empleo, ya que ello en modo alguno implica una actuación de carácter rupturista con el mercado de trabajo, siendo así que, incluso en supuestos en los que no existe situación de alta o de asimilada al alta, el Tribunal Supremo a través de una reiterada doctrina jurisprudencial contenida en numerosas sentencias, como por vía de ejemplo la de 3-06- 2014 (Rec. 2588/2013 ) viene aplicando una doctrina flexibilizadora a través de la cual se justifica, en múltiples supuestos, el acceso a las diversas prestaciones de Seguridad Social, indicando al efecto que:

' 2.-Es cierto, como en esencia recoge la sentencia recurrida, que el art. 138.1.I (' Tendrán derecho a las prestaciones por invalidez permanente las personas incluidas en el Régimen General que sean declaradas en tal situación y que, además de reunir la condición general exigida en el apartado 1 del artículo 124, hubieran cubierto el período mínimo de cotización que se determina en el apartado 2 de este artículo, salvo que aquélla sea debida a accidente, sea o no laboral, o a enfermedad profesional, en cuyo caso no será exigido ningún período previo de cotización') en relación con el art. 124.1 LGSS (' Las personas incluidas en el campo de aplicación de este Régimen General causarán derecho a las prestaciones del mismo cuando, además de los particulares exigidos para la respectiva prestación, reúnan el requisito general de estar afiliadas y en alta en este Régimen o en situación asimilada al alta , al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario') exige estar en alta o en situación asimilada a ella para causar las prestaciones de incapacidad permanente en su modalidad contributiva derivada de enfermedad común y que a la situación de alta es asimilada la situación de desempleo total y subsidiado, conforme dispone el art. 125.1 LGSS ; pero debe destacarse que, con relación al requisito del alta , la jurisprudencia de esta Sala ha atenuando su exigencia, mediante una interpretación humanizadora que pondera las circunstancias de cada caso concreto con el fin de evitar supuestos no justificados de desprotección.

3.-Esta línea jurisprudencial, -- como recuerda, entre otras, STS/IV 26-enero-1998 (rcud 1385/1997 ) y reitera la STS/IV 25-julio- 2000 (rcud 4436/1999 ) --, " iniciada ya con anterioridad a la casación unificadora (entre otras, SSTS/Social 4-IV-1974 , 2-VII- 1974 , 6-III-1978 , 27-X-1979 , 14-IV-1980 , 24-VI-1982 , 11-XII-1986 , 15-XII-1986 , 2-II-1987 , 21-III-1988 , 12-VII-1988 y 13-IX-1988 ) y que ha tenido fiel reflejo en ésta (entre otras, STS/IV 19-XII-1996 -recurso 1159/1996 ), estableció, como recuerda la citada STS/Social 15-XII-1986 , la doctrina relativa a que el alta ha de referirse al momento en que sobrevino la contingencia determinante de la situación protegida ( SSTS/Social 14-IV-1980 y 24-VI-1982 ), o aquélla otra que, tras analizar la normativa afectante al Convenio Especial, considera que la baja en la Seguridad Social ha de entenderse con carácter provisional durante los noventa días siguientes al cese, en los que el trabajador puede acogerse al Convenio Especial, conservando, por tanto, durante ese período los derechos que puedan serle legalmente atribuidos en relación al tiempo que duró la afiliación y la cotización a la Seguridad Social ( SSTS/Social 27-X-1979 y 15-XII-1986 ); doctrinas a las que es dable adicionar la que interpreta con flexibilidad el requisito de estar inscrito como demandante de empleo 'tanto más cuanto que reunía los requisitos para obtener la pensión cuando los padecimientos se produjeron' ( STS/Social 11-XII-1986 )">, añadiendo que " Pudiendo concluirse en esta línea, y siguiendo la doctrina marcada en la referida STS/IV 19-XII-1996 , que el requisito del alta y las situaciones asimiladas a ella han sido interpretados de modo no formalista por esta Sala, estimando en general que sí concurría la situación de alta , cuando se inicia el acontecer que conduce al hecho causante y es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta , entonces el requisito ha de entenderse por cumplido">.'

Debiendo añadirse a todo ello, como mantiene el Tribunal Supremo en su Sentencia de 31-05-2007 (Rec. 275/2006 ), en orden al momento en el que debe quedar cumplimentado el requisito del alta o de la situación asimilada al alta que:

