Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 5586/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5188/2012 de 30 de Julio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 30 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 5586/2013
Núm. Cendoj: 08019340012013105563
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0003055
AF
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 30 de julio de 2013
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5586/2013
En el recurso de suplicación interpuesto por Florinda frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 27 de diciembre de 2011 dictada en el procedimiento nº 174/2010 y siendo recurrido -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Fraternidad-Muprespa, -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Bernabe , Dimas , Inversiones Sequiol, S.L., Civicons, Construcciones Publicas S.L.U, Activa Mutua 2008, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la S. S. nº3, Rosario y Union de Mutuas Matepss nº 267. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 25 de febrero de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de diciembre de 2011 que contenía el siguiente Fallo:
'1. Estimo en parte la demanda promovida por Florinda , y declaro su derecho a percibir una pensión de viudedad, en cuantía del 52% de una base reguladora de 1.024,72 euros, con efectos económicos del 20 de agosto de 2009, y, asimismo, un tanto alzado como indemnización de 6.148,32 euros; de cuyo pago en la forma reglamentaria, y a lo que los condeno, son responsables solidarios los empresarios Bernabe y Dimas , y subsidiarios, condicionados a la insolvencia de aquéllos, primero Inversiones Sequiol, S.L., y en segundo lugar el Instituto Nacional de la Seguridad Social, con anticipo por parte de la Mutua Fraternidad - Muprespa; debiendo la Tesorería General de la Seguridad Social atenerse a ello; y absuelvo al empresario Empresa Ciclón, S.L., (en la actualidad, Civicons, Construcciones Públicas, S.L.), a Activa Mutua 2008 y a Unión de Mutuas.
2. Sin entrar a conocer del fondo del asunto, desestimo la demanda promovida por Florinda en representación de la menor Rosario , en reclamación de la pensión de orfandad y la indemnización especial a tanto alzado por muerte en accidente de trabajo, por falta de acción, absolviendo en la instancia a los antedichos demandados. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1. El 20 de noviembre de 2009, Florinda formuló solicitud de prestaciones de supervivencia, como viuda, en relación con el fallecimiento de Rogelio , alegando solicitar la pensión de viudedad, que se denegó en resolución del I.N.S.S. de fecha 26 de noviembre de 2009, por ser competencia de la Mutua. El 5 de enero de 2010 interpuso reclamación previa a la vía judicial, en solicitud de las pensiones de viudedad y de orfandad (ésta para su hija Rosario ) y las indemnizaciones a tanto alzado, por muerte en accidente de trabajo, desestimada en resolución del 27 de enero de 2010.
2. El 15 de diciembre de 2005, por la Inspección de Trabajo de Castellón se levantaron dos actas de infracción; una (nº NUM000 ), a la empresa Bernabe ; y la otra ( NUM001 ), a esta empresa y con responsabilidad solidaria de Empresa Ciclón, S.L., y Dimas ; asimismo, también el informe proponiendo el recargo de prestaciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo; dicho en síntesis, se constataba, por lo que aquí interesa, que el fallecimiento del trabajador Rogelio , extranjero con pasaporte de la República Popular China, acaecido el 5 de octubre de 2005, se produjo mientras prestaba servicios laborales, en situación irregular en España, y que la causa del accidente era la falta de formación del trabajador. En resolución del I.N.S.S. del 7 de enero de 2010 se declaró el recargo de prestaciones de Seguridad Social derivadas de accidente de trabajo en un 50%, a cargo del empresario Bernabe y solidariamente de los otros dos. Esta resolución ha sido impugnada, y está pendiente de juicio.
3. En acta notarial de parentesco expedida en notaría de la ciudad de Tongzhou, provincia de Jiangsu, República Popular China, de fecha 25 de octubre de 2009, traducida al español, y con sello de legalización del Consulado General de España en Shangai, se expresa: 'por el presente se certifica que la solicitante Florinda es esposa de la persona relacionada Rogelio ; la solicitante Rosario es hija de la persona relacionada Rogelio (...)'.
