Última revisión
25/08/2022
Sentencia SOCIAL Nº 558/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2010/2021 de 24 de Marzo de 2022
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Orden: Social
Fecha: 24 de Marzo de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VILLAR DEL MORAL, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 558/2022
Núm. Cendoj: 18087340012022100494
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:3405
Núm. Roj: STSJ AND 3405:2022
Encabezamiento
30
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MRO
SENT. NÚM. 558/22
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROSMAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veinticuatro de marzo de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2010/21, interpuesto por Milagrosa y CONSEJERÍA DE SALUD Y FAMILIAS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Jaén, en fecha 30 de abril de 2021, en Autos núm. 322/19, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Milagrosa en reclamación sobre MATERIAS LABORLAES INDIVIDUALES, contra CONSEJERÍA DE SALUD Y FAMILIAS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2021, por la que estimando la demanda interpuesta por la actora, condenaba a la Consejería demandada a abonarle la suma de 2,726,78 euros como diferencias retributivas entre la categoría retribuida y la desempeñada durante el periodo mayo-18 a abril-19, más el 10% de interés de demora.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
'PRIMERO.- La demandante, Da. Milagrosa, mayor de edad con DNI número NUM000 presta servicios para la CONSEJERIA DE SALUD Y FAMILIAS DE LA JUNTA DE ANDALUCIA en el Laboratorio Provincial de Salud Pública con la categoría de Auxiliar Sanitario (Grupo V) desde el 13/02/1991 y salario: sueldo, 553,02 euros; c. categoría, 323,73 euros; c. puesto de trabajo, 178,074 euros; complemento de convenio, 205,16 euros.
SEGUNDO.- Rige entre las partes el VI Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Andalucía, en cuyo anexo I se clasifican las categorías por grupos y se las define teniendo en cuenta las funciones básicas a desarrollar en cada una de ellas.
En concreto, la categoría de auxiliar sanitario, Grupo V, se describe en los siguientes términos: 'Es el trabajador encargado de ayudar al personal sanitario titulado, teniendo como principal obligación, acatar las órdenes emanadas de sus superiores y realizar las funciones más pesadas o mecánicas, como transporte de enfermos dentro del Centro o análogos que requieran esfuerzos físicos, así como su vigilancia y cuidado elemental.
Podrán ejercer también funciones de vigilancia en piscinas o recintos de baño, debiendo poseer en estos casos conocimientos esenciales de natación y primeros auxilios a accidentados. Realizará asimismo cualquier otro trabajo de análoga o similar naturaleza que se le pueda encomendar en relación con las actividades propias de su función'.
Y la categoría de Auxiliar de laboratorio, grupo IV, se describe en los siguientes términos: 'Son los trabajadores que, con conocimientos técnicos elementales, están capacitados para realizar trabajos de laboratorio, realizando operaciones preliminares, complementarias o auxiliares de las que constituyen propiamente los procedimientos de ensayo completo, estando siempre bajo la supervisión y mando de un jefe o responsable, a los que ayuda a trabajos que puedan tener una rápida comprobación bajo su vigilancia. Estos trabajadores colaborarán al mantenimiento en perfecto estado del material y equipos a su cargo, responsabilizándose de su conservación y mantenimiento básico. Realizarán también cualquier otro trabajo de similar o análoga naturaleza que se les pueda encomendar en relación con la actividad objeto de su función'.
La titulación necesaria para la categoría de Auxiliar de Laboratorio es de Técnico de Laboratorio, Técnico de Operaciones de Laboratorio.
TERCERO.- Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n°. 4, autos 222/17, se estima la demanda promovida por Doña Milagrosa contra Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, a quien se condena a abonar a la actora la suma de 2.445,43 euros, como diferencias retributivas entre la categoría retribuida y la desempeñada durante el periodo abril de 2016 a abril de 2017. Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social num 2 de Jaen autos 248/18, se estima la demanda promovida por Doña Milagrosa contra la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía a quien se condena a abonar a la actora la suma de 2659,58 euros como diferencias retributivas entre la categoría retribuida y la desempeñada durante el periodo de mayo 2017 a abril de 2018 mas 10% de interés de demora.
Conforme al hecho probado tercero de esta última sentencia la actora realiza las siguientes funciones: 'TERCERO.- La actora realiza las actividades auxiliares necesarias para la realización de los análisis de aguas y alimentos que se realizan en el Laboratorio de Salud Pública, bajo la dependencia jerárquica y supervisión del responsable de área y, en su caso, del analista. Maneja, controla, conserva y mantiene equipos y materiales a su cargo. Cumple con los requerimientos de aseguramiento de la calidad de los análisis, reactivos y medios de cultivo. En el Laboratorio Provincial de Salud Pública no hay personal sanitario.
La actora ha recibido formación/cualificación por parte de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, en la que se identifica como cargo propio de la actora el de auxiliar sanitario. La titulación de la actora es la de auxiliar de laboratorio clínico.
CUARTO.- Desde la incorporación de la actora ha seguido un proceso de formación acorde con las actividades y procedimientos en los que ha intervenido. Este procedimiento de formación ha consistido, según consta en el documento
'Programa de actividades para la cualificación y evaluación' (F-5,2-03), en:
- Conocimiento del Manual de Calidad. Año 2007.
- Conocimiento del Programa Operativo del Laboratorio. Año 2007.
- Conocimiento de los Planes Generales. Año 2007.