'La doctrina correcta es la que ya ha sido unificada en la sentencia de contraste [se había invocado entonces como referencial la de 9 de octubre de 1.995 , rcud 1238/95 ] y en otras sentencias de la Sala, entre las pueden citarse las de 26 de enero de 1998 (rcud 1385/97 ) y 16 de abril de 1999(rcud 2869/98 ). Como establece la sentencia de contraste, que, a su vez, menciona las de 26 diciembre 1989 , 12 de febrero de 1990 y 12 de noviembre de 1992 (rcud 291/92 ) [ a las que cabría añadir, entre otras, la de 21-10-93, rcud 2277/91 ,añadimos ahora], el artículo 94.1 de la Ley General de la Seguridad Social refiere la exigencia del alta al momento de sobrevenir la contingencia o situación protegida, abriendo así una alternativa que no queda plenamente precisada, especialmente en aquellos supuestos, como la incapacidad permanente, en los que la situación protegida no deriva directamente de la actualización de la contingencia determinante, ya que ésta determina normalmente la existencia de situaciones previas de incapacidad temporal. Por otra parte, el artículo 138.3 de la Ley General de la Seguridad Social menciona el requisito de alta refiriendo el mismo al momento del hecho causante y el momento en que se produce éste puede ser también distinto, en principio, del de actualización de la contingencia protegida. La sentencia citada añade que 'estas divergencias pueden plantear problemas graves de articulación de la protección, pues si se aceptara que el alta ha de exigirse en el momento del hecho causante - entendiendo por tal el día del dictamen de la unidad de valoración médica de la invalidez, el momento en que las lesiones adquieren carácter permanente o el de la solicitud, según las distintas hipótesis- podrían producirse supuestos generalizados de desprotección contrarios al sentido y finalidad de la norma, pues en la invalidez provisional, que no se configura como situación asimilada al alta , el trabajador ha causado baja y ésta podría además producirse como consecuencia de incidencias de la relación laboral acaecidas después de la contingencia determinante, pero antes del comienzo de la situación protegida que se inicia con el hecho causante'. Por ello, se concluye que la solución más adecuada para superar estos problemas es la que se recoge en el apartado a) del artículo 19 de la Orden de 15 abril 1969, en el que se establece que la cobertura del período de carencia ha de producirse en la fecha en que se causó 'baja en el trabajo a consecuencia de las contingencias determinantes de la invalidez'. Esta regla, aunque referida al período de cotización, ha de extenderse también al requisito de alta'.

Doctrina que avala y justifica cumplidamente la anterior conclusión sobre el efectivo cumplimiento por la demandante del requisito de encontrarse en alta o en situación asimilada al alta, no siéndole exigible, en consecuencia, la cotización de 15 años, teniendo pues cumplimentado el requisito de cobertura del periodo mínimo de cotización exigido para causar la prestación de incapacidad permanente solicitada. Circunstancia que hace posible el análisis de la pretensión objeto de demanda.

TERCERO.- Pasando a examinar el primer motivo de recurso, en él se solicita la modificación del hecho probado quinto, postulando para el mismo el siguiente texto alternativo:

'Ha quedado acreditado que la actora presenta:

- Asma bronquial intrínseco persistente moderado.

- Fibromialgia severa. Espondiloartrosis.

- Trastorno ansioso depresivo.

- Nódulos pulmonares milimétricos bilaterales múltiples.

- Esteatosis hepática.

- Gastritis crónica.'

A fin de resolver el motivo de recurso que nos ocupa, es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando a través de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b ) y 196.2 y 3 de la LRJS vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.

4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Exigencias las indicadas que, trasladadas al caso examinado, deben conducir a rechazar la modificación propugnada del hecho probado quinto, en tanto que el contenido que se pretende para el mismo o bien no resulta fehacientemente acreditado o no aporta datos de especial interés o relevancia para la resolución del tema objeto de debate, siendo así que alguna de las dolencias que se pretenden hacer constar ya se dan como acreditadas por la propia Juzgadora de instancia, como sucede con el asma bronquial intrínseco y la fibromialgia, sin que con respecto a esta resulte evidenciada su severidad; y por lo que lo que se refiere al resto de patologías que se mencionan las mismas se extraen de informes médicos correspondientes a épocas muy distintas, sin que se ponga de manifiesto su específica gravedad, o la concurrencia de limitaciones de ellas derivadas distintas a las que se declaran como acreditadas.

CUARTO.- En el segundo motivo de recurso se denuncia la infracción de los arts. 137.4 y 5 de la LGSS , reiterando con ello la pretensión de reconocimiento de la Incapacidad Permanente Absoluta y subsidiariamente Total a favor de la actora, no postulando, sin embargo, como se interesaba en la instancia, el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Parcial.

Según resulta acreditado la patología que presenta la actora se concreta en asma bronquial extrínseco sin compromiso gasométrico, con un grado de déficit funcional de 1 dentro de la escala de 0-4 del manual del INSS, con disnea a moderados esfuerzos; fibromialgia con un total de 16 puntos gatillo, habiéndosele prescrito la ingesta de ibuprofeno para controlar el dolor, así como la realización de ejercicio físico, y sin que siga un control médico específico de tal enfermedad; poliartralgias con movilidad y fuerza conservada y trastorno ansioso depresivo.

Dolencias de las que se deriva limitación para tareas que impliquen máximos esfuerzos físicos y exposición a ambientes pulvígenos o irritantes.