4. En acta del 28 de septiembre de 2010, de notario de Sant Feliu de Llobregat, de notoriedad de declaración de herederos ab-intestato, se declara constatado que a su fallecimiento a Rogelio le han sucedido su esposa Florinda y su única hija Rosario (además de su madre) como herederos legítimos. En el acta de requerimiento, se dice que su último domicilio era en Sant Feliu de Llobregat, y se citan entre otros documentos y medios de prueba (textualmente): 'acta notarial de matrimonio número 706, expedida por el notario de Tongzhou, del municipio de Nantong, provincia de Jingsu, Don Benjamín , de fecha 13 de julio de 2010, en idioma chino y traducción al español, debidamente apostillado, del que resulta que la señora compareciente ( Florinda ) se hallaba casada con el causante, que dejo unida a la presente mediante fotocopia testimoniada'; y 'acta notarial de nacimiento número NUM002 , expedida por el notario de Tongzhou, del municipio de Nantong, provincia de Jingsu, Don Benjamín , de fecha 13 de julio de 2010, en idioma chino y traducción al español, debidamente apostillado, del que resulta que doña Rosario es la hija del causante, que dejo unida a la presente mediante fotocopia testimoniada'.
Por Inversiones Sequiol, S.L., se ha formulado demanda de juicio ordinario en declaración de nulidad de esta acta notarial, con entrada en el Decanato de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de Sant Feliu de Llobregat el 17 de enero de 2011.
4. El 16 de agosto de 2011, por la Oficina de la Policía Civil de Jianzao del Buró de Seguridad Pública del Distrito Tongzhou del Municipio Nantong, y el Comité de Aldeanos de la Aldea Mokuangzhen del Pueblo Chuanjiang de dichos Distrito y Municipio, se expidieron sendos certificados de: a) matrimonio entre Rogelio y Florinda , el 1 de octubre de 1995, en la Aldea Mokuangzhen del Pueblo Chuanjiang, de los antedichos Distrito y Municipio, de la Provincia Jiangsu; y b) herederos de propiedad, en el que consta el fallecimiento de Rogelio , dejando como herederas de sus propiedades a Belinda (su madre), Florinda (su esposa) y Rosario (su hija). Estas certificaciones están legalizadas por el Consulado General de España en Shangai, con fecha de 13 de septiembre de 2011.
5. La Mutua Fraternidad - Muprespa era la aseguradora del empresario Bernabe ; Activa Mutua 2008, de Dimas ; y Unión de Mutuas, de Empresa Ciclón, S.L.
6. El salario del peón ordinario, según el Convenio colectivo de Barcelona es de 1.424,76 euros; y según el de Castellón de 1.024,72 euros; ambos mensuales con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
7. El fallecimiento del causante tuvo lugar en la obra de un edificio en construcción de Benicarló, provincia de Castellón, calles Ví de Carlón, 9 de octubre y Dr. Coll, el 5 de octubre de 2005. El promotor de la obra era Inversiones Sequiol, S.L.; el contratista principal, Empresa Ciclón, S.L.; a su vez, Inversiones Sequiol, S.L., contrató determinadas tareas con el empresario Dimas ; y fue subcontratado por éste Bernabe .
8. El causante estaba trabajando para el empresario Bernabe , sin estar de alta en la Seguridad Social; estaba en situación irregular en España (había entrado el 2 de octubre de 2005).
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, las codemandadas LA FRATERNIDAD,MUPRESPA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 275, ACTIVA MUTUA 2008, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 3, INVERSIONES SEQUIOL, S.L. , y CIVICONS CONSTRUCCIONES PÚBLICAS, S.L.U., a las que se dió traslado lo impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre la demandante en suplicación frente a la sentencia del Juzgado de lo Social, que estima en parte la demanda interpuesta en materia de prestaciones por muerte y supervivencia. El recurso, impugnado por varios codemandados, tiene por objeto, al amparo de los apartados b ) y c) del art. 193 LRJS , la revisión de los hechos declarados probados y el examen del derecho aplicado en la resolución combatida.
En el motivo de hecho pide la parte recurrente la revisión de los HP 1º, 2º y 7º. Con carácter previo se ha de recordar que la suplicación no constituye una segunda instancia ni una apelación que permita una revisión «ex» novo de las pruebas practicadas en el juicio sino, además y principalmente, que cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el juzgador «a quo» no sólo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los «elementos de convicción» -concepto más amplio que el de medios de prueba aportados a los autos- el art. 97.2 LPL le otorga, no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.