- Manejo del laboratorio. Año 2007.
- Conocimiento y prácticas relacionadas con el PT 1032., consistente en manejo de muestras, pesada y pipeteo, manejo de residuos y colaboración en la técnica bajo supervisión. Año 2007.
- Conocimiento y prácticas relacionadas con el PT 1034, consistente en manejo de muestras, pesada y pipeteo, manejo de residuos y colaboración en la técnica bajo supervisión. Año 2009.
- Conocimiento y prácticas relacionadas con el PT 2011, consistente en manejo de muestras, pesada(registros) y pipeteo, manejo de residuos, manejo de equipos (registros) y colaboración de la técnica bajo supervisión. Año 2010.
- Conocimiento y prácticas relacionadas con el PT 1035, consistente en manejo de muestras, pesada (registros) y pipeteo, manejo de residuos y colaboración en la técnica bajo supervisión. Año 2012 -Conocimiento y prácticas relacionadas con el PT 1036, consistente en manejo de muestras, pesada y pipeteo, manejo de residuos y colaboración en la técnica bajo supervisión. Año 2013.
Como consecuencia de las acciones de formación interna recibida, según consta en el documento 'Certificado de cualificación' (F-5,2-1), desde el día 15 de junio de 2014 se ha cualificado para:
- Recepción y almacenamiento, donde proceda, de muestras y reactivos en el laboratorio, eliminación de residuos dentro del área de su actividad.
- Preparación de muestras, digestión, extracción, purificación, derivatización...PT-1027, 1032, 1034, 1035, 1030. 2011.
- Verificación, uso y mantenimiento de los equipos de pesada (EE-1018, 1020..)y purificación de agua (EE-0001,0138) y los que requiera la cualificación de la técnica.
Hasta septiembre de 2017, Dña. Milagrosa ha participado en todos los procedimientos enunciados en el documento de cualificación, fundamentalmente en los procesos de extracción de los procedimientos PT-1027, 1032, 1034, 1035, 1036, 2011 además de otras tareas como registro de reactivos, verificación de equipos, gestión de residuos etc.
Con motivo de la reestructuración de las funciones asignadas a las auxiliares sanitarias llevada a cabo desde septiembre de 2017:
- Preparación de paquetes de muestras, medios y productos de distinta naturaleza previamente acondicionados por el personal técnico si procede.
- Preparación del material para su uso, limpieza o esterilización en autoclave/lavavajillas y la colocación del mismo en los armarios y estantes correspondientes.
- Recepcionar paquetes de muestras, abrirlos, recepcionar las muestras en el laboratorio identificándolas con el número asignado y pesándolas, cumplimentar hojas de trabajo con los datos pertinentes y distribución de las muestras por las distintas áreas de trabajo para posterior procesado.
- Recepción de medios, material o reactivos viendo si el albarán coincide con lo recibido en el pedido y lo solicitado en el libro de pedidos, anotando fecha de recepción y distribuyendo el material al área de trabajo correspondiente. Colocación de los pedidos en el lugar asignado para su almacenamiento o conservación.
- Hacer pedidos de material fungible a proveedores a instancias de técnicos o director del laboratorio.
- Registro a nivel informático y documental de productos en formato que corresponda, etiquetado y posterior almacenamiento. Anotaciones de fecha, cantidades y referencias en fichas asi como la recopilación de certificados de calidad y fichas de seguridad. Igualmente gestiona los productos terminados y caducados.
- Preparación de muestras, según procedimientos de trabajo (PT). Básicamente disposición de material necesario para el análisis, rotulación identifícativa de materiales, picado, pelado, apertura en su caso de muestras y pesado de las mismas, previa anotación en formato de las verificaciones rutinarias de las balanzas.
- Eliminación de residuos. Consistente en recopilar los residuos resultantes de los procesos analíticos, llevar botes a contenedores específicos de residuos, introducir productos en bolsas para su autoclavado. Poner en funcionamiento el autoclave y controlar que se ha realizado correctamente el autoclavado.
- Algunas funciones administrativas como guardar registros en archivadores, atender el teléfono, recopilar documentación, etc.
- Mantenimiento de algunos equipos como autoclave, frigoríficos, arcones congeladores, centrifugas, agitadores, sonicadores referente a su puesta a punto en cuanto a limpieza, desinfección y manejo.
Otras funciones desempeñadas están relacionadas con los Procedimientos de trabajo: PT-1027, PT-1032, PT-1034, PT-1035, PT-1036, Instrucción Técnica IT-2002 relacionada con los PT-2003, PT-2007, PT-2008, PT-2011, PT-2012, PT- 2013, PT-2017, PT2019 y PT-2021 consistentes básicamente en preparar el material necesario, haciendo la pesada de la muestra y reactivos, la homogeneización de la muestras asi como de la retirada y tratamiento del material usado y residuos generados o con la puesta en funcionamiento autoclave y lavavajillas. (informe director D. Gervasio).
QUINTO.- Que en la Relación de Puesto de Trabajo de la Junta de Andalucía en el laboratorio Provincial de Salud Pública de Jaén se compone de un analista de laboratorio, un auxiliar de laboratorio (doña Amalia) y tres auxiliares sanitarios (Doña Ana, doña Ángeles y la actora) que realizan las mismas funciones (declaración testifical del Sr. Gervasio).
En el Laboratorio Provincial de Salud Publica no hay personal sanitario.
