Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 5580/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3165/2015 de 15 de Octubre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Social
Fecha: 15 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DE CASTRO MEJUTO, LUIS FERNANDO
Nº de sentencia: 5580/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015105341
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15030 44 4 2015 0000997
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003165 /2015. BC
Procedimiento origen: DERECHOS FUNDAMENTALES 0000205 /2015
Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES
RECURRENTE/S D/ña Iván
ABOGADO/A:FERNANDO JOSE MENDEZ SANJURJO
RECURRIDO/S D/ña:INDRA SOFTWARE LABS SL, FISCALIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA
ABOGADO/A:BEATRIZ REGOS CONCHA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a quince de Octubre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003165/2015, formalizado por el LETRADO D. FERNANDO JOSE MENDEZ SANJURJO, en nombre y representación de Iván , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000205/2015, seguidos a instancia de Iván frente a INDRA SOFTWARE LABS SL, FISCALIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Iván presentó demanda contra INDRA SOFTWARE LABS SL, FISCALIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintidós de Abril de dos mil quince .
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
Primero: D. Iván , presta servicios para la entidad Indra Software Labs, S.L., desde el 1 de diciembre de 2.010, con la categoría de 'programador junior', percibiendo un salario mensual bruto de alrededor de 1.820,25 €, con el prorrateo de pagas extras. Segundo.- D. Iván , solicitó el 25 de abril de 2.014 el disfrute de de excedencia por cuidado de hijo menor a cargo, que disfrutó entre el 6 de mayo y el 23 de diciembre de 2.014. Tercero.- La entidad Indra Software Labs, S.L., es una empresa de servicios dedicada al diseño, mantenimiento y mejora de sistemas de gestión de I+D+I, que desarrolla para sus clientes según las exigencias que el mismo le plantee en cada momento. Cuarto.- D. Iván , inició su prestación de servicios con Indra Software Labs, S.L., vinculado al 'Proyecto TDF-Sergas-chop. Implantación', trabajando en un pequeño porcentaje desde diciembre de 2.012 en el 'Proyecto Huelga', posteriormente desde abril de 2.013 se vinculó al Proyecto 'Arquitecturas Informáticas', que compatibilizó entre febrero y septiembre, con 'DICOMA'. Desde el 8 de enero de 2.015, D. Iván , presta sus servicios con el cliente 'Gas Natural Fenosa a Coruña Proyectos de Distribución'. Quinto.- Los trabajadores que prestan sus servicios para el cliente Gas Nautral, (alrededor de unas 50 personas), tienen su centro de trabajo provisionalmente en las dependencias del Museo de Arte Contemporáneo de Unión Fenosa, sito en el Polígono de la Grela, a escasa distancia del centro trabajo de Indra Software Labs, S.L., sito en Carretera de Baños de Arteixo n° 47, del mismo Polígono, ya que en esta se están realizando labores de mejora de las instalaciones. El personal de Indra Software Labs, S.L., que fue reasignado de cliente entre diciembre de 2.014 y enero de 2.015, o que trabajó en varios proyectos asciende a 151 trabajadores, de los 413 que constan de alta en esta entidad. Sexto.- El Proyecto 'Arquitecturas Informáticas', tiene por objeto la `revisión y aduditorías de arquitectura técnica en los desarrollos de aplicaciones del Servicio Gallego de Salud, en el ámbito del desarrollo y adquisición de software que se realice en el marco de los proyectos Innova Saúde y Hospital 2050'. En el Proyecto Arquitecturas Informáticas se produjeron cambios en el Jefe de Área del SERGAS para el que Indra Software Labs, S.L., prestaba sus servicios de diseño y supervisión de sus sistemas informáticos, tanto al tiempo de la adscripción de D. Iván , que requería de menor apoyo técnico, al asumir directamente las labores de coordinación el Jefe de área existente, motivo por el que personal con categoría profesional superior cesó en el mismo, y posteriormente durante su excedencia, en junio de 2.014, asumiéndose tales labores por personal de Indra Software Labs, S.L., con categoría y funciones superiores a las de D. Iván dentro de la empresa, requiriéndose además mayores desplazamientos a Santiago de Compostela que se asumían por un trabajador que tenía su domicilio en esta ciudad, y reasignándose otro trabajador a este proyecto. Séptimo.