Sentencia Social Nº 5586/...re de 2011

Última revisión
01/09/2011

Sentencia Social Nº 5586/2011, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4634/2010 de 01 de Septiembre de 2011

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Orden: Social

Fecha: 01 de Septiembre de 2011

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA ROS, AMADOR

Nº de sentencia: 5586/2011

Núm. Cendoj: 08019340012011105694

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2011:9293

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA.- El conjunto de dolencias del actor, le impiden la realización de cualquier actividad, con la profesionalidad, eficacia y exigencia, que requiere un mercado laboral tan deprimido como el nuestro.-Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra Sentencia estimatoria del Juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelona, sobre incapacidad permanente absoluta.La Sala declara que es evidente que el actor padece diversas patologías de carácter osteoarticular, cardíacas, y psiquiátricas, que afectan a la columna cervical, lumbar, pelvis, codos y manos, con especial incidencia, las de la zona lumbar, por las que se ve obligado a seguir un tratamiento especifico -con morfina- para soportar el dolor que estas le generan. De igual modo, siendo esta la más relevante, no los es menos, desde un punto de vista de valoración funcional y laboral, la dolencia cardíaca, que arroja uno límites de FE del 41%, que limita al actor de forma notable para la realización de cualquier esfuerzo.Y por último, aunque la menos importante puede que sea la psiquiátrica, ninguna duda cabe, que todas, ellas, analizadas de forma conjunta, solo pueden llevar al convencimiento de que el trabajador no sólo no esta capacitado para desarrollar su profesión de autónomo reparador y montador de maquinaria, sino que tampoco los esta para realizar otras actividades más livianas y sedentarias, al menos, con la profesionalidad, eficacia y exigencia, que requiere un mercado laboral tan deprimido como el nuestro.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0031455

mm

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 1 de septiembre de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5586/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 16 de febrero de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 1244/2009 y siendo recurrido/a Jose Miguel . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de febrero de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

"ESTIMO la demanda presentada por Don Jose Miguel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE y declaro a la parte demandante en situación de Incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, reconociendo el derecho del actor a percibir las prestaciones contributivas en cuantía del 100% de la base reguladora de 1.206,95 euros mensuales con efectos 31-07-2008 y en consecuencia condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a hacer efectiva a la mencionada demandante esta prestación con los mínimos, las mejoras y las revalorizaciones legalmente procedentes."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- Don Jose Miguel , nacido el 10-06-1947, con DNI núm. NUM000 , consta afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 y en situación de alta en el Régimen especial de autónomos en su actividad habitual de Reparación-Montaje Maquinaria, inició un proceso de incapacidad temporal el 21-04-2008 y el 31-07-2009 se le extendió alta con propuesta de incapacidad permanente.

Segundo.- Por resolución del INSS de 8-09-2009 fue declarado en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de Reparación Montaje de Maquinaria, derivada de enfermedad común, con efectos 31-07-2009, con derecho a una pensión del 55% de la base reguladora de 1.206,95 euros, que se percibe a partir de 7-09-2009. El ICAM en dictamen de fecha 31-07-2009 formuló propuesta de incapacidad permanente, sobre la base del siguiente cuadro residual: "Discopatía degenerativa L4-L5 y L5-S1 con cambios de módico II, canal estrecho lumbosacro y radiculopatía secuelar en paciente con antecedentes de intervención quirúrgica por hernia discal L3-L4 y L4-L5, actualmente con limitación funcional. Trastorno adaptativo. HTA.".

Tercero.- Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa el 7-10-2009, que fue desestimada por resolución de 20-10- 2009.

Cuarto.- La base reguladora de la prestación es de 1.206.95 euros con efectos 31-07-2009.

Quinto.- El actor padece en la actualidad: "Discopatía degenerativa L4-L5 y L5-S1, canal estrecho lumbosacro y radiculopatía secuelar en paciente con antecedentes de intervenciones quirúrgicas por hernia discal L3-L4 y L4-L5 y afectación radicular. Cervicoartrosis moderada. Artrosis moderada - avanzada, con limitación funcional en manos, codos y pelvis. Dolor torácico inespecífico en control por cardiólogo. FE 41%. Obesidad. HTA. Trastorno depresivo mayor, episodio único grave""

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la pretensión de la demanda interpuesta declarando que el actor está afecto a una incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, régimen especial de trabajadores autónomos. Frente a ella, ahora el INSS, interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita la revocación de la sentencia, y lo hace en base a dos motivos, el primero, bajo el adecuado amparo procesal solicita la revisión de los hechos probados, y en concreto, solicita se modifique el hecho quinto, para que se diga que el trastorno depresivo no ni "mayor" ni es grave, sino que estamos ante un trastorno depresivo de grado moderado. Para conseguir dicho objetivo, se cita los documentos unidos a los folios 33 al 43.

El motivo no puede prosperar, porque es jurisprudencia reiterada y constante (por todas STS 22-12-1989 ), doctrina de esta Sala, entre otras, en la sentencia del 27/01/2009 y las que le siguen, la que ha establecido que ante dictámenes contradictorios, en lo referente a las dolencias constatadas, el éxito de este tipo de motivo exige y requiere que se evidencie el error de hecho de forma clara y concluyente, sin olvidar que el Juzgador de instancia, ante la concurrencia de dictámenes contradictorios, siempre tiene la facultad de optar por aquel o aquellos que estime más objetivos y con más fuerza de convicción. En el caso de autos por mucho que se esfuerce la entidad recurrente, no existe documento o pericia que demuestre la equivocación de la Juzgadora, ni muchos menos que a través de los documentos invocados, se ponga de manifiesto que este se ha desviado de las normas de la sana crítica en cuanto a la apreciación y valoración de los respectivos dictámenes e informes médicos, más al contrario, el relato fáctico cuestionado, tiene pleno sustento probatorio en todos y cada uno de los informes que constan en las actuaciones, y en especial en el dictamen del ICAM, y de los otros documentos que señala el fundamento de derecho primero, que no pueden reputarse de inferior valor científico que los informes y documento médicos señalados por la recurrente.

En definitiva, en contra de la opinión de la recurrente, no existiendo razón suficiente para dar prevalencia a los unos sobre los otros, pues ya fueron valorados en conjunto, debemos dar preferencia a la valoración judicial, más objetiva, desinteresada e imparcial, que a la de la parte que sin duda es más subjetiva, interesada y parcial.

Por otra, parte modificación que se proponen, no es más que una simple precisión, que desde un punto de vista valorativo, no aportan nada al cuadro de secuelas, ni además, tienen la relevancia e importancia, en relación con el resto de las patologías, que sería necesaria para poder alterar el resultado del fallo.

Se desestima la propuesta de revisión de los hechos probados.

SEGUNDO.- Por el cauce del apdo. c) del artículo 191 LPL se denuncia seguidamente infracción, por inaplicación, del artículo 137.5º de la Ley General de la Seguridad Social .

El art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , establece que se entenderá por Incapacidad Permanente Absoluta la que inhabilite por completo al trabajador para el ejercicio de toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( sentencia TS 29-9-1987 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia TS 6-11-1987 ), y sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( sentencias TS 23-3-1987 , 14-4-1988 y otras).

Y en base a ello, sólo podrá declararse a un beneficiario del sistema público de seguridad social afectó a una Incapacidad Permanente en grado de Absoluta cuando las secuelas que le resten le inhabiliten de forma completa para toda profesión u oficio, entendiendo que se alcanza esa situación cuando no se puede acometer ningún quehacer productivo, cuando las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( sentencias TS 18-1-1988 y 25-1-1988 ), cuando le impidan trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( sentencia TS 25-3-1988 ) o cuando, una vez allí, no pueda efectuar las tareas que correspondan con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia que son exigibles incluso en el más simple de los oficios. ( sentencia TS 21-1-1988 ).

Pues bien en el caso que nos ocupa es evidente que el actor padece diversas patologías de carácter osteoarticular, cardíacas, y psiquiátricas, que afectan a la columna cervical, lumbar, pelvis, codos y manos, con especial incidencia, las de la zona lumbar, por las que se ve obligado a seguir un tratamiento especifico -con morfina- para soportar el dolor que estas le generan. De igual modo, siendo esta la más relevante, no los es menos, desde un punto de vista de valoración funcional y laboral, la dolencia cardíaca, que arroja uno límites de FE del 41%, que limita al actor de forma notable para la realización de cualquier esfuerzo. Y por último, aunque la menos, importante, puede que sea la psiquiátrica, ninguna duda cabe, que todas, ellas, analizadas de forma conjunta, solo pueden llevarnos al convencimiento de que el trabajador no sólo no esta capacitado para desarrollar su profesión de autónomo reparador y montador de maquinaria, sino que tampoco los esta para realizar otras actividades más livianas y sedentarias, al menos, con la profesionalidad, eficacia y exigencia, que requiere un mercado laboral tan deprimido como el nuestro.

Y como a esta misma conclusión llegó el Juzgado, debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia en todos sus extremos.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la Sentencia de 16 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelona , en autos nº 1244/2009, promovidos por D. Jose Miguel , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación únicamente por incapacidad permanente absoluta, procede confirmar en todas sus partes la Sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse recurso de casación para la unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a esta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del Art.219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 227 y 228 del texto procesal laboral, todo el que (a excepción de los trabajadores o causahabientes suyos, los beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social, quienes gocen del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los organismos dependientes de todos ellos) intente interponer recurso de casación, consignará como depósito la cantidad de 300 euros en la cuenta de consignaciones que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya tiene abierta en el Banco Español de Crédito-BANESTO-, en la Oficina núm 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

En caso de recurso de casación, la consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO, en la oficina indicada en el párrafo anterior, nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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