Doña Ana ha presentado idéntica demanda a la de la actora en reclamación del periodo junio de 2018 a mayo de 2020. Por sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía con sede en Granada de 11/03/21 con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social num 2 en autos 446/19 estima la demanda. En fundamento de derecho tercero se argumenta lo siguiente: 'Pues bien, hemos de partir necesariamente como hecho probado que no a sido atacado por ninguna de las partes de que, a partir de septiembre de 2017, la actora realiza las siguientes actividades auxiliares necesarias para la realización de los análisis de aguas y alimentos que se realizan en el citado laboratorio: recepción de muestras, informatización de muestras, previa reparación de la muestra antes de los ensayos, gestión de residuos y reparación del material para hacer los ensayos. Son estas funciones las propias, según el convenio, de la categoría profesional de auxiliar de laboratorio no dé auxiliar sanitario, que es el trabajador encargado de ayudar al personal sanitario titulado, teniendo como principal obligación, acatar las órdenes emanadas de sus superiores y realizar las funciones más pesadas o mecánicas, como transporte de enfermos dentro del Centro o análogos que requieran esfuerzos físicos, así como su vigilancia y cuidado elemental. Por lo tanto, hemos de estimar el recurso y declarar, en contra de lo apreciado en instancia, que la actora ostenta el derecho a percibir la diferencia salarial correspondiente durante el periodo que reclama, esto es, desde junio de 2018 a mayo de 2020, ambas mensualidades incluidas, lo que arroja un total de 5103,77 euros (...).
SEXTO.- En demanda, con entrada en Decanato el 16/04/19, la actora reclama la suma 2726,78 euros, correspondiente al periodo mayo de 2018 a abril de 2019, incluidas las pagas extraordinarias, mas 10% de interés legal por mora.
SEPTIMO.- La diferencia salarial mensual entre las categorías de auxiliar sanitario y auxliar de laboratorio para el año 2018 es de 193,32 y para el año 2019 de 197,66 euros'.
Tercero.-Por el Juzgado de lo Social, en fecha 27 de mayo de 2021, dictó auto de aclaración de sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DISPONGO: Se aclara y completa la sentencia dictada en los presentes autos en fecha 30/04/21 afectando a HECHOS PROBADOS, FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y FALLO, en los términos expuestos en la fundamentación de la presente'.
Cuarto.Notificada la resolución a las partes, se anunciaron recursos de suplicación contra la misma por Milagrosa y por la CONSEJERÍA DE SALUD Y FAMILIAS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, recursos que posteriormente formalizaron, no siendo en su momento impugnados por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.-Se alzan ambas partes contra la sentencia en la que estimando la demanda promovida por Doña Milagrosa contra Consejería Salud y Familias de la Junta de Andalucía, se condena a la demandada a abonar a la actora la suma de 2.726,78 euros, como diferencias retributivas entre la categoría retribuida y la desempeñada durante el periodo mayo de 2018 a abril de 2019, más el 10% de interés de demora.
Las razones que aduce la juzgadora a quo estriban en:
'...Los anteriores hechos han resultado acreditados en virtud de la apreciación judicial alcanzada tras la valoración de la prueba practicada, en concreto, la documental aportada por ambas partes y testifical practicada.
Dispone el art. 39.4 del E.T. que si como consecuencia de la movilidad funcional se realizasen funciones superiores a las del grupo profesional o a las de categorías equivalentes por un periodo superior a seis meses durante un año o a ocho durante dos, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. De la comparación entre el hecho probado segundo, descripción de las funciones propias de las categorías en cuestión, y hecho probado cuarto, funciones realizadas por la actora, se desprende la estimación de esta petición de abono de las diferencias retributivas entre las dos categorías, pues resulta acreditado que las funciones realizadas por la actora encuentran mejor acomodo en la descripción de funciones propias de la categoría de auxiliar de laboratorio. La demandada intenta sin éxito acreditar que tras recaer sentencias anteriores, el Director, Sr. Matías, suprimió las competencias de superior categoría de las realizadas por la actora; sin embargo, el testigo Sr. Gervasio, actual director, manifiesta que la actora realiza las mismas funciones que las otras dos auxiliares sanitarias entre ellas doña Ana, respecto de la que la Sala de lo Social ha considerado acreditado que las funciones que desarrolla son se auxiliar de laboratorio, y en esta litis la conclusión debe ser la misma, queda acreditado que en el Laboratorio Provincial de Salud no hay personal Sanitario y las funciones que desde el 2017 esta desarrollando la actora (recogidas en hechos probados informadas por el propio Sr. Matías a la Inspectora de Trabajo y reconocidas por el actual Director) aunque se hayan limitado en número a las de antes, siguen siendo funciones que le corresponden a un auxiliar de laboratorio, y ello permite indicar que queda acreditado que todas las funciones que desarrolla la actora se corresponden con las de auxiliar de laboratorio. De tal forma que si la actora desarrolla las actividades auxiliares necesarias para la realización de los análisis a aguas y alimentos que se realizan en el citado laboratorio, tales como preparacion de muestras, del material para su uso, recepción de paquetes de muestras, de medios, material o reactivos, hacer pedidos, registro informático, preparación de muestras, según procedimientos de trabajo (PT), eliminación de residuos, algunas funciones administrativas como guardar registros en archivadores, atender el teléfono, recopilar documentación, etc; mantenimiento de algunos equipos como autoclave, frigoríficos, arcones congeladores, centrifugas, agitadores, sonicadores referente a su puesta a punto en cuanto a limpieza, desinfección y manejo y otras funciones desempeñadas están relacionadas con los Procedimientos de trabajo descritos (hecho probado cuarto); la conclusión debe ser la misma que la fijada por la Sala, es decir, estas funciones son las propias, según el convenio, de la categoría profesional de auxiliar de laboratorio no de auxiliar sanitario, que es el trabajador encargado de ayudar al personal sanitario titulado, teniendo como principal obligación, acatar las órdenes emanadas de sus superiores y realizar las funciones más pesadas o mecánicas, como transporte de enfermos dentro del Centro o análogos que requieran esfuerzos físicos, así como su vigilancia y cuidado elemental.