- D. Iván durante su proceso de excedencia en formuló reclamación judicial solicitando reconocimiento de categoría profesional el 9 de mayo de 2.014, previa conciliación presentada el 19 de febrero de 2.014, pendiente de celebración. Igualmente por D. Iván , se reclamó a su empresa el devengo de 'dietas', por los desplazamientos esporádicos que realizaba a Santiago de Compostela, lo que su empresa le abonó durante el año 2.014, mediante e mail el 30 de enero de 2.015, que incluyen otras cuestiones, cuyo tenor literal damos aquí por reproducido - documento n°11-. Octavo.- Por D. Iván , se presentó papeleta conciliatoria el 2 de febrero de 2.015, frente a Indra Software Labs, S.L., celebrándose acto de conciliación ante el SMAC el 18 de febrero de 2.015, que finalizó sin avenencia.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES interpuesta por D. Iván , contra la entidad Indra Software Labs, S.L., y en consecuencia debo absolverla de las pretensiones formuladas en su contra.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre el trabajador la desestimación de su demanda, instando -por el cauce del
artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía
artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo
SEGUNDO.-Por lo que se refiere a las modificaciones fácticas:
(a) La primera no se acoge, puesto que el hecho ya consta en la fundamentación jurídica y con pleno valor de hecho probado ( SSTS -entre tantas precedentes- 15/11/06 -rcud 2764/05 -; 27/02/08 -rcud 2716/06 -; 26/06/08 -rco 18/07 -; 18/07/08 -rcud 437/07 - 12/05/09 -rcud 2153/07 -; y 21/10/10 -rco 208/09 -; y, entre muchas, SSTSJ Galicia 14/09/15 R. 2662/14 , 16/07/15 R. 1524/14 , 14/07/15 R. 3104/14 , 14/07/15 R. 960/14 , 07/05/15 R. 736/15 , 21/04/15 R. 161/15 ,...).
(b) La segunda tampoco, puesto que se trata de hechos negativos y que como tales no tienen cabida en el relato fáctico, conforme al artículo 97.2 LPL y a doctrina jurisprudencial tan unánime como antigua (así, SSTS 24/06/49 Ar. 1048 , 15/06/63 Ar. 2662 , 05/10/64 Ar. 1119 , 20/10/70 Ar. 4282 ,..., 17/10/08 -rco 112/07 -; y -entre otras- SSTSJ Galicia 09/07/15 R. 2666/14 , 10/06/15 R. 1224/15 , 09/06/15 R. 1208/14 , 11/02/15 R. 2510/13 , 27/01/15 R. 828/13 , etc.).
(c) La tercera se acoge, siquiera resulte intrascendente, puesto que lo cierto, incluso en la redacción dada por el actor, es que se ha vinculado a tres proyectos diferentes, cuando lo que se pretende es identificar Proyecto TDF- Sergas Chop con DICOMA, por el mismo número de proyecto, pero sin que coincida ni su nombre ni se justifique por qué, y suprimir el denominado proyecto huelga. Por lo tanto, aunque se trate -en definitiva- de un dato que no ha de tener trascendencia para la resolución, sin embargo - así, SSTSJ Galicia 13/05/15 R. 2810/13 , 13/05/15 R. 1579/13 , 16/04/15 R 3635/13 , 09/03/14 R. 5045/14 , 04/02/15 R. 4437/14 , 13/02/15 R. 1654/13 , etc.-, al no ser este trámite de Suplicación el último grado de jurisdicción y resultar siempre factible que contra la presente sentencia se interponga recurso de Casación, de manera que en unificación de doctrina el Tribunal Supremo bien pudiera apreciar en forma diversa la trascendencia de los hechos que el recurso pretende incorporar al relato fáctico, tales circunstancias determinan que la Sala deba ya dejar definitivamente configurada la visión que tiene de los hechos, sin que pueda excluir respuesta a los motivos revisorios por considerar que los aducidos son irrelevantes para el pronunciamiento que haga ( SSTS 23/02/99 Ar 2018 , 19/01/98 Ar 997 , 22/05/96 Ar 4610,...). En consecuencia, se acepta la revisión y el ordinal cuarto quedará redactado así: «D. Iván , inició su prestación de servicios con Indra Software Labs S.L, vinculado al 'Proyecto TDF - Sergas Chop. Implantación', posteriormente desde abril de 2013 se vinculó al Proyecto 'Arquitecturas informáticas'. Desde el 8 de enero de 2015, D. Iván , presta sus servicios con el cliente 'Gas Natural Fenosa A Coruña Proyectos de Distribución'».
