Última revisión
24/07/2007
Sentencia Social Nº 5581/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2749/2007 de 24 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 24 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 5581/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007103306
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:4565
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2006 - 0000998
fc
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
En Barcelona a 24 de julio de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5581/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos María frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Granollers de fecha 29 de noviembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 492/2006 y siendo recurrido/a FONDO DE GARANTIA SALARIAL y AUNDE, S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 19-4-06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29-11-06 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Carlos María contra Aunde, S.A. y Fogasa, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones contra ella deducidas".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º.- La parte actora, Carlos María , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta d de la empresa demandada desde el día 01-03-2005, con la categoría profesional de Director de Recursos Humanos y salario mensual bruto con inclusión del prorrateo de pagas extras de 2.500 euros.
2º.- El 01-03-05 Carlos María y el representante de Aunde, S.A. firmaron un Acuerdo de Colaboración con una duración de un año prorrogable de forma indefinida por períodos iguales. (documento nº 3 de la demandada).
31º.- Con fecha 20 de febrero de 2006 ambas partes procesales firmaron un documento en el que, entre otros extremos, de mutuo acuerdo acordaban la continuidad de la colaboración prestadas por el Sr. Carlos María conforme al expositivo primero del citado documento, hasta el 31 de marzo de 2006; así como que, llegada la fecha de término del presente contrato, el mismo quedará plenamente extinguido, de mutuo acuerdo y a petición de la empresa, quedando el Sr. Carlos María plenamente compensado de cualesquiera otros derechos o indemnizaciones que pudieran corresponderle, por el hecho de haberse acordado prolongar la colaboración hasta el 31 de marzo de 2006. Documento obrante en las actuaciones y que aquí se da íntegramente por reproducido. (Documento nº 1 de la demandada). (hecho no controvertido).
4º.- El 30 de marzo de 2006 el representante de la mercantil demandada, D. Héctor , comunicó verbalmente al trabajador que no hacía falta que volviera a trabajar al día siguiente.
5º.- Se intentó la conciliación ante el órgano administrativo correspondiente, concluyendo el acto celebrado el día 27-4-2006 con el resultado de "sin efecto".
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado desestimó la demanda, al considerar que no hubo despido sino extinción del contrato de trabajo por mutuo acuerdo de las partes. Recurre el actor en suplicación, solicitando en primer término, al amparo del art. 191,b LPL, la revisión del hecho probado cuarto , que se rechaza, pues se basa en documentos obrantes en autos que ya han sido tenidos en cuenta y valorados por la Juez "a quo", siendo doctrina constante la de que no cabe la revisión cuando se basa en los mismos documentos por los que el Juzgador de instancia dedujo los hechos probados.
En segundo lugar, al amparo del apdo. c) del referido precepto procesal, se acusa infracción por la sentencia recurrida de los artículos 1281 y 1282 del Código Civil, en relación con el 1275 del mismo cuerpo legal.
SEGUNDO.- Censura jurídica que se acoge favorablemente. En nuestro ordenamiento laboral la contratación temporal aparece como una excepción al principio de la contratación indefinida, por lo que tan solo es posible, única y exclusivamente, en los casos y supuestos legalmente previstos en los que efectivamente concurra alguna de las causas de temporalidad que el legislador contempla para su autorización, de tal manera que la empresa tan solo puede acudir a este tipo de contratación cuando se den los presupuestos y circunstancias que la modalidad utilizada contempla como causa justificativa de la misma. En caso contrario, de haberse utilizado fórmulas de contratación temporal que no se corresponden con la real y efectiva existencia de la causa de temporalidad que le sirve de fundamento, la consecuencia prevista por el art. 15.3 ET es la de estimar indefinida la relación laboral, cuya extinción a la fecha consignada en el contrato no constituiría por tanto válida y eficaz resolución del vínculo laboral amparada en el art. 49.1.c) del ET , sino, despido del trabajador.
En el caso de autos es indiscutido que entre las partes existió una relación laboral de carácter ordinario, que comenzó en 1 de marzo de 2005, prestando el recurrente servicios para la empleadora demandada en calidad de Director de Recursos Humanos, y que finalizó el día 30/3/2006, día en que el representante de la mercantil demandada comunicó verbalmente al trabajador que no hacía falta que volviera a trabajar al día siguiente.