Por lo tanto, se ha de estimar la demanda, y en cuanto a la cantidad reclamada referida a diferencias del periodo mayo de 2018 a abril de 2019, no estarían prescritas como advierte el letrado de la Junta de Andalucía habida cuenta que la demanda tiene entrada en decanato el 16/04/19. Y en cuanto a la cuantía, la demandada determina las diferencias actuales a fecha febrero 2021 pero las reclamadas son las de mayo 2018 a abril de 2019, y al no ofrecerse por la demandada una cantidad alternativa a la reclamada por la actora se estima la demanda en la cantidad reclamada de 2726,78 euros (diferencias para el año 2018 es de 193,32 y para el año 2019 de 197,66 euros mas pagas extraordinarias de 2018 y 2019).
Por auto de fecha 27/5/2021 se rectifica y complementa la anterior, en el sentido de que el hecho probado sexto y séptimo quedando de la siguiente forma: la suma 2726,78 euros, correspondiente al periodo mayo de 2018 a abril de 2019, incluidas las pagas extraordinarias, mas 10% de interés legal por mora. Por escrito de 10 de junio de 2020 amplia la demanda a la cantidad resultante del periodo mayo 2019 a marzo de 2021, 6242,94 euros, más 10% de interés legal por mora. Total reclamado 8969,72 euros'
SEPTIMO.- La diferencia salarial mensual entre las categorías de auxiliar y sanitario y auxiliar de laboratorio para el año 2018 es de 193,32 y para el año 2019 de 197,66 euros; y para 2020/2021 102,94 euros (informe secretario Provincial doc. 1 ramo de prueba de la demandada)'.
En párrafo cuarto del apartado segundo de la fundamentación jurídica se añade:'(...) Y en cuanto a la cuantía, la demandada determina las diferencias actuales a fecha febrero 2021, siendo las inicialmente reclamadas las de mayo 2018 a abril de 2019, y al no ofrecerse por la demandada una cantidad alternativa a este periodo se estima la cantidad de 2726,78 euros (diferencias para el año 2018 es de 193,32 y para el año 2019 de 197,66 euros más pagas extraordinarias de 2018 y 2019) si bien respecto del periodo mayo 2019 a marzo de 2021 se tiene por correcta la informada por la Delegación Provincial de 102,94 euros resultando por dicho periodo la suma de 2779,38 euros. Por lo que la cuantía por diferencias resultante de mayo 2018 a marzo de 2021 (más pagas extraordinarias) asciende a 5506, 16 euros'.
Quedando el fallo: Que estimando parcialmente la demanda promovida por Doña Milagrosa contra Consejería Salud y Familias de la Junta de Andalucía, se condena a la demandada a abonar a la actora la suma de 5506,16 euros, como diferencias retributivas entre la categoría retribuida y la desempeñada durante el periodo mayo de 2018 a marzo de 2021, más el 10% de interés de demora.
Segundo.- Planteamiento del recurso por la actora, que no ha sido impugnado de contrario.
Al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Rituaria, se solicita la modificación del HECHO PROBADO SÉPTIMO que deberá quedar redactado de la siguiente forma:
'La diferencia salarial mensual entre las categorías de auxiliar sanitario y auxiliar de laboratorio para el año 2018 es de 193,32 y para el año 2019 de 197,66 euros y para el año 2020 y 2021 será de 231,22 €/mes con la prorrata de pagas extraordinarias'.
Se basa la citada modificación en el documento nº 10.4 del ramo de prueba documental de ésta parte, la RPT del laboratorio de salud publica de Jaén, donde se evidencia claramente el error de la magistrada de instancia en el cálculo de la cuantía de las diferencias retributivas entre una y otra categoría profesional, pues, si bien la magistrada determina las diferencias en el auto de aclaración de sentencia en la cuantía informada por la Delegación Provincial en 102,94 euros mensuales, dicho informe es erróneo, pues fija el complemento de puesto de trabajo en 160,61 para los auxiliares de laboratorio (grupo IV) y 154,69 para los auxiliares sanitarios (Grupo V), siendo éstos los mínimos establecidos legalmente para dichos grupos profesionales, sin embargo, como puede claramente observarse en la RPT aludida y que fundamenta la modificación solicitada, el complemento específico (o de puesto de trabajo) anual para auxiliar de laboratorio de Jaén es de 3.380,16 € y el de auxiliar sanitario es de 2.136,84, siendo la diferencia anual entre ambos de 1.243,32 € y mensual de 103,61 €, respecto de éste único complemento al mes, y no de 5,92 € que es el resultante de restar las cantidades que se recogen en el informe de la delegación.