(d) La cuarta y la quinta no se acogen, porque, a los efectos modificativos del relato de hechos, siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas, SSTS 17/10/90 Ar. 7929 y 13/12/90 Ar. 9784 , 10/06/08 -rco 139/05 -; y 30/06/08 -rcud 138/07 -), hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 23/09/15 R. 1734/14 , 23/09/15 R. 1644/14 , 09/09/15 R. 1362/14 , 14/07/15 R. 337/14 , 14/07/15 R. 1047/14 , etc.).
(e) La sexta tampoco, porque se trata de una mera cuestión de redacción o estilo, dado que el contenido del email se tiene por reproducido, ajenas a la finalidad de la Suplicación (valgan por todas, SSTSJ Galicia 14/09/15 R. 1823/14 , 16/07/15 R. 1524/14 , 14/07/15 R. 960/14 , 26/06/15 R. 1755/14 , 18/06/15 R. 4714/13 , etc.), que carecen de trascendencia, ya que en los propios ordinales de la Sentencia se describe sucintamente lo que intenta desgranarse por el recurrente.
TERCERO.-1.- Reitera el actor los mismos argumentos que han fracasado en la Instancia y que, tampoco en este trámite, pueden llegar a mejor puerto. Es más, nos podríamos remitir a los razonamientos adicionales de la resolución recurrida, porque ya hemos recordado en múltiples ocasiones (para todas, SSTSJ Galicia 04/02/15 R. 4540/14 , 16/01/15 R. 3433/14 , 03/12/14 R. 3529/14 , 07/10/14 R. 2471/14, etc.) que tratándose de la resolución de un Tribunal Superior , es admisible la motivación por remisión -o aliunde- a la Sentencia de instancia impugnada ( SSTC 115/1996; de 25/Junio ; 11/1995, de 16/Enero ; y 154/1994, de 23/Mayo ; 171/2002, de 30/Septiembre , F. 2, que cita la STC 146/90, de 01/Octubre , para la que «una fundamentación por remisión no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia contenida en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva»). Y, aunque depende de las circunstancias y naturaleza de las decisiones, en principio es suficiente que el tribunal de apelación se adhiera a la decisión del órgano de menor rango sin aportar razonamientos propios, salvo que la causa de apelación sea el defecto de motivación ( SSTEDH 21/01/99, asunto García Ruiz contra España -Demanda núm. 30544/96 -; 19/12/97, asunto Helle contra Finlandia -Demanda núm. 20772/92 -; 27/09/01, asuntoHirvisaaricontra Finlandia -Demanda núm. 49684/99 -; y 27/01/04, asunto H . A. L . contra Finlandia-Demanda núm. 38267/97-) -que no es el supuesto-.
2.- De entrada, «puesto de trabajo» -expresión recogida en el artículo 33 XVI CC - no puede interpretarse en el sentido pretendido por el actor, puesto que su contrato es indefinido -no de obra o servicio determinado- y no está vinculado al concreto proyecto en el que estuviese prestando servicios, sino a su categoría (técnico de oficina, programador junior), lugar de prestación de servicios, jornada laboral, salario y funciones. Porque es lo cierto que los cambios de proyectos que se han producido a lo largo de su relación laboral con su empleadora no supone cambio alguna en su acervo contractual, máxime cuando en su propio contrato se habilita estos cambios; por lo tanto, no puede identificarse puesto de trabajo con concreto proyecto asignado, sino con esos elementos -a los que se ha hecho referencia- y que conforman su concreto puesto de trabajo, los proyectos son simplemente tareas diferentes. Se rechaza la censura correspondiente a este aspecto, que también tiene relación con el siguiente motivo, pues se pretende vincular dicho cambio de proyecto con una decisión represaliante frente a sus reclamaciones, cuando esa alteración no puede considerarse un cambio de puesto de trabajo.
