Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 5586/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2979/2015 de 29 de Septiembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 29 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 5586/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015105469
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8048442
mm
Recurso de Suplicación: 2979/2015
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 29 de septiembre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5586/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Josefina y INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 23 de octubre de 2014 dictada en el procedimiento nº 1060/2013 y siendo recurridos MUTUA ASEPEYO, GRUP BAUCELLS ALIMENTACIO S.L. y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de octubre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
'ESTIMANDO la demanda formulada por MUTUA ASEPEYO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (I.N.S.S.); TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (T.G.S.S.); GRUP BAUCELLS ALIMENTACIÓ, S.L. y Sra. Josefina , DECLARO que los procesos de I.T. iniciados por la Sra. Josefina los días 12-11-2009 y 26-5-2011 derivan de enfermedad común, con la consiguiente responsabilidad del I.N.S.S. y de la T.G.S.S., CONDENANDO a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a las consecuencias legales inherentes.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'1.-La Sra. Josefina , con D.N.I. nº NUM000 , trabajando para la empresa GRUP BAUCELLS ALIMENTACIÓ, S.L. sufrió un accidente de trabajo el día 10-1-2008 e inició proceso de I.T. en dicha fecha con el siguiente diagnóstico: 'Cervicalgia', que finalizó el 1-6-2008, por alta médica por curación.
2.-Dicha empresa tiene concertado el riesgo de contingencias comunes y profesinales con la Mutua ASEPEYO y se encontraba al corriente en el pago de las cuotas.
3.-De nuevo empezó otro proceso de I.T. el 5-1-2009, por 'recaída' del anterior, con el diagnóstico de 'Epicondilitis lateral' y fue dada de alta médica el día 26-2- 2009.
4.-Seguidamente comenzó otro proceso de I.T. el día 13-5-2009, por 'recaída' del anterior, con el diagnóstico de ''Epicondilitis lateral' y fue dada de alta médica el día 23-8-2009 por curación.
5.-Seguió con otra I.T. el 12-11-2009 con el diagnóstico de 'Epicondilitis lateral' y fue dada de alta médica el día 9-11-2010 por Inspección con el diagnóstico de 'Epicondilitis izquierda'.
6.-El siguiente período de I.T. lo comenzó el 26-5-2011, con el diagnóstico de 'Epicondilitis lateral' y fue dada de alta médica el día 29-10-2012 por Inspección con el diagnóstico de 'Epicondilitis izquierda', alta anulada por Resolución del ICAM de fecha 23-1-2013 agotando subsidio el 20-11-2012.
7.-Por Resolución del INSS de fecha 4-7-2013 fue declarada en situación de I.P.Total para el ejercicio de su profesión habitual, derivada de enfermedad profesional, con efectos de 20-11-2012.
8.-Por Resolución del INSS de fecha 7-5-2013 se declaró que los procesos de I.T. iniciados los días 12-11-2009 y 26-5-2011 derivan de enfermedad profesional.
9.-Formulada reclamación previa, fue desestimada por Resolución de fecha 24-7-2013.
10.-En el ejercicio de su actividad profesional como Oficial 1ª de Industria Cárnica, la Sra. Josefina tiene que coger las piezas del carro le comporta subir el brazo por encima de 90%. Si las coge de la cinta, no ha de traspasar la horizontal y las piezas pesan desde 1,5 a 3,5 gramos.
11.-La Sra. Josefina , en la fecha de las altas médicas impugnadas, además de la enfermedad de Epicondilitis lateral, padecía también: Tendinitis de manguito de rotadores, con omalgia. Cervicalgia con pequeña hernia discal, leve, C6-C7; STC bilateral y Artropatía degenerativa. Folio 116 y 117, vuelto, de los autos.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Por las codemandadas Instituto Nacional de la Seguridad Social y doña Josefina se interponen sendos recursos de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando las pretensiones formuladas sobre determinación de contingencia de los procesos de incapacidad temporal iniciados por la Sra. Josefina en fechas 12 de noviembre de 2009 y 26 de mayo de 2011, declaró que derivaban de enfermedad común, con la consiguiente responsabilidad del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, condenando a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración, y a las consecuencias legales inherentes. Ambos recursos han sido impugnados por la actora Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 151, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Constituye el objeto del recurso interpuesto la determinación del origen profesional o común de los procesos de incapacidad temporal iniciados en fechas 12 de noviembre de 2009 y 26 de mayo de 2011.
Dado que el recurso interpuesto por la codemandada Sra. Josefina insta la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, en tanto el formulado por la entidad gestora se limita a denunciar la infracción normativa, procede dirimir en primer lugar sobre aquélla. De este modo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como primer motivo del recurso, la codemandada Sr. Josefina postula la modificación del ordinal fáctico primero de la sentencia de instancia, adicionando el siguiente párrafo:
'Pese a que en el parte de baja médica sólo constaba el diagnóstico: 'Cervicalgia', la trabajadora también estaba siendo tratada por la epicondilitis por parte de Asepeyo, y durante el período de I.T. iniciado el 10-1-2008 se le realizaron infiltraciones en el epicóndilo izquierdo'.