Luego sumando la diferencia del complemento de puesto de trabajo o específico, con el resto de diferencias por salario base, complemento de categoría, y complemento de convenio, la cantidad ascendería a 200,54€/mes, 231,22 €/mes con la prorrata de pagas extraordinarias, (ya que dicha diferencia se produce también en las pagas extras dentro del concepto de paga adicional que está formado por la suma del complemento de convenio y complemento de puesto).
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia por vulneración de lo dispuesto en el artículo 39.3 del ET en relación con lo dispuesto en el art 21.2 párrafo 3º del convenio del personal laboral de la Junta de Andalucía.
Dispone el art. 39.3 E.T 'El trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen'.
El art. 21.2 párrafo 3º del convenio establece: 'La realización de estas funciones no consolidará el salario ni la categoría profesional superior, sin perjuicio del derecho a percibir durante ese tiempo la diferencia salarial correspondiente, siendo el único medio válido para ello los procedimientos de promoción establecidos en el artículo 17 de este Convenio Colectivo; no obstante, las funciones desempeñadas podrán alegarse como mérito a efectos de los procedimientos de promoción'. Entendemos que la sentencia de instancia infringe los artículos aludidos, pues, una vez reconocido que la actora desempeña las funciones de auxiliar de laboratorio, no está concediéndole las retribuciones correctas derivadas de las diferencias salariales por el desempeño de las mismas en en laboratorio que presta sus servicios, al calcular el complemento específico según lo establecido en el informe aportado por la delegación territorial de Jaén, es decir para el grupo IV en general, ya que el complemento específico está vinculado el desempeño de un puesto de trabajo no el Cuerpo o escala a que pertenezca el perceptor ( STS 30 abril 1993).
El complemento específico tiene como finalidad retribuir las especiales características de los puestos de trabajo y constituye un instrumento técnico de reforma de las retribuciones de los empleados públicos pues se basa en la idea de valoración del puesto de trabajo, en contraposición a la valoración de la carrera o de los cuerpos, por ello se dice que es un complemento general destinado a retribuir especiales circunstancias que no se dan necesariamente en todos los puestos ( STS 30 mayo 1991). Ha declarado el Tribunal Supremo que este complemento constituye un modo retributivo de carácter complementario dependiente de los puestos de trabajo que lo tengan reconocido a través de la relación de puestos de trabajo al concurrir en ellos determinadas condiciones particulares como la especial dificultad técnica, la dedicación requerida, la responsabilidad exigida, la incompatibilidad necesaria, la peligrosidad o penosidad, retribuyendo la concurrencia en algunos puestos de trabajo, efectiva y realmente desempeñados por el funcionario, de todas o algunas características particulares enumeradas independientemente de la persona que desempeñe el puesto. ( SSTS 4 julio 1994 y 25 junio 1996).
El complemento específico de cada puesto de trabajo se establece en la relación de puestos de trabajo y no es el mismo para los puestos del mismo nivel ni para los asignados a un cuerpo, escala o titulación, pero tampoco se trata de un complemento personal sino de carácter objetivo de modo que todos los puestos en que concurran las mismas circunstancias determinantes de este tipo de complemento y con la misma intensidad deben tenerlo con igual dotación. ( STS 11 septiembre 1993). En base a lo expuesto, entendemos que la sentencia de instancia debe ser revocada en los únicos términos indicados, confirmando la cantidad de 2.726,78 euros por el periodo de mayo de 2018 a abril de 2019, y estableciendo las diferencias de 6.242,64 € (s.e.u.o) para el periodo objeto de la ampliación de mayo de 2019 a marzo de 2021.
Siendo por tanto la cantidad total a cuyo abono se debe condenar a la demandada de 8.969,42 € por el periodo mayo de 2018 a marzo de 2021, más el 10% de interés de demora.
Tercero.- Recurso de la Consejería, que no ha sido impugnado de contrario.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 197.1 de la LRJS, en relación con el artículo 196 del mismo texto legal, interesa a esta parte una revisión del relato de hechos probados contenido en la sentencia recurrida de contrario. Concretamente, interesamos la supresión del penúltimo párrafo del hecho probado quinto, a cuyo tenor: 'En el Laboratorio Provincial de Salud Pública no hay personal sanitario'.
Y fundamentamos tal supresión en el folio 136 de las actuaciones (a doble cara), que refleja la RPT del Laboratorio de Salud Pública de Jaén, en el que consta que tanto el puesto de Director como el de A.T. Analíticas (2107310) pueden ser desempeñados por Licenciados en Farmacia, en Medicina o en Veterinaria, y que el puesto A.T. Analíticas (2107410), ha de ser desempeñado por un Diplomado en Enfermería, todas ellas profesiones sanitarias. De hecho, durante su testifical, aunque no utilicemos la misma a efectos revisorios, el propio Director del Laboratorio manifestó que era Veterinario.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al resultar de la valoración de la prueba que la actora no desempeñaba las funciones de auxiliar de laboratorio.
Los grupos en los que se incluyen las categorías profesionales citadas son las siguientes según el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía:
Auxiliar sanitario (Grupo V): 'Es el trabajador encargado de ayudar al personal sanitario titulado, teniendo como principal obligación, acatar las órdenes emanadas de sus superiores y realizar las funciones más pesadas o mecánicas, como transporte de enfermos dentro del Centro o análogos que requieran esfuerzos físicos, así como su vigilancia y cuidado elemental. Podrán ejercer también funciones de vigilancia en piscinas o recintos de baño, debiendo poseer en estos casos conocimientos esenciales de natación y primeros auxilios a accidentados.