CUARTO.-1.- En lo que se refiere a la garantía de indemnidad, no está de más recordar lo que hemos afirmado en ocasiones anteriores -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 03/07/2015 R. 1410/15 , 21/04/15 R. 161/15 , 04/02/15 R. 4437/14 , 15/01/15 R. 3433/14 , 03/12/14 R. 3529/14 , 12/11/14 R. 3435/14 , etc.-, entre otras cosas, que «el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza» ( SSTC 54/1995, de 24/Febrero, F. 3 ; 55/2004, de 19/Abril, F. 2 ; 87/2004, de 10/Mayo, F. 2 ; y 138/2006, de 08/Mayo , F. 5; y STS 06/10/05 -rcud 2736/04 -); así como que el Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo en su artículo 5.c) dispone que no podrá darse por terminada la relación de trabajo por haber presentado una queja o un procedimiento contra el empleador por vulneraciones legales, aun las supuestas o que no puedan ser comprobadas finalmente ( SSTC 14/1993, de 18/Enero, F. 2 ; y 54/1995, de 24/Febrero , F. 3; y STS 06/10/05 -rcud 2736/04 -).
En particular, nos hemos centrado en que la prevalencia de los derechos fundamentales y la dificultad probatoria de toda vulneración en el marco de amplias facultades directivas determinan la inversión de la carga de la prueba( SSTC 38/1981, de 23/Noviembre ; 47/1985 ; 38/1986 ; 114/1989 ; 21/1992, de 14/Febrero, F. 3 ; 266/1993 ; 180/1994 ; 136/1996, de 23/Julio ; 20/1997, de 06/Mayo ; 29/2002, de 11/Febrero ; 30/2002 ; 66/2002, de 21/Marzo, F. 3, 4 y 5; 87/2004, de 10/Mayo, F. 2 ; 144/2005, de 06/Junio, F. 3 ; 171/2005, de 20/Junio, F. 3 ; 326/2005, de 12/Diciembre, F. 6 ; y 138/2006, de 8/Mayo , F. 5); y también, en la misma línea, que «[...] la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. [...] Precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo», hoy recogida en los arts. 96 y 179.2 LPL ( SSTC 29/2002, de 11/Febrero, F. 3 ; y 168/2006, de 05/Junio , F. 5). «Necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan las facultades organizativas y disciplinarias del empleador» ( SSTC 29/2002, de 11/Febrero, F. 3 ; y 168/2006, de 05/Junio , F. 4).
De ahí que en los casos de alegada discriminación o vulneración de derechos fundamentales, acreditada ésta de forma indiciaria, se invierte la carga de la prueba ( SSTC 114/1989, de 22/Junio, F. 4 ; 21/1992, de 14/Febrero, F. 3 ; 266/1993, de 20/Septiembre, F. 2 ; 90/1997, de 06/Mayo, F. 5 ; 41/2002, de 25/Febrero, F. 3 ; 84/2002, de 22/Abril, F. 3, 4 y 5; 114/2002, de 20/Mayo ; 05/2003, de 20/Enero, F. 6 ; 38/2005, de 28/Febrero, F. 3 ; 342/2006, de 11/Diciembre, F. 4 ; y 74/2008, de 23/Junio F. 2).
2.- Sin embargo, y esto es lo determinante, para que opere este desplazamiento al empresario del onus probandino basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio ( STC 266/1993, de 20/Septiembre , F. 2), sino que ha de acreditar la existencia de indicio que «debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla [la vulneración constitucional] se haya producido» ( SSTC 114/1989, de 22/Junio, F. 5 ; 85/1995, de 06/Junio, F. 4 ; 144/2005, de 06/Junio, F. 3 ; y 171/2005, de 20/Junio , F. 3), que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una «prueba verosímil» ( STC 207/2001, de 22/Octubre , F. 5) o «principio de prueba» revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación por razón de sexo, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación (por todas, SSTC 308/2000, de 18/Diciembre, F. 3 ; 41/2002, de 25/Febrero, F. 3 ; 17/2003, de 30/Enero, F. 3 ; 98/2003, de 02/Junio, F. 2 ; 188/2004, de 02/Noviembre, F. 4 ; 38/2005, de 28/Febrero, F. 3 ; 175/2005, de 04/Julio, F. 4 ; 326/2005, de 12/Diciembre, F. 6 ; 138/2006, de 08/Mayo, F. 5 ; 168/2006, de 05/Junio, F. 4 ; 342/2006, de 11/Diciembre, F. 4 ; y 74/2008, de 23/Junio F. 2).