En aras a lograr el éxito de esta revisión, se invoca el hecho primero de la demanda (folio 2). Ahora bien, la documental invocada no reviste eficacia revisora, dado que, conforme a reiterada Jurisprudencia, a tales efectos, únicamente resultan hábiles los aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador ( STC 73/1990 ). Ello conduce al fracaso del motivo formulado en el recurso interpuesto por la codemandada Sra. Josefina , sin perjuicio de que la valoración que proceda efectuar al dirimir sobre la infracción normativa, al tratarse de hecho conforme.
SEGUNDO.-Ambos recursos formulan un motivo de infracción normativa, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en que denuncian la vulneración del artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social , alegándose que los proceso de incapacidad temporal tienen como contingencia profesional, por obedecer al mismo diagnóstico que causaron las anteriores bajas por enfermedad profesional.
Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que nos encontramos ante una situación médica que provocó no sólo la epicondilitis operada, sino un conjunto de pluripatología artrósica, sin que ello resulte contemplado por el precepto invocado como infringido, ni en el listado de enfermedades profesionales.
En aras a dirimir sobre el origen profesional o común de los procesos incapacidad temporal controvertidos, procede partir del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia del que, en síntesis -por obrar reproducido en los antecedentes de hecho de esta resolución- se desprende:
1º.- Doña Josefina sufrió un accidente de trabajo, mientras prestaba servicios para la empresa Grup Baucells Alimentación, en fecha 10 de enero de 2008, iniciando proceso de incapacidad temporal con diagnóstico de 'cervicalgia', que finalizó el 1 de junio de 2008, por alta médica por curación.
2º.- En fecha 5 de enero de 2009 inició un nuevo proceso de incapacidad temporal por 'recaída' del anterior, con diagnóstico de 'epicondilitis bilateral', siendo dada de alta el 26 de febrero de 2009.
3º.- En fecha 13 de mayo de 2009, comenzó nuevo proceso de incapacidad temporal por 'recaída', con diagnóstico de 'epicondilitis lateral', siendo dada de alta el 23 de agosto de 2009 por curación.
4º.- En fecha 12 de noviembre de 2009inició un nuevo proceso de incapacidad con diagnóstico de 'epicondilitis lateral', siendo dada de alta médica el 9 de noviembre de 2010 por Inspección, con el diagnóstico de 'epicondilitis izquierda'.
5º.- En fecha 26 de mayo de 2011 inició un nuevo proceso de incapacidad temporal con diagnóstico de 'epicondilitis lateral', siendo dada de alta médica el 29 de octubre de 2012 por Inspección, con diagnóstico de 'epicondilitis izquierda', alta anulada por resolución del ICAM de 23 de enero de 2013, agotando subsidio de 20 de noviembre de 2012.
6º.- Por resolución de la entidad gestora de 4 de julio de 2012 fue declarada en situación de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual, derivada de enfermedad profesional, con efectos de 20 de noviembre de 2012.
7º.- Por resolución de la entidad gestora de 7 de mayo de 2013 se declaró que los procesos de incapacidad temporal iniciados en fecha 12 de noviembre de 2009 y 26 de mayo de 2011 derivaban de enfermedad profesional Formulada reclamación previa, fue desestimada.
8º.- En el ejercicio de su actividad profesional como oficial primera de industria cárnica, la Sra. Josefina tiene que coger las piezas del carro, lo que le comporta subir el brazo por encimad e 90º. Si las coge de la cinta, no ha de traspasar la horizontal. Las piezas pesan desde 1,5 a 3,5 gramos.
9º.- La Sra. Josefina , en la fecha de las altas médicas impugnadas, además de la enfermedad de epicondilitis lateral, padecía también: tendinitis de manguito de rotadores, con omalgia; cervicalgia con pequeña hernia discal, leve, C6-C7; síndrome del túnel carpiano bilateral, y artropatía degenerativa.
Sentados tales presupuestos fácticos, el precepto denunciado como infringido, artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social establece que 'se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional'.
La sentencia de instancia, si bien parte de que desde el accidente de trabajo padecido por la actora, todas las bajas médicas lo han sido por idéntico diagnóstico, de epicondilitis, como recaída de accidente de trabajo, concluye que el cuadro de enfermedades profesionales no describe aquélla, por lo que estima la demanda formulada, declarando que los procesos de incapacidad temporal controvertidos derivan de enfermedad común. Ahora bien, el grupo 2 agente D del Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social, y se establecen criterios para su notificación y registro contempla de forma expresa la epicondilitis. Concretamente, el grupo 2 del anexo 1 de la citada norma se ocupa de las enfermedades profesionales causadas por agentes físicos, integrándose el agente D por las enfermedades provocadas por posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo; enfermedades por fatiga e inflamación de las vainas tendinosas, de tejidos peritendinosos e inserciones musculares y tendinosas; y el subagente 02 hace referencia al codo y antebrazo: epicondilitis y epitrocleitis.