Realizará asimismo cualquier otro trabajo de análoga o similar naturaleza que se le pueda encomendar en relación con las actividades propias de su función'.
Auxiliar de Laboratorio (Grupo IV): 'Son los trabajadores que, con conocimientos técnicos elementales, están capacitados para realizar trabajos de laboratorio, realizando operaciones preliminares, complementarias o auxiliares de las que constituyen propiamente los procedimientos de ensayo completo, estando siempre bajo la supervisión y mando de un jefe o responsable, a los que ayuda a trabajos que puedan tener una rápida comprobación bajo su vigilancia. Estos trabajadores colaborarán al mantenimiento en perfecto estado del material y equipos a su cargo, responsabilizándose de su conservación y mantenimiento básico.
Realizarán también cualquier otro trabajo de similar o análoga naturaleza que se les pueda encomendar en relación con la actividad objeto de su función'.
Obra en las actuaciones, formando parte del informe emitido por el Secretario General, un informe de fecha 26-2-2021, emitido por el Secretario General Provincial de la Delegación de Salud y Familias en Jaén (que damos íntegramente por reproducido), del que resulta que ésta desempeña funciones propias de su condición de personal auxiliar sanitario, siempre bajo la dependencia jerárquica y supervisión del responsable de área y en su caso del analista. En este sentido, hemos de manifestar que ya ha quedado acreditado en los autos 277/2018, seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Jaén, en reclamación de cantidad planteada por una compañera del mismo laboratorio y en idénticas condiciones, por idéntico concepto, en el periodo junio-2017 a mayo-2018, como consta en el hecho probado cuarto de la sentencia de 12-3-2019, recaída en dicho proceso, que:
'CUARTO.- A partir de la entrada en septiembre de 2017 de un nuevo Director en el Laboratorio Provincial de Salud Pública, la actora realiza las siguientes actividades auxiliares necesarias para la realización de los análisis de aguas y alimentos que se realizan en el citado laboratorio: recepción de muestras, informatización de muestras, previa preparación de la muestra antes de los ensayos, gestión de residuos y preparación del material para hacer los ensayos. Se trata de las actividades más básicas que se pueden realizar en el citado laboratorio.
Por encima de las señaladas, las restantes actividades auxiliares necesarias para la realización de los análisis de aguas y alimentos que se realizan en el Laboratorio Provincial de Salud Pública son realizadas por las auxiliares de laboratorio, quienes ayudan al analista. Desde septiembre de 2017 las funciones que realizan las auxiliares sanitarias (entre ellas la actora) y las auxiliares de laboratorio son distintas, sin confusión o cruce alguno entre ambas categorías. Antes de la fecha indicada ambas categorías, auxiliares sanitarias y auxiliares de laboratorio realizaban idénticas funciones'.
En efecto, desde la incorporación al Laboratorio de un nuevo Director, el Sr. Matías, en septiembre de 2017, y ante las distintas sentencias que ponían de manifiesto la realización de funciones de superior categoría por parte de los auxiliares sanitarios, se modificó el protocolo de actuación, dejando de hacer los auxiliares sanitarios determinadas funciones que venían realizando hasta entonces, y diferenciando sus funciones de las que desarrollan habitualmente los Auxiliares de Laboratorio. Y en este sentido, se acreditó en el momento procesal oportuno que en la actualidad se sigue aplicando el protocolo instaurado por el Director, Sr. Matías, pese a que ésta ya ha dejado la Dirección del Centro. En virtud del cual se hace una diferenciación respecto a la actividad desarrollada con anterioridad a que el citado testigo tomase posesión. Situación que ha sido mantenida por el actual Director tal y como declaró en el acto de la vista. Por tanto, la acción ejercitada de reclamación de cantidad no puede prosperar, ya que las funciones desarrolladas por la actora, desde septiembre de 2017, son las propias de su categoría profesional de 'auxiliar sanitario'. Por lo expuesto, SUPLICA sentencia en la que estime el recurso de suplicación interpuesto y revoque la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén.
Cuarto.- Resolución conjunta de los motivos de letra b) de ambos recursos.
A la vista del planteamiento que efectúa el recurrente en el motivo destinado a la revisión de los hechos declarados probados, con carácter previo se debe efectuar varias precisiones en relación a la revisión fáctica y su valoración en el recurso de suplicación:
1. El Recurso de Suplicación no tiene naturaleza de la apelación, ni de una segunda instancia (art. 6.1 LJS), sino que resulta ser -( SSTC 18/1993 RTC 1993. 18); 294/1993 (RTC 1993, 294); 93/1997 (RTC 1997, 93)- de naturaleza extraordinaria casi casacional, en el que el Tribunal ad quen no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos.
2. La doctrina constitucional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 4/1998, de 20 de febrero -RTC 1989, 44-) expone que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial, para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( Sentencia del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 febrero -RTC 1985, 175-), que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas.
3. En relación a la pretensión de modificación de los hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba (entre otras, en Sentencia 5 de septiembre de 2008 (JUR 2009, 147808) n° 6599/2008), atendida la naturaleza extraordinaria del recurso que compete a esta Sala, concluyendo que 'no procede la modificación del relato fáctico cuando la designación de los documentos obrantes en autos requieren conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduce de manera clara, evidente e inequívoca' ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que 'debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara' ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (entiéndase la referencia, al actual artículo 193 b de la Ley de la Jurisdicción Social) y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.
