Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 558/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 494/2019 de 22 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 22 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 558/2019
Núm. Cendoj: 10037340012019100552
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:1065
Núm. Roj: STSJ EXT 1065/2019
Resumen:
MOVILIDAD GEOGRAFICA
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00558/2019
C/PEÑA S/Nº
CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MRG
NIG: 06015 44 4 2018 0002671
Modelo: N92000
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000494 /2019
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000662 /2018 JDO. DE LO
SOCIAL nº 002 de BADAJOZ
Recurrente/s: Bruno
Abogado/a: JOSE LUIS ORTIZ RODRIGUEZ
Procurador/a: MARIA DE LOS ANGELES CASANUEVA GUTIERREZ
Recurrido/s: CAJA RURAL DE EXTREMADURA
Abogado/a: ANGEL FERNANDO MANZANO SANCHEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. MERCENARIO VILLALBA LAVA
En Cáceres a veintidós de octubre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente,
S E N T E N C I A Nº558/19
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº494/2019, interpuesto por la Sra. Procuradora Dª Mª Ángeles
Casanueva Gutiérrez, en nombre y representación de D. Bruno , contra la sentencia número 174/2019 dictada
por JDO. DE LO SOCIAL Nº2 de Badajoz en el procedimiento sobre MOVILIDAD GEOGRÁFICA nº662/2018
seguido a instancia del recurrente frente a la entidad CAJA RURAL DE EXTREMADURA, parte representada
por el Sr. Letrado D. Ángel Fernando Manzano Sánchez, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO
BRAVO GUTIÉRREZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Bruno presentó demanda contra la entidad CAJA RURAL DE EXTREMADURA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 174/2019 de fecha 3 de junio de 2019.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- D. Bruno ha venido prestando servicios para la demandada como empleado de banca/gestor de clientes, dentro del Grupo II, nivel 7, el día 12/03/01, y un salario bruto mensual de 2.612,70 euros (87,09 €/día) incluida la prorrata de las pagas extras. (No discutido).
SEGUNDO.- En fecha 01/08/08 el actor alcanzó por sistema de ascensos y promoción profesional el puesto de Director de Sucursal de la entidad bancaria CAJA RURAL DE EXTREMADURA S.C.C.L. en la localidad de Valencia de Alcántara (Cáceres) y el 18/05/15 fue trasladado a la sucursal de Zafra (no discutido).
TERCERO.- En fecha 01/01/17 el actor solicitó excedencia voluntaria especial, con derecho a reingreso automático, solicitando al cuarto mes su reincorporación anticipada, que se produjo el día 18/04/17 (no discutido).
CUARTO.- Tras la reincorporación, el actor, al igual que sus compañeros, viene realizando labores de apoyo en otras sucursales de la zona de 'Tierra de Barros'- Monesterio (f. 41-65).
QUINTO.- En fecha 15 de marzo de 2.018, el actor solicitó nueva excedencia por cuidado de familiar que fue aceptada por la empresa, comprendiendo el periodo del 15/03/18 al 15/09/18, solicitando su reincorporación el día 11/07/18, que se llevó a efecto ese mismo día, volviendo a realizar la misma labor (no discutido).
SEXTO.- Con fecha 28/08/18, considerando el actor que había sido objeto de una movilidad geográfica -desplazamiento- impuesta desde junio de 2015, comunicó a la demandada su opción de extinguir el contrato de trabajo ese mismo día por incumplimiento de la Empresa, solicitando que se le abonara la indemnización de 30.068,5 euros y demás cantidades que le pudieran corresponder. Se da por reproducido su contenido íntegro que obra al folio 100 de las actuaciones. SÉPTIMO.- En virtud de escrito fechado el día 29/08/18, la demandada comunica al actor que no se ha producido ninguna modificación de sus condiciones de trabajo no aceptando la rescisión indemnizada del contrato, requiriéndole para su incorporación inmediata, advirtiéndole de las consecuencias de su falta. Se da por reproducido su contenido literal que obra al folio 101 vuelta, de las actuaciones. OCTAVO.- Mediante carta de 07/09/18, la empresa comunica al actor su despido disciplinario por falta muy grave del art. 54.2.a) del ET y 46.1 y 47.c) del Convenio. Se da por reproducido su contenido literal que obra a los folios 105 vuelta-106, de las actuaciones.
NOVENO.- Es de aplicación a la relación laboral el XXI Convenio para las Sociedades Cooperativas de Crédito.