Estado patológico el indicado que, puesto en relación con la definición de la incapacidad permanente absoluta, entendida como la situación en la que se encuentra el trabajador que, en función de sus dolencias y, especialmente, de las limitaciones que de ellas se deriven, se encuentra inhabilitado para llevar a cabo y concluir acertadamente cualquier tipo de trabajo por liviano o sedentario que sea, no permite concluir en el sentido interesado, con carácter principal, en la demanda, ya que ni las lesiones padecidas, ni las limitaciones a ellas aparejadas, revisten la entidad suficiente para poder extraer de ellas la conclusión de que la demandante no pueda desempeñar cualquier actividad de carácter laboral, en tanto que, respecto a las dolencias consistentes en el asma bronquial extrínseco, el mismo, sin perjuicio de que en momentos concretos tenga reagudizaciones, que, incluso hayan determinado la hospitalización de la demandante, sin embargo, dado el mínimo déficit funcional que lo conforma, no permite atribuirle la eficacia invalidante interesada. Y por otro lado, de la efectiva constatación de que la actora padece fibromialgia no cabe deducir directamente la ausencia de toda capacidad para el trabajo, puesto que la indicada enfermedad, cuyo síntoma principal es el dolor crónico generalizado, localizado esencialmente en zonas musculares, tendinosas, articulares y viscerales, puede situarse en distintos estadios, esto es, puede ser catalogada como leve, moderada o severa, siendo diferentes los menoscabos físicos o psíquicos predicables en cada una de dichas situaciones, de tal forma que, en la primera, al responderse al tratamiento prescrito, no cabría apreciar limitación laboral alguna, límites que, para determinadas profesiones, si sería posible extraer de la afectación de carácter moderado, pudiendo justificar una incapacidad absoluta la ubicación del paciente en la fase de máxima gravedad de la enfermedad. Situación esta en la que no resulta acreditado que este ubicada la actora, dado que su patología no se configura como severa, lo que impide resolver en el sentido de que las dolencias padecidas supongan una reducción tal de facultades que le impidan llevar a cabo cualquier tipo de actividad laboral con la suficiente dedicación, habitualidad, profesionalidad y eficacia, haciéndolas acreedoras de la correspondiente contraprestación económica.

Pronunciamiento que necesariamente debe reproducirse en orden a la posible ubicación de la accionante en el supuesto de hecho definidor de la Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual, situación la indicada caracterizada como aquella en la que se encuentra el trabajador que, en función de sus dolencias y, especialmente, de las limitaciones que de ellas se deriven, se encuentra inhabilitado para llevar a cabo y concluir acertadamente todas o las fundamentales ocupaciones que conforman su trabajo habitual, presupuestos no predicables del caso que nos ocupa, ya que ni las lesiones padecidas por la actora, ni las mínimas limitaciones a ellas aparejadas, revisten la entidad suficiente para poder caracterizarlas como incompatibles con las labores que integran su quehacer habitual como auxiliar administrativo, antes al contrario, la fibromialgia diagnosticada se podría configurar como primaria, sin que el hecho de que presente dolor en dieciséis puntos gatillo implique necesariamente la severidad pretendida por la recurrente, en tanto que ello dependerá del estadio concreto en el que se sitúe la intensidad del dolor, siendo así que los denominados puntos gatillo o puntos dolorosos, que en el cuerpo humano totalizan 18, localizados en la zona del cuello y la nuca, en la zona dorsal y lumbar ,en los codos ,la zona inversa de las rodillas y en las caderas ,lo que implican es un método de diagnosis de la fibromialgia, de tal forma que, una vez descartadas otras patologías, dicha enfermedad podría quedar confirmada si existiese dolor al presionar levemente en 11 de los 18 puntos gatillo, confirmación de la enfermedad que sin embargo no puede quedar asociada directamente a la concreta gravedad de la misma.

Todo lo cual impide resolver en el sentido de que las concretas limitaciones que le afectan le resten las facultades necesarias, tanto físicas como psíquicas, para poder llevar a cabo su actividad laboral, traducida en la realización de las tareas propias de un auxiliar administrativo, de carácter eminentemente sedentario, con la suficiente dedicación, habitualidad, profesionalidad y eficacia, haciéndolas acreedoras de la correspondiente contraprestación económica, tal y como se adelantaba respecto a la pretendida imposibilidad de desempeñar cualquier ocupación de carácter laboral, y ello sin perjuicio de que con el tiempo se pueda producir una agravación de las dolencias padecidas que justifiquen una decisión distinta.

Razones las indicadas que deben conducir a desestimar el recurso planteado y a confirmar la sentencia impugnada.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de Dña. Virtudes , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, de fecha 14 de abril de 2014 , en Autos nº 999/2013, sobre prestación de Seguridad Social, debemos confirmar la indicada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1014 15,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencia de este Tribunal, el día tres de mayo de dos mil dieciséis. Doy fe.


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