4. Así la Jurisprudencia tiene reiteradamente declarado (entre otras, STS de 25 de enero de 2005, rcud nº 24/2003, con cita de la 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004), en relación tanto con la suplicación como con la casación, que los hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse, cuando concurran las siguientes circunstancias:
- Que especifique uno por uno, y no de forma genérica, que hecho u hechos de los declarados probados de forma nominativa, son los afectados.
- Que la parte determine sí lo pretendido es suprimir, adicionar o rectificar.
- Que además, se formule la redacción alternativa concreta que se proponga a cada uno de los hechos declarados probados que se ven afectados.
- Que se especifique el folio/s en que obra el medio de prueba en que se basa, los que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.
-Además, que no se recurra, para llevar a cabo la revisión de los hechos probados mediante documentos que requieran conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduzca de manera clara, evidente e inequívoca' del documento o pericia en que se sustenta el motivo fáctico ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que 'debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara' ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Laboral y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.
- Que el hecho que se pretende incorporar como probado tenga trascendencia para la modificación del fallo recurrido.
- Que dada la especial naturaleza de este recurso, en modo alguno cabe una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
5. El artículo 193 apartado b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) literalmente dispone: 'El recurso de suplicación tendrá por objeto:(...)
b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas'.
6. En su consecuencia, la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir en lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión fáctica en:
a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que habiendo sido propuestos en tiempo y forma, hayan sido admitidos y practicados en el acto del juicio oral o como diligencia final, obrando en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LJS.
b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión, especificando el número o folio bien del expediente o del ramo de prueba de cualquiera de las partes, en el que obre.
c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento o pericia alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador 'a quo', conforme a las facultades que le atribuye el artículo 97.2 LJS.
Añadamos por último que es impropio de revisión fáctica hacer constar textos normativos o contenidos de Convenios colectivos debidamente publicados, sin perjuicio de su debida aplicación conforme al sistema de fuentes legalmente establecido, por el principio de iura novit curia. También que en la redacción deben de evitarse expresiones predeterminantes del fallo.
Expuesta la doctrina general sobre el motivo, pasamos a analizar las revisiones suscitadas en ambos recursos, que deben de ser acogidas en ambos casos a la luz de los documentos invocados y sin perjuicio de la trascendencia que puedan surtir en ambos recursos.
Quinto.-Pasando a analizar los motivos de censura jurídica, debemos de analizar el suscitado por la Consejería prioritariamente, pues de ser acogido el sentido de la sentencia debe de ser desestimatorio de la demanda.
Pues bien, esta Sala ya ha abordado la cuestión litigiosa en la sentencia firme de fecha 11/3/2021 dictada en el Rec. Suplic. 1522/21, en que acoge el formulado por una de las 3 trabajadoras del mismo centro de trabajo en que presta servicios la demandante, revocando la sentencia desestimatoria de instancia, y que hemos de seguir por seguridad jurídica. En aquel caso exponíamos: 'Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 39.3 DEL ET y 9.3 de la C.E, en relación con lo dispuesto en el art 21.2 párrafo 3º del convenio del personal laboral de la Junta de Andalucía. Con esta censura jurídica lo que la trabajadora pretende es que se revoque el la sentencia combatida en cuanto que le deniega el derecho a percibir las diferencias retributivas reclamadas por la realización de funciones de superior categoría como auxiliar de laboratorio. El art. 39 ET regula la movilidad funcional dentro de la empresa, en los siguientes términos: '1. La movilidad funcional en la empresa se efectuará de acuerdo a las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad del trabajador. 2. La movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional sólo será posible si existen, además, razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. El empresario deberá comunicar su decisión y las razones de ésta a los representantes de los trabajadores. En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un período superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción social. Mediante la negociación colectiva se podrán establecer períodos distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de vacantes. 3. El trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar las causas de despido objetivo de ineptitud sobrevenida o de falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional. 4. El cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este artículo requerirá el acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo o a las que a tal fin se hubieran establecido en convenio colectivo'. Por su parte, el art. 21.2 del convenio de aplicación dispone que: '1. La movilidad funcional dentro del mismo Grupo profesional estará limitada por las titulaciones académicas o profesionales exigidas para la prestación laboral y por la pertenencia al mismo Grupo profesional, y responderá a razones técnicas y/o organizativas que la justifiquen, y durará como máximo seis meses, debiendo rotar todo el personal del mismo grupo profesional en el mismo Centro de trabajo en el que se encuentra adscrita la plaza si su número, la titulación exigida y sus capacidades profesionales lo permitiera. 