DÉCIMO.- Con fecha 26/09/18 el actor interpuso papeleta de conciliación ante la UMAC cuyo acto se llevó a efecto el día 18/10/18, con el resultado de 'sin avenencia'.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Bruno , frente a la Empresa CAJA RURAL DE EXTREMADURA S.C.C.L., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos realizados en su contra.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Bruno , interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos Nº662/2018 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 2 de octubre de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de octubre de 2019, a las 9.35 horas, para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que pretende que la demandada le abone una indemnización por la extinción de su contrato de trabajo por él mismo decidida como consecuencia de lo que entiende una movilidad geográfica impuesta por la demandada.
Como alega la empresa en su impugnación, en el recurso se efectúan unas alegaciones que no se cobijan bajo lo que el art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social determina como motivos que pueden ser objeto del recurso de suplicación, pero, como nos dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 230/2000 de 2 de octubre, [el carácter extraordinario y casi casacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de los requisitos formales impuestos por la LPL y concretados por la jurisprudencia, aunque, ciertamente, desde la perspectiva constitucional en último extremo lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos...'. Desde esta perspectiva resulta obligado concluir que 'el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar 'a limine' el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales'] y eso sucede aquí, pues, aunque, como se ha dicho, en lo que en el recurso se denominan 'hechos', no se cita el amparo procesal, sin dificultad, como incluso se desprende de lo que la recurrida alega en su impugnación, puede considerarse que en el segundo de tales hechos se pretende por el recurrente, en un primer apartado, una revisión de los hechos probados de la sentencia y en otros dos, el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la sentencia recurrida.
Otra cuestión es que, después, tales motivos pueden fracasar porque en ellos no se cumplan los requisitos necesarios para su éxito.
Así, lo que podemos considerar el primer motivo del recurso no puede prosperar porque no concurren los requisitos necesarios para una revisión de los hechos probados de una sentencia pues, además de que, en efecto, como señala la recurrida, no se especifica en él ni en que deba consistir la revisión ni, por tanto 'la formulación alternativa que se pretende' ( art. 196.3 LRJS y Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2013, rec. 2/2012, y de esta Sala de 3 de diciembre de 2015 rec. 487/15), se basa en documentos ineficaces para acreditar el error del juzgador de instancia que en el cuarto de los hechos probados de su sentencia se remite a los documentos de los que resultan los viajes que el demandante ha realizado en esas labores de apoyo a las que se refiere.
SEGUNDO.- En los otros dos apartados del segundo de los 'hechos' del recurso cita el recurrente los arts. 40 del Estatuto de los Trabajadores y 13 y 14 del XXI Convenio colectivo para las sociedades cooperativas de crédito, publicado en el BOE de 12 de enero de 2017 y varias sentencias del Tribunal Supremo y de esta misma Sala.
No puede prosperar tal alegación porque para que el trabajador tenga la posibilidad de extinguir el contrato de trabajo con indemnización que establece el nº1 del primero de los artículos cuya infracción se alega se exige que haya sido trasladado por la empresa ('notificada la decisión de traslado, el trabajador tendrá derecho a optar...') y para ello es necesario, a su vez, que se den dos circunstancias, que el cambio de centro de trabajo exija cambio de domicilio del trabajador y que sea permanente o se asimile a ello por superar los doce meses en un período de tres años, sin que aquí se dé ninguna de ellas.
Así, en primer lugar, los cambios de centro de trabajo no exigían cambio de domicilio del demandante pues ni consta ni se alega que tuviera que pernoctar en ninguna de las localidades a las que se le enviaba, sin que signifique lo contrario el art. 13 del convenio de aplicación, que dispone que 'Las empresas podrán realizar cambios de puesto de trabajo que no tendrán la consideración de traslado ni movilidad geográfica, dentro de una misma plaza, o de un radio de 25 kilómetros a contar desde el centro del municipio donde los trabajadores presten sus servicios', lo cual, como con acierto se razona en la sentencia recurrida, no significa que todo cambio superior a esa distancia deba entenderse que exige el de residencia ya que lo que nos dice es que el cambio inferior no tendrá la consideración de 'traslado ni movilidad geográfica', luego el superior será traslado, cuando el cambio sea permanente o asimilado, o el otro tipo de movilidad, que no es sino el desplazamiento, sometido a otras reglas entre las que no se incluye la de que el trabajador pueda optar por la extinción indemnizada.
Lo que la norma convencional determina es que los cambios de puesto inferior a los 25 Km entran dentro del poder de dirección del empresario sin limitación alguna y que los superiores están sometidos a las normas generales del art. 40 ET, no que deban considerarse siempre traslados como el recurrente pretende. Así se desprende de lo que se razona en la STS de 9 de febrero de 2010, rec. 1605/2009: [El traslado de centro de trabajo sin cambio de domicilio y respetando la categoría y funciones, se viene considerando por la reiterada jurisprudencia de esta Sala como una modificación accidental de las condiciones de trabajo y encuadrable dentro de la potestad organizativa del empresario...con ello resulta obligado colegir que 'los supuestos de movilidad que no impliquen aquel cambio (bien de forma permanente, en el traslado; bien de forma temporal, en el desplazamiento) están amparados por el ordinario poder de dirección del empresario reglado en los arts.
5.1.c) y 20 ET, no estando sujetos a procedimiento o justificación algunos, a excepción del preceptivo informe del Comité de Empresa (art. 64.1.4 b), para el supuesto de traslado -total o parcial- de las instalaciones)'] y en el mismo sentido, s. de la Sala de 22 de febrero de 2010, rec. 714/2009, aunque es cierto que también esta Sala en sentencia de 21 de enero de 2003, rec. 632/2002, que debe ser una de las que se citan en el motivo equivocando el número de recurso, se consideró que se trataba de un traslado un supuesto en que la trabajadora iba y venía a un puesto de trabajo distinto del originario, pero allí era un cambio definitivo de y a 60 km del antiguo. Nada en contra de lo expuesto se desprende de lo que se mantiene en la STS de 5 de diciembre de 2008, rec. 1.846/2007, que cita el recurrente, pues lo que en ella se razona es que, para una norma convencional semejante a la que aquí se contempla, el cambio de puesto de trabajo distante menos de 25 Km del anterior entra dentro del poder de dirección del empresario pero éste debe participar en 'los costes que pueden derivarse de los gastos de transporte o de la ampliación del tiempo de desplazamiento', sin que de ella se desprenda que todo cambio superior a esa distancia constituya traslado con independencia de que sea o no permanente.
Tampoco se da aquí el otro requisito para el traslado, que el cambio de puesto de trabajo sea permanente pues, por un lado, aquellos a los que el demandante era enviado variaban y, por otro, los cambios no eran de todo un período de tiempo, sino de días sueltos, aunque puede decirse que eran numerosos. Se alega en el motivo que, en todo caso, superaron el límite de doce meses dentro de un período de tres años que el último párrafo del art. 40.4 ET establece para que los desplazamientos tengan el tratamiento previsto para los traslados, pero, además de que seguiría tratándose de cambios que no exigen cambio de domicilio y que no fueron a un mismo centro de trabajo, los días en los que se produjeron no superan tal límite.
Puede añadirse que, a pesar de la crítica que se contiene en el recurso, no es descabellado el razonamiento que se contiene en la sentencia recurrida cuando en ella se muestra extrañeza ante que el demandante cumpliera con las órdenes de la empresa durante dos o más años sin mostrar desacuerdo alguno y que haya sido cuando deja voluntariamente la empresa por haber obtenido otro trabajo que le interesa más cuando lo hace y directamente para extinguir el contrato de trabajo y exigir una indemnización sin que pueda acogerse la razón que se alega en el recurso, que no hubo orden escrita de la empresa para los viajes a otros centros, pues ello no impedía impugnarlos como tampoco impide la pretensión de indemnización. En efecto, si se dieran las condiciones para tal pretensión, prosperaría existiera o no tal orden escrita, así como tampoco lo impediría la obtención de otro puesto de trabajo, pero ello no impide que se produzca extrañeza a que no se mostrara antes disconformidad con la situación.
En definitiva, como no se dan las condiciones para que el trabajador pueda extinguir su contrato de trabajo con indemnización a tenor de lo que dispone el art. 40.1 ET, su demanda ha de ser desestimada y como así se ha hecho en la sentencia recurrida, procede confirmarla y desestimar el recurso contra ella interpuesto.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Bruno contra la sentencia dictada el 3 de junio de 2019 por el Juzgado de lo Social nº2 de Badajoz, en autos seguidos a instancia del recurrente frente a CAJA RURAL DE EXTREMADURA S.C.C., confirmamos la sentencia recurrida.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66049419., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social- Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