Dicho lo cual, se interesa en primer término, con apoyo en la documental obrante a folios 330 a 332 y 921 a 923 de autos, la siguiente redacción alternativa para el HP 1º:
'El 20/11/2009 Florinda formuló solicitud de prestaciones de supervivencia, como viuda, en relación con el fallecimiento de Rogelio , alegando solicitar pensión de viudedad, que se denegó en resolución del INSS de 26/11/2009 por ser competencia de la MUTUA FRATERNIDAD.
Dicha MUTUA FRATERNIDAD remitió de manera unilateral un fax en fecha 29/11/2009 a la actora manifestando que no era competente para resolver el expediente de viudedad y orfandad solicitados, por cuanto no constaba acreditada la existencia de relación laboral del fallecido, siendo la calificación del evento competencia de los Juzgados de lo Social.
El 5/1/2010 se interpuso por la actora simultáneamente sendas reclamaciones previas a la vía judicial ante el INSS y la MUTUA FRATERNIDAD en solicitud de las prestaciones de viudedad y orfandad (ésta para su hija Rosario ) y las indemnizaciones a tanto alzado, por muerte en accidente de trabajo, desestimando el INSS en resolución de 27/1/2010 y no constando resolución alguna de la reclamación previa interpuesta ante la MUTUA FRATERNIDAD'.
La pretensión modificatoria se acepta a la vista de los documentos invocados.
No prospera en cambio la modificación que se pide para el HP 2º, pues resulta intrascendente para la solución del litigio que Dimas y la Empresa Ciclón SL no hayan impugnado el acta de infracción NUM001 de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Castellón, debiendo recordarse que las revisiones de hechos probados sólo pueden ser acogidas si las rectificaciones y las adiciones solicitadas son susceptibles de producir consecuencias jurídicas que deban trascender al Fallo, pues en caso contrario, por más que coincidan con lo probado, el motivo no será procedente. Y la revisión propuesta, aun admitida, carecería de relevancia para calificar y resolver la problemática litigiosa.
Tampoco merece favorable acogida la revisión del HP 7º. Se pretende, en esencia, que se haga constar que Inversiones Sequiol SL y la Empresa Ciclón SL forman un grupo de empresas a efectos laborales. Se apoya la pretensión modificatoria en diversos medios de prueba que carecen de eficacia revisora. En primer lugar se citan determinados documentos que ya fueron tenidos en cuenta por el Juez 'a quo' para fijar el hecho probado cuestionado, siendo doctrina judicial reiterada la de que no puede invocarse, para demostrar el error del juzgador, la misma documentación de la que aquél extrajo sus conclusiones reflejadas en hechos probados. Se cita también una sentencia del Juzgado de lo Social nº 26, en pleito de reclamación de cantidad entre las partes, que establece la responsabilidad solidaria de una y otra empresa, pero lo resuelto en aquel proceso no puede producir efecto de cosa juzgada positiva en éste, pues no consta la firmeza de dicha resolución. Se citan también diversos documentos de los que resultaría que ambas empresas ostentan el mismo domicilio social, que parte de sus socios y apoderados son las mismas personas, y que Inversiones Sequiol SL contempla en su objeto social la construcción de edificios, por lo que, a criterio de la parte recurrente, esto determinaría la solidaridad de la totalidad de las empresas demandadas, pues se trataría de un grupo de empresas que utilizan su personalidad a conveniencia. Sin embargo, olvida la recurrente que, según reiterada jurisprudencia, la mera coincidencia de administradores, apoderados, socios, domicilio social o actividad mercantil no determina sin más la extensión de la responsabilidad solidaria, no constatándose en el presente caso circunstancias adicionales, como confusión de plantillas o de patrimonios, que permitan afirmar la existencia de un grupo patológico de empresas. Finalmente, se cita en apoyo de la revisión las declaraciones de testigos en la causa penal, que carecen de eficacia revisora, pues sólo a través de prueba documental o pericial puede intentarse con éxito la revisión de hechos probados en suplicación, sin que el hecho de que las declaraciones testificales vengan documentadas (folios 470 a 475) les haga perder su carácter testifical.