Ante la ausencia de carta de despido notificada en forma al hoy recurrente, estamos ante un despido verbal, que debe calificarse como un despido improcedente, con las medidas legales inherentes a dicha calificación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 55.4 del ET .
Conclusión que no se desvirtúa por el hecho de que las partes suscribieran al inicio de la relación un "acuerdo de colaboración" con cláusula de temporalidad (1 año de duración prorrogable previa denuncia de cualquiera de las partes), pues los contratos son lo que son y no lo que digan las partes que son, y, como hemos dicho, el recurso a la contratación temporal, en una relación laboral de carácter ordinario, fuera de los casos legalmente previstos, determina que la relación laboral se considere indefinida. Tampoco desvirtúa la calificación de despido improcedente la circunstancia de que trabajador y empresa suscribieran de mutuo acuerdo poco antes del cese, concretamente el 20/2/2006, en tiempo coincidente con las actuaciones de la Inspección de Trabajo, un nuevo pacto ("de resolución del acuerdo de colaboración") por el que acuerdan que el día 31-3-2006 quedaría extinguida la relación de servicios profesionales. Y ello por cuanto carece de efectos jurídicos la cláusula de temporalidad contenida en el mismo. Puesto que la relación de trabajo que unía a las partes era de naturaleza indefinida, resulta por tanto nulo cualquier pacto posterior que pretendiera someterla a toda costa a un plazo de duración determinado. El contrato era indefinido, pues no había desde un principio causa o habilitación justificante de su temporalidad, y esto no se altera por la suscripción del precitado pacto posterior de 20/2/2006, pues como destaca, entre otras muchas en igual sentido, la STS de 22-6-1990 , "es doctrina reiteradamente admitida por autores y Tribunales que una vez adquirida por el trabajador la condición de fijeza o el carácter indefinido de su relación laboral, no puede luego modificarse validamente esta condición o carácter aceptando la suscripción de un nuevo contrato temporal, pues la condición de trabajador fijo es irrenunciable, según dispone el artículo 3.5 del ET por afectar a un derecho fundamental dentro de la esfera jurídico-laboral, como es la estabilidad en el empleo", de lo que se deduce en el presente caso que el nuevo pacto con cláusula de temporalidad conculca patentemente ese derecho inalienable y constituye un evidente fraude de ley, al hacer uso de un derecho aparentemente legal en perjuicio del trabajador, fraude que por su viciosa naturaleza le priva de efectos según se deriva del artículo 6.4 del Código Civil , y que determina la aplicación de la presunción favorable a la duración indefinida de la relación de trabajo según el artículo 15.3 del ET .
En definitiva, ello significa que no cabe la posibilidad de efectuar contratos de duración determinada «atípicos», sino que deben acomodarse a alguna de las modalidades previstas en la Ley. El incumplimiento de esta exigencia supone que la relación laboral haya de considerarse pactada por tiempo indefinido. Y también que cuando se pactó el último "acuerdo" entre las partes sin solución de continuidad con la prestación de servicios anterior, la vinculación entre ellas era ya indefinida, de suerte que la contratación temporal posterior ha de entenderse celebrada en fraude de ley, y la consecuencia de todo ello ha de ser la estimación del recurso y de la demanda origen de autos, para declarar el cese basado en la expiración del término convenido como constitutivo de despido improcedente, con las consecuencias que seguidamente se dirán.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos el Recurso de Suplicación formulado por D. Carlos María contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Granollers, de fecha 29 de noviembre de 2006 , dictada en los autos núm. 492/2006, seguidos a instancias del recurrente, frente a la empresa "Aunde, S.A." y el Fondo de Garantía Salarial, y en su consecuencia revocamos dicha resolución y, estimando la demanda origen de autos, declaramos que el cese del actor efectuado verbalmente por la sociedad demandada el día 30 de marzo de 2001, con efectos desde el día siguiente, constituye despido improcedente, condenando a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte entre readmitir al actor en su anterior puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían con anterioridad, o le indemnice en una suma equivalente a 45 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, del salario declarado probado de 2.500 euros brutos mensuales (con inclusión del prorrateo de pagas extras), con abono en uno y otro caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, declarando resuelta la relación laboral de optarse por la indemnización, y entendiéndose que de no ejercitarse la opción en el plazo citado procederá la readmisión, sin perjuicio de la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial en los términos y dentro de los límites del art. 33 del ET .
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