Además, ese indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión( SSTC 21/1992, de 14/Febrero, F. 3 ; 266/1993, de 20/Septiembre, F. 2 ; 87/1998, de 21/Abril ; 293/1993, de 18/Octubre ; 140/1999, de 22/Julio ; 29/2000, de 31/Enero ; 308/2000, de 18/Diciembre, F. 3 ; 136/2001, de 18/Junio ; 142/2001, de 18/Junio, F. 5 ; 207/2001, de 22/Octubre ; 214/2001, de 29/Octubre ; 14/2002, de 28/Enero, F. 4 ; 29/2002, de 11/Febrero, F. 5 ; 30/2002, de 11/Febrero, F. 5 ; 41/2002, de 25/Febrero, F. 3 ; 48/2002, de 25/Febrero F. 5 ; 84/2002, de 22/Abril F. 3, 4 y 5; 5/2003, de 20/Enero ; 617/2003, de 30/Enero ; 151/2004, de 20/Septiembre ; y 326/2005, de 12/Diciembre , F. 6). Y «tendrán aptitud probatoria tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho sustantivo, como aquellos que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar por tanto más fácilmente neutralizables, sean sin embargo de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental. Esto es, dicho en otras palabras, son admisibles diversos resultados de intensidad en la aportación de la prueba que concierne a la parte actora, pero deberá superarse inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria, pues de otro modo, si se funda la demanda en alegaciones meramente retóricas o falta la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma pueda distinguirse, haciendo verosímil la inferencia, no se podrá pretender el desplazamiento del onus probandi al demandado» ( ATC 89/2000, de 21/Marzo ; y SSTC 17/2003, de 30/Enero ; y 151/2004, de 20/Septiembre ). No obstante, el indicio ha de ser acreditado por hechos indicativos de la probabilidad de la lesión o la razonable hipótesis de ella, pero no simples alegaciones retóricas ( SSTC 111/2003, de 16/Junio, F. 4 ; 79/2004, de 5/Mayo, F. 3 ; y 168/2006, de 05/Junio , F. 6).
4.- Pues bien, en este asunto, no apreciamos que concurre ese indicio o prueba verosímil de la que habla la jurisprudencia ( STC 74/2008, de 23/Junio F. 2), habida cuenta que, en primer lugar, el respeto de su puesto de trabajoes una cuestión que ya hemos explicitado y en la que el actor carece de razón; en segundo lugar, los problemas de acceso al sistema informático no dejan de ser anecdóticos (el primer día al reintegrarse y sin repeticiones), carentes de trascendencia alguna; en tercer lugar, las reclamaciones salariales y diversas carecen de relevancia, al tratarse en varias ocasiones de fechas posteriores a la demanda que ha dado lugar a este procedimiento, no se han continuado con acciones de otro tipo (judiciales) o se presentan muy alejadas en el tiempo; y en cuarto lugar, la reclamación de clasificación profesional -que ha dado lugar a un proceso- es muy anterior en el tiempo al proceso y la reclamación presente, por lo que la conexión temporal aparece tan tenue que no puede considerarse un indicio verosímil; aparte de que se ha aportado por la demandada pruebas de que el cambio de proyecto no es una represalia, pues antes se había producido una reasignación que no fue discutida, otros compañeros también fueron reasignados y, además, responde a un mejor empleo de los recursos humanos existentes. Se rechaza el motivo y, en consecuencia,
Fallo
Que con desestimación del recurso interpuesto por Don Iván , confirmamos la sentencia que con fecha 22/04/15 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Cinco de los de La Coruña , y por la que se rechazó la demanda formulada y se absolvió a la empresa «INDRA SOFTWARE LABS, SL».
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
