Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 5583/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1198/2016 de 10 de Octubre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 10 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIÑO COTELO, JOSÉ MANUEL
Nº de sentencia: 5583/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016105126
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:7275
Núm. Roj: STSJ GAL 7275/2016
Resumen:
No encontrada materia4-SE317
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36038 44 4 2014 0002019
Equipo/usuario: MP
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001198 /2016
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000509 /2014
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
RECURRENTE/S D/ña Franco
ABOGADO/A: MARIA MERCEDES MARTIN-ESPERANZA GONZALEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE
ACCIDENTES DE TRABAJO FRATERNIDAD-MUPRESPA , DIGITAL RADIO SL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, JUAN CARLOS VAZQUEZ GARCIA ,
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS
D/Dª JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a diez de octubre de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001198 /2016, formalizado por el/la D/Dª MERCEDES MARTIN-
ESPERANZA GONZALEZ, en nombre y representación de Franco , contra la sentencia dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 1 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000509 /2014,
seguidos a instancia de Franco frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE
ACCIDENTES DE TRABAJO FRATERNIDAD-MUPRESPA,DIGITAL RADIO SL ,siendo Magistrado-Ponente
el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE MANUEL MARIÑO COTELO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Franco presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO FRATERNIDAD-MUPRESPA , DIGITAL RADIO SL ,siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha veintitrés de noviembre de dos mil quince
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: D. Franco , con D.N.I. n° NUM000 , nacido el día NUM001 de 1975, de profesión director de servicios de tecnologías de la información y las comunicaciones-adjunto a dirección, afiliado con el número NUM002 , al Régimen General, sufrió a 14 de julio de 2012 un accidente calificado de trabajo cuando prestaba servicios para la empresa Digital Radio S. L., cuyos riesgos derivados de accidente de trabajo asegura la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n° 275 (La Fraternidad-Muprespa). Finalizada la Incapacidad Temporal, se tramitó expediente de declaración de Incapacidad Permanente ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Fue examinado a por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades. La Comisión de Evaluación de Incapacidades propuso la declaración del demandante como afecto de lesiones permanentes no invalidantes n° 98 del Baremo y así fue acordado el Resolución de fecha 23 de junio de 2014, decisión impugnada en vía administrativa y ratificada, por semejantes razonamientos, en Resolución de 31 de julio de 2014 de la Dirección Provincial del referido Instituto. 2°.- La base reguladora de las prestaciones de invalidez, en atención a las cotizaciones de la parte demandante, es de 3.171,55 euros mensuales. Padece las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de dicho accidente: 'Rotura total de cuádriceps a nivel distal de vasto externo. Limitación cadera derecha inferior al 50 %. Flexión residual de rodilla derecha superior a 90°. Cicatriz quirúrgica leve en la región anterior de rodilla derecha'.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimando totalmente la demanda interpuesta por D. Franco , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA LA FRATERNIDAD-MUPRESPA y DIGITAL RADIO S. L., absuelvo a este demandado de todos los pedimentos de la demanda.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Franco formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 15 de marzo de 2016.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de octubre de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por D. Franco y absuelve libremente de la misma a los demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social, Mutua La Fraternidad Muprespa y la empresa Digital Radio S.L. con base en que las secuelas que restan al demandante, como derivadas del accidente laboral que sufrió, no son constitutivas de incapacidad permanente parcial sino susceptibles de constituir lesiones permanentes no invalidantes, como ya había establecido la Entidad Gestora por resolución de 23/6/2014, alzándose contra tal pronunciamiento la parte demandante que, con amparo procesal en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa, en sendos motivos, la modificación del relato histórico por la adición - que no 'adicción', como, sin duda, por mero error de transcripción se hace constar en el recurso - de los ordinales que señala como Tercero y Cuarto, ofreciendo, para cada uno de ellos, el correspondiente relato sin cita expresa de los folios en que se contiene la documental que menciona como sustento de la revisión consistente, a la sazón, en cuanto a la inserción de un motivo tercero, en el parte de accidente de trabajo aportado por la Mutua y, en lo atinente al motivo cuarto, en un informe sobre tareas del actor, mientras que, en sede jurídica, integrando el motivo tercero del recurso, propone al amparo del artículo 193 c) de la Ley Rituaria citada, el examen de la normativa aplicada denunciando en sede jurídica, la infracción del artículo 136.1 en relación con el artículo 137, ambos de la Ley General de la Seguridad Social , para solicitar en el suplico del recurso que, revocando la de instancia, se dicte sentencia por la que se estime la demanda rectora del procedimiento. La Mutua Fraternidad Muprespa impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la resolución combatida en el mismo.
SEGUNDO.- En el ámbito de la revisión de hechos, pretende las modificaciones fácticas a que 'ut supra' nos hemos referido, siendo así que, por más que la Juzgadora de instancia ya valoro y analizó tanto el contenido del parte de trabajo, como el informe acerca de las tareas inherentes al puesto de trabajo - de ello es paradigma lo plasmado en el fundamento jurídico único 'in fine' de la resolución de instancia - sin que sea dado a la parte sustituir por su propio e interesado parecer el criterio objetivo de la Juzgadora 'a quo', no puede soslayarse que la documental que invoca no deviene sustento asaz para poner de manifiesto la existencia de error en la hermenéutica y valoración de la prueba llevada a cabo en la instancia, habiendo hecho uso la Juzgadora de las facultades que, al efecto, le son propias y con arreglo a la sana crítica, por lo que, en consecuencia, ha de desestimarse la pretensión de revisión a que se contraen los motivos primero y segundo del recurso y deba permanecer inalterado en su prístina redacción el relato de hechos probados que obra en la sentencia de instancia.
TERCERO.- Asimismo ha de fracasar el segundo motivo del recurso articulado por la demandante, al amparo del artículo 193 c) de la Ley Rituaria, relativo a la censura jurídica, pues, inalterado el relato fáctico de la resolución de instancia, resulta que, según recoge el ordinal segundo, el demandante padece las siguientes lesiones derivadas de accidente laboral: 'Rotura total de cuádriceps a nivel distal de vasto externo. Limitación de cadera derecha inferior al 50 %. Flexión residual de rodilla derecha superior a 90º. Cicatriz quirúrgica leve en la región anterior de rodilla derecha ' de manera que tales déficits no suponen una reducción de la actividad laboral del demandante en un porcentaje no inferior al 33 % de su rendimiento normal, en el ejercicio de su profesión habitual, como señala el incombatido ordinal primero, de director de servicios de tecnologías de la información y las comunicaciones - adjunto a dirección, sin perjuicio de que, como ya le fue reconocido en vía administrativa, sean indemnizables conforme a baremo, como lesiones permanentes no invalidantes, por lo que no habiendo logrado la parte actora-recurrente desvirtuar los criterios contenidos en la sentencia de instancia, deviene procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución combatida en el mismo.
En consecuencia VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación articulado por D. Franco contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra, de fecha 23 de noviembre de 2015 , en autos nº 509/2104, sobre incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, confirmamos dicha resolución.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