De hecho, contrariamente a lo señalado por la sentencia de instancia, la epicondilitis ha sido considerada por esta Sala en algunas ocasiones como enfermedad profesional (entre otras, sentencias de 20 de junio de 2000 , 18 de abril de 2001 y 8 de noviembre de 2002 ), tal como recordamos en nuestra sentencia de 22 de noviembre de 2012 (recurso 7057/2011 ). En esta última resolución pusimos de manifiesto que, sin embargo, aquélla no es 'una conclusión que pueda sentarse con carácter general al margen de las concretas circunstancias en las que haya aparecido y de la actividad laboral realizada por el trabajador. La sentencia de esta Sala de 29 de marzo de 2005 pone de relieve que la calificación de enfermedad profesional lleva en si un cierto origen en procesos repetitivos, al menos en aquellos casos en que pudiera estarse en la duda entre la calificación de accidente de trabajo y enfermedad profesional. Pero también que la primera calificación (accidente laboral), no se reduce necesariamente a procesos súbitos, sino que si la contingencia ' enfermedad profesional ' no alcanza a definir la situación, y el hecho causal está relacionado con el trabajo, el concepto aplicable es necesariamente el de accidente laboral, como ocurre en aquellos casos en que no sólo no consta la repetición de movimientos, posturas, etc., por parte del trabajador; sino que además las lesiones reconocidas se produjeron por hechos conceptuables de accidente de trabajo. En igual sentido, esta Sala de Suplicación se ha pronunciado, en Sentencias, entre otras núm. 1988/97, de 11 de marzo (rollo 4160/96 ); núm. 321/98, de 19 de enero (rollo 4019/97 ; núm. 6465/2002, de 10 de octubre (rollo 1427/2002 ) y núm. 1777/2003, de 13 de marzo (rollo 3476/2002 )'.
La subsunción del supuesto objeto del recurso en la doctrina expuesta comporta la estimación de la infracción jurídica denunciada, tal como a continuación se expondrá. Y ello por cuanto consta, en extremo incontrovertido en el recurso, que la totalidad de las bajas médicas de la trabajadora tuvieron origen por idéntico diagnóstico (epicondilitis) a la baja inicial, por accidente de trabajo, por recaída de éste. Ahora bien, del inmodificado relato fáctico no se colige que la actora, en el ejercicio de su actividad profesional como oficial primera de industria cárnica, tenga que realizar movimientos repetitivos, constantes y sostenidos en el tiempo, susceptibles de provocar una inflamación de las inserciones musculares en el epicóndilo, al no poder desprenderse de la exigua descripción obrante al ordinal fáctico decimoprimero de las tareas a realizar tal extremo; lo que impediría su calificación como enfermedad profesional en la presente litis. Ahora bien, conviene recordar que la demanda que dio origen a las actuaciones pretendió la revocación de la contingencia laboral reconocida por la entidad gestora, declarando su origen común, sin que su objeto se constriña a la calificación de aquélla como enfermedad profesional o accidente laboral, por lo que el hecho de que no pueda calificarse como enfermedad profesional no impide (tal como parece desprenderse de la sentencia de instancia) la declaración de su carácter laboral.
En suma, encontrándose el hecho causal indudablemente relacionado con el accidente de trabajo que dio lugar al primer proceso de incapacidad temporal, concluimos necesariamente sobre el origen laboral de la contingencia de aquéllos, sin necesidad de mayor precisión, al no ser éste el objeto de la demanda iniciadora del procedimiento, lo que conduce a la estimación de la infracción jurídica denunciada, y, con ello, del recurso interpuesto, revocando la resolución recurrida, y acordando en su lugar, con desestimación de la demanda, absolver a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra; resultando innecesario el pronunciamiento sobre el petitum subsidiario del recurso interpuesto por la entidad gestora.
TERCERO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y doña Josefina contra la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2014 por el Juzgado de lo Social número 22 de Barcelona , en autos sobre determinación de contingencia en los procesos de incapacidad temporal iniciados por la Sra. Josefina en fechas 12 de noviembre de 2.009 y 26 de mayo de 2011, seguidos con el número 1060/2013, a instancia de Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 151 contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la entidad Grup Baucells Alimentació, S. L. y doña Josefina , revocando la resolución recurrida, y acordando en su lugar, con desestimación de la demanda, absolver a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
