Sentencia Social Nº 5586/...io de 2006

Última revisión
20/07/2006

Sentencia Social Nº 5586/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7359/2005 de 20 de Julio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 20 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 5586/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006104781

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:7396


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0003615

MDT

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 20 de julio de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5586/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 25 de mayo de 2005 dictada en el procedimiento nº 88/2005 y siendo recurrido Jesús Luis . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 10.02.05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de mayo de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por el trabajador D. Jesús Luis contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro al demandante en situación de Incapacidad Permanente en grado de ABSOLUTA derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión en la cuantía de 1.183,09 euros mensuales, por 14 pagas al año, equivalente al 100 por 100 de la base reguladora con más los mínimos, incrementos y revalorizaciones pertinentes, y con efectos económicos desde el día 29 de septiembre de 2.004, condenando a la citada Entidad Gestora a estar y pasar por esta declaración, y en su consecuencia a hacer efectiva al demandante la pensión en la cuantía y forma señaladas."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La parte actora D. Jesús Luis , nacida el 29 de junio de 1947, titular del D.N.I. nº NUM000 , afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General, con el nº NUM001 , de profesión habitual Guarda de Parking, acredita cotización por periodo suficiente para lucrar la prestación que postula, y base reguladora de 1.183,09 euros.

SEGUNDO.- Incoado expediente de invalidez, emitió dictamen el CRAM el 29 de septiembre de 2004 , que recogía como dolencias: "Espondilolistesis degenerativa grado I, L3-L4 con estenosis subsegmentaria del canal y recesos laterales. Radiculopatía L4 bilateral y compromiso radicular del CPI", y resolvió la Dirección Provincial del I.N.S.S. en Barcelona el 15 de noviembre de 2004 , declarando que se encontraba afecta de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual, cualificada por razón de edad, con derecho a percibir pensión equivalente al 75% de su base reguladora con efectos de 29 de septiembre de 2004.

TERCERO.- Formuló reclamación previa que pretendía declaración de incapacidad permanente en el grado de Absoluta que fue desestimada por resolución expresa.

CUARTO.- Padece: "Espondilolistesis degenerativa Grado I por proceso artrósico múltiple y severo, L3-L4 con estenosis subsegmentaria del canal y recesos laterales. Radiculopatía L4 bilareal crónica y compromiso radicular sensitivo por estuche-canal. Cervicoartrosis avanzada".

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la pretensión formulada por el trabajador demandante, le declaró afecto de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de contingencias comunes, revocando de esta manera la resolución dictada por la Entidad Gestora combatida en los presentes autos, que le había declarado afecto de una incapacidad permanente total para su trabajo habitual de guarda de parquing. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por el demandante que solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Como único motivo de recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, el INSS recurrente denuncia que la sentencia recurrida infringe, por aplicación indebida, lo dispuesto en el artículo 137, apartado 5º de la Ley General de la Seguridad Social , que da el concepto legal de lo que ha de entenderse por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, en el sentido de que es la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio, afirmando que el demandante no queda impedido para realizar actividades retribuidas de carácter sedentario o que no requieran esfuerzos físicos.

A este respecto, y partiendo de las lesiones que el demandante padece, reseñadas en el incontrovertido hecho declarado cuarto de la sentencia recurrida, consistentes en: "Espondilolistesis degenerativa grado I por proceso artrósico múltiple y severo. L3-L4 con estenosis subsegmentaria de canal y recesos laterales. Radiculopatía L4 bilateral crónica y compromiso radicular sensitivo por estuche-canal. Cervicoartrosis avanzada", lesiones que el recurrente INSS no ha impugnado por el cauce legal adecuado del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , pero con sus casi coincidentes con las reconocidas en el dictamen del ICAM de fecha 29 de septiembre de 2.004, que dieron lugar a que el INSS le declarase afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de guarda de parquing que, aunque no exige la realización de esfuerzos físicos continuados de mediana o gran intensidad, si requiere efectuar esfuerzos puntuales, así como deambulación y bipedestación frecuente, dolencias de las que razonablemente no se puede predicar que le impidan llevar a cabo cualquier actividad por liviana y sedentaria que esta sea, razón por la que la sentencia recurrida ha infringido lo establecido en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , que regula la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, no habiendo razonado la magistrada de instancia en la fundamentación jurídica de la sentencia el motivo de apartarse del contenido de la resolución del INSS, ni tampoco ponderar el carácter absolutamente incapacitante de unas dolencias que afectan fundamentalmente al raquis del actor con radiculopatía, pero sin que se diga que tenga otro tipo de consecuencias más allá de impedirle la realización de esfuerzos físicos de mediana intensidad

Por todo lo anteriormente expuesto procede que, previa la estimación del recurso de suplicación interpuesto por el INSS, se revoque la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Barcelona en fecha 25 de mayo de 2.005 , recaída en los autos 88/05, seguidos en virtud de demanda formulada por Don Jesús Luis , contra la Entidad Gestora recurrente, en solicitud de ser declarado afecto de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivada de contingencias comunes, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, desestimando la demanda rectora del presente procedimiento. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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