2. La movilidad funcional correspondiente a categorías de un Grupo profesional superior no podrá exceder de seis meses, sin que el personal al que afecta pueda realizar estas funciones hasta transcurrido un año desde su finalización, debiendo rotar todo el personal de igual categoría profesional en el mismo centro de trabajo en que se encuentre adscrita la plaza, si su número, la titulación exigida y sus capacidades profesionales lo permitieran. Para la encomienda de funciones correspondientes a un Grupo profesional superior se estará, dentro del personal que ostente la titulación exigida o la capacidad profesional y demás requisitos demandados por la plaza, al que tenga mayor antigüedad en la Junta de Andalucía. La realización de estas funciones no consolidará el salario ni la categoría profesional superior, sin perjuicio del derecho a percibir durante ese tiempo la diferencia salarial correspondiente, siendo el único medio válido para ello los procedimientos de promoción establecidos en el artículo 17 de este Convenio Colectivo; no obstante, las funciones desempeñadas podrán alegarse como mérito a efectos de los procedimientos de promoción. 3. La movilidad funcional para la realización de funciones correspondientes a un Grupo profesional inferior deberá responder a razones técnicas y/o organizativas que la justifiquen y durará el tiempo imprescindible para su atención, sin que pueda superar en ningún caso los quince días. Además, esta encomienda de funciones inferiores deberá estar justificada por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad. En este caso, el personal no podrá realizar estas funciones hasta transcurrido un año desde su finalización. 4. El cambio de funciones distintas a las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este artículo requerirá el acuerdo de las partes, previo informe de los representantes de los trabajadores, o en su defecto, el sometimiento a la Comisión de Convenio para que pueda ratificar la procedencia o no de la misma. 5. En todos los supuestos regulados en este artículo, se informará previamente a los representantes de los trabajadores'. Pues bien, de los preceptos que se dicen infringidos en el recurso lo que se deriva es que, aunque no se tenga derecho al reconocimiento de la superior categoría profesional, sí que deberá el trabajador percibir el salario correspondiente a ésta cuando realice 'de facto' las funciones correspondientes a la misma. Y siendo éstos los términos en que se pronuncian las normas que en el recurso se dicen infringidas, esta Sala entiende que sólo podemos pronunciarnos acerca de si la actora tiene derecho a percibir las diferencias salariales que se reclaman y no al reconocimiento de la superior categoría. Dicho lo anterior, lo cierto es que, con independencia de que en el Laboratorio donde la actora presta servicios haya o no personal sanitario, cuestión debatida por las partes en sus respectivos escritos de recurso e impugnación al mismo, lo relevante para la resolución de esta censura jurídica es si las funciones que realiza la demandante encajan o son subsumibles en las que el convenio de aplicación define como propias de una categoría profesional u otra. Pues bien, hemos de partir necesariamente como hecho probado que no ha sido atacado por ninguna de las partes de que, a partir de septiembre de 2017, la actora realiza las siguientes actividades auxiliares necesarias para la realización de los análisis de aguas y alimentos que se realizan en el citado laboratorio: recepción de muestras, informatización de muestras, previa preparación de la muestra antes de los ensayos, gestión de residuos y preparación del material para hacer los ensayos. Son estas funciones las propias, según el convenio, de la categoría profesional de auxiliar de laboratorio y no de auxiliar sanitario, que es el trabajador encargado de ayudar al personal sanitario titulado, teniendo como principal obligación, acatar las órdenes emanadas de sus superiores y realizar las funciones más pesadas o mecánicas, como transporte de enfermos dentro del Centro o análogos que requieran esfuerzos físicos, así como su vigilancia y cuidado elemental. Por lo tanto, hemos de estimar el recurso y declarar, en contra de lo apreciado en instancia, que la actora ostenta el derecho a percibir la diferencia salarial correspondiente durante el periodo que reclama, esto es, desde junio de 2018 a mayo de 2020, ambas mensualidades incluidas'.
Por tanto, se ha de desestimar el recurso de la Consejería, que se basa en una diversa interpretación del contendido de prueba testifical, apreciada críticamente por la juzgadora a quo no revisable en esta alzada, además de que la actora ya obtuvo previa sentencia a su favor por periodos posteriores a aquella supuesta modificación organizativa realizada en septiembre de 2017, pues la sentencia dictada en los autos 248/18 del juzgado de lo social le reconoció aquellas diferencias hasta el mes de abril de 2018.
Sexto.-Sin embargo si ha de ser acogido el recurso de la parte actora, por los argumentos ya expuestos que motivan la censura efectuada y que no reiteramos, lo que conlleva a la elevación del principal objeto de condena a la cifra auspiciada de 8.969.42 euros, pues se ha padecido error en la cuantificación y diferencia anual retributiva en el complemento controvertido, pues en la RPT aludida y que fundamenta la modificación acogida, el complemento específico (o de puesto de trabajo) anual para auxiliar de laboratorio de Jaén es de 3.380,16 € y el de auxiliar sanitario es de 2.136,84, siendo la diferencia anual entre ambos de 1.243,32 € y mensual de 103,61 €, respecto de éste único complemento al mes, y no de 5,92 € que es el resultante de restar las cantidades que se recogen en el informe de la delegación.
Luego sumando la diferencia del complemento de puesto de trabajo o específico, con el resto de diferencias por salario base, complemento de categoría, y complemento de convenio, la cantidad ascendería a 200,54 €/mes, 231,22 €/mes con la prorrata de pagas extraordinarias, (ya que dicha diferencia se produce también en las pagas extras dentro del concepto de paga adicional que está formado por la suma del complemento de convenio y complemento de puesto).
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Milagrosa y desestimamos el interpuesto por la CONSEJERÍA DE SALUD Y FAMILIAS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Jaén, en fecha 30 de abril de 2021, en Autos núm. 322/19, seguidos a instancia de Milagrosa, en reclamación sobre MATERIAS LABORLAES INDIVIDUALES, contra CONSEJERÍA DE SALUD Y FAMILIAS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, y revocamos la sentencia de instancia en el sentido de elevar el principal objeto de condena a 8.969,42 euros por el periodo reclamado.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2010.21. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2010.21. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'