SEGUNDO.-En el primer motivo de derecho se acusa infracción del art. 178 LGSS y del art. 30.b) de la OM 13/2/1967.
La sentencia de instancia desestimó, por falta de acción, la demanda promovida por Florinda , en representación de su hija menor Rosario , en reclamación de pensión de orfandad e indemnización especial a tanto alzado por muerte en accidente de trabajo. Razona el Juez de instancia al respecto que no hay constancia de la solicitud de pensión de orfandad e indemnización especial a tanto alzado por Rosario , no constando según el INSS, en su base de datos, expediente de orfandad solicitado por la demandante a favor de su hija, por lo que concluye que la falta de solicitud determina la falta de acción para reclamar.
Sin embargo, hay que tener en cuenta que ante la petición inicial de la viuda al INSS, la entidad gestora se limitó a señalar que no era de su competencia la resolución del expediente, remitiendo a la solicitante a la Mutua. La propia MUTUA FRATERNIDAD, en fax remitido a la actora, indica que no resulta competente, por las razones que indica, para la resolución del expediente de viudedad y orfandad.De esta contestación se deduce bien a las claras que la entidad colaboradora estimó que la solicitud de la actora venía referida a ambas prestaciones (viudedad y orfandad). Y vista la reclamación previa formulada por la viuda ante el INSS y la MUTUA FRATERNIDAD, es claro por su contenido que estaba reclamando ambas prestaciones, por lo que no tiene objeto sostener que no solicitó la de orfandad, máxime cuando ni la entidad gestora ni la entidad colaboradora alegaron en el acto del juicio falta de acción para reclamar la pensión de orfandad.
Debe por ello estimarse el derecho de la hija del finado a percibir pensión de orfandad y al cobro de la indemnización especial a tanto alzado.
TERCERO.-En su siguiente motivo jurídico acusa la parte recurrente infracción del art. 42 ET , del art. 24.3 LPRL , del art. 10 RD 171/2004 , en relación con el citado art. 24 LPRL y del art. 42.3 RDL 5/2000 , así como de la doctrina jurisprudencial citada en el escrito de formalización del recurso.
En este motivo muestra la parte actora recurrente su disconformidad con la sentencia de instancia, en cuanto exonera de responsabilidad a la Empresa Ciclón SL y determina la responsabilidad subsidiaria de Inversiones Sequiol SL. Alega que el responsable final de la cadena de subcontratas es el contratista principal Empresa Ciclón SL, el cual comparte dicha responsabilidad con el falso promotor Inversiones Sequiol SL, que forma parte del mismo grupo de empresas e incluso se permite contratar a Dimas por un simple asunto fiscal.
La censura jurídica debe examinarse a la luz del inalterado HP 7º de la sentencia recurrida, sin que en examen puedan tenerse en cuenta alegaciones de hechos que no resultan del relato fáctico. De dicho ordinal resulta que el promotor de la obra en que acaece el fatal accidente era la empresa Inversiones Sequiol SL y el contratista principal la mercantil Empresa Ciclón SL. A su vez la promotora contrató determinadas tareas con el empresario Dimas , que a su vez subcontrató a Bernabe (para el que trabajaba de forma irregular el causante). En consecuencia, no existe vinculación contractual entre Empresa Ciclón SL y Dimas , ni entre aquella y el subcontratado por este empresario. Es decir, que Empresa Ciclón SL no forma parte de la cadena o árbol de contratas del que forman parte Inversiones Sequiol SL, Dimas y Bernabe .
En lo que concierne a las responsabilidades de los empresarios comitentes principales y empresarios contratistas, el art. 42.2 ET establece una responsabilidadsolidaria de dichos empresarios respecto de las obligaciones 'referidas a la Seguridad Social' de empresas subcontratistas, cuando la subcontratación tenga por objeto 'la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllos'. Esta regla del art. 42.2 ET ha de ser coordinada con la establecida en el art. 127.1 LGSS , cuyo tenor literal es el siguiente: 'Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores , para las contratas y subcontratas de obras y servicios correspondientes a la propia actividad del empresario contratante, cuando un empresario haya sido declarado responsable, en todo o en parte, del pago de una prestación, a tenor de lo previsto en el artículo anterior, si la correspondiente obra o industria estuviera contratada, el propietario de ésta responderá de las obligaciones del empresario si el mismo fuese declarado insolvente'.
