Sentencia Social Nº 5589/...re de 2002

Última revisión
16/10/2002

Sentencia Social Nº 5589/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 16 de Octubre de 2002

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Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CARBONELL SUÑER, LEOPOLDO

Nº de sentencia: 5589/2002

Núm. Cendoj: 46250340002002102643


Encabezamiento

5

Rec.c/sentc. nº 3161/01

Recurso contra Sentencia núm. 3161/01

Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

En Valencia, a dieciseis de Octubre de dos mil dos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 5.589/02

En el Recurso de Suplicación núm. 3161/01, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de Julio de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia, en los autos núm. 423/01, seguidos sobre Invalidez, a instancia de D. Gregorio , a quien asiste el Letrado D. Juan Carlos Zaragoza Zaragoza, contra ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, representada por la Letrada Dª Emilia Candela Reig, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INDUSTRIAS DEL CURTIDO, S.,A., y en los que es recurrente el citado demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 11 de Julio de 2001, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo integramente la demanda interpuesta por actor D. Gregorio , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONAL ASEPEYO, la empresa INDUSTRIAS DEL CURTIDO, S.A. y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sin que haya lugar a efectuar los pronunciamientos interesados por la parte actora y absuelvo a las demandadas de la pretensión de condena contra ellas dirigidas. ".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que Gregorio , con DNI número NUM000, y nacido el 8 de junio de 1943, se encuentra afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social, por consecuencia de servicios prEstados como curtidor en la empresa Industrias del Curtidor, S.A. En el momento del accidente, el trabajador realizaba principalmente tareas de cepillado y recortado de pieles y tensas en unos marcos de maderas, de dimensiones aproximadas de 3 m de alto por 1,5 m de ancho, y de peso reducido. Tras dichas tareas , agrupando por instrucciones de la empresa los marcos trabajados de 8 en 8, desplazaba los arcos al área de pintado que se encontraba a escasos metros del lugar en que desarrollaba las anteriores tareas , dejando los marcos horizontalmente sobre una plataforma metálica con ruedas , sobre las que se colocan unos 30 o 40 marcos, según el informe del perito industrial que ha declarado en el acto del juicio a instancia de la Mutua, y cuyo informe obrante al correspondiente ramo de prueba con el número 1 se da por reproducido. SEGUNDO.- Que el trabajador sufrió una caída accidental produciéndose fisura glenoides Derecho. Fue tratado con inmovilización y rehabilitación por los servicios de la Mutua demandada , siendo finalmente dado de alta con unas secuelas consistentes en: limitación movilidad de hombro Derecho. A la exploración por el médico evaluador se apreció: aparato locomotor: antepulsión 100º , abducción 100º, rotación externa 10º, tirón muscular a nivel dorsal hace unos días. Limitación de movilidad conjunta del hombro derecho en menos del 50%. TERCERO.- Que la empresa codemandada tenía asegurada la contingencia de accidentes de trabajo, y enfermedades profesionales con Unión de Mutuas, estando la empresa al corriente en el pago de las correspondientes cotizaciones a la Seguridad Social. CUARTO.- Que la base de cotización a la Seguridad Social en el momento del accidente era de 8.887 ptas. día. QUINTO.- Seguido expediente administrativo sobre incapacidad permanente de la parte actora, en fecha 4 de diciembre de 2000 se emitió informe médico de síntesis por el médico evaluador del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y se elevó propuesta en fecha 11 de diciembre de 2000, por el Equipo de Valoración de Incapacidades del Instituto Nacional de la Seguridad Social en el sentido de considerar al hoy actor afecto de lesiones no invalidantes recogidas en el baremo 071 limitación movilidad conjunta articulación de hombro, con Derecho a percibir la cantidad total de 84.000 ptas a cargo de la Mutua demandada. Tras el alta médica se reincorporó en la empresa demandada , que ante las dificultades para realizar las anteriores tareas, le destinó as la realización de tareas consistentes en trabajo de pinzado y de recortado de pieles, consistentes básicamente en tensar la piel en el marco. Tales tareas son propias de su categoría profesional , no habiéndose apreciado por el jefe de recursos humanos merma alguna en el rendimiento del trabajador en estas nuevas tareas. Por su parte, el perito industrial propuesto por la Mutua demandada cifra en el 27,5% la merma de rendimiento del trabajador en los trabajos que realizaba antes del accidente, y del 13 ,5% en los trabajos que realiza después del accidente. SEXTO.- Disconforme con la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social interpuso el actor reclamación previa, reclamando el grado de incapacidad parcial para su profesión habitual o subsidiariamente una indemnización por baremo en cuantía de 243.000 que fue desestimada por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha registro de salida del 16 de marzo de 2001. SEPTIMO.- Consta agotada la vía administrativa previa.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo debidamente impugnado por la demandada Mutua Asepeyo. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia que desestima la demanda interpuesta en solicitud de que se le declare al actor por contingencia de accidente de trabajo en el grado de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de curtidor o subsidiariamente se le reconozca una indemnización por baremo 243.000 pts. (en vez de las 84.000 pts. reconocidas en vía administrativa), se formula por la citada parte actora el presente recurso de suplicación que es impugnado por la Mutua Asepeyo. En dicho recurso y tras larga exposición al efecto, la recurrente con amparo legal en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral se limi5ta a hacer simples consideraciones sobre los hechos declarados probados en la Sentencia de nº 1º, 2º y 5º sin procesar la redacción concreta que haya de dárseles , omisión que por sí sola es suficiente para desestimar la pretensión revisoria instada, pues el carácter extraordinario que tiene el recurso formulado así lo exige a efectos de garantizar los principios de contradicción frente a la contraparte y de exigencia de congruencia por el Tribunal, actividad de parte que no puede ser sustituida por el organo judicial que vulneraria sus deberes de imparciliadad. A más el contenido de las alegaciones del recurrente en el fondo lo que pretende es sustituir el criterio objetivo e imparcial del juez a quo por el subjetivo y partidista del recurrente, lo que no es posible admitir.

SEGUNDO.- Respecto a la denuncia del Derecho que se formula bajo el amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, entiende la recurrente que hay infracción de los artículos 134 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social así como de la O.M. de 16-1-91. Toda la argumentación al efecto hecha por el recurrente tiene su apoyo en la modificación factica instada pero su fracaso conlleva el de la denuncia formulada. Pues partiendo de los hechos que son declarados probados por la Sentencia que se impugna, queda constatado que Gregorio, con DNI número NUM000 , y nacido el 8 de junio de 1943, se encuentra afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social, por consecuencia de servicios prEstados como curtidor en la empresa Industrias del Curtidor, S.A. En el momento del accidente, el trabajador realizaba principalmente tareas