Dicho lo cual, sabido es que en el sector de la construcción el promotor queda exento de la responsabilidad solidaria establecida en el art. 42 ET , sin perjuicio de la subsidiaria que le incumbe ex art. 127 LGSS y le impone la sentencia recurrida, señalando la STS 20-7-2005 que '(...) De esta regulación se desprende que, aunque insertas en el mismo sector de la edificación, las actividades empresariales de los promotores y de los constructores son distintas. El promotor desarrolla una serie de acciones de iniciativa, coordinación y financiación de los proyectos de edificación que tienen carácter básicamente administrativo y comercial, mientras que la labor del constructor es fundamentalmente física y productiva. Se trata, por tanto, de actividades empresariales que son en sí mismas diferentes, aunque entre ellas pueda existir una conexión o dependencia funcional y en este sentido la actividad de construcción no es una actividad 'inherente' al ciclo productivo de la actividad inmobiliaria». Y se añadía, como argumento de apoyo, que «el supuesto de hecho del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995997) , en la medida en que está conectado en el plano de las consecuencias jurídicas con la aplicación de un régimen severo de responsabilidadpara las contratas en el marco de la propia actividad, parte de una conexión más intensa entre las actividades del principal y del contratista, de manera que se produzca una cierta implicación de las organizaciones de trabajo de los empresarios, como se pone de relieve en el debate sobre el denominado 'elemento locativo de la contrata' ya en gran medida superado por las nuevas tecnologías que permiten establecer una implicación entre organizaciones de trabajo por encima de la presencia en el mismo lugar de trabajo y es obvio que esta implicación no se produce, en principio, entre las organizaciones de trabajo de una promotora inmobiliaria y de una empresa constructora'.
El ámbito de responsabilidadque se reclama respecto de la promotora no puede basarse, como hace la recurrente, en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ( art. 24.3) y en el concordante art. 42.3 RDL 5/2000 , pues no estamos discutiendo un recargo de prestaciones o una reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente laboral, sino una reclamación de prestaciones de Seguridad Social, en que la eventual responsabilidad solidaria en su abono se ha de fundar en el art. 42.2 ET , cuya interpretación jurisprudencial, exonerando al promotor, acaba de exponerse.
Y, por lo que se refiere a Empresa Ciclón SL, se mantiene la absolución de la misma decidida en la instancia, al quedar fuera de la cadena de subcontratas, no pudiendo alcanzarle responsabilidad por los actos u omisiones de quienes como Dimas y Bernabe ninguna vinculación tenían con dicha empresa principal, no constando que los trabajos de éstos se estuvieran llevando a cabo bajo la dirección o control de la referida empresa.
CUARTO.-En virtud de cuanto se deja expuesto procede la estimación parcial del recurso, con las consecuencias que seguidamente se dirán en la parte dispositiva.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Florinda , en nombre propio y en representación de su hija menor Rosario , contra la sentencia de 27 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona en sus autos nº 174/2010, y en su consecuencia revocamos en parte dicha resolución, declarando el derecho de la menor Rosario a percibir prestación de orfandad en cuantía del 20% de la base reguladora de 1.024,72 euros mensuales, más las revalorizaciones legales correspondientes, con efectos de 20-8-2009 y hasta que concurra causa legal de extinción, así como a percibir una indemnización especial a tanto alzado por importe de 1.024,72 euros, de cuyo pago en la forma reglamentaria, y a los que se condena, son responsables solidarios los empresarios D. Bernabe y D. Dimas , y subsidiarios, condicionados a la insolvencia de aquellos, primero Inversiones Sequiol, S.L. y en segundo lugar el INSS, con anticipo de la Mutua Fraternidad-Muprespa, debiendo la TGSS atenerse a ello, con absolución de los restantes codemandados. Confirmándose los restantes pronunciamientos del fallo recurrido que no se opongan a los de la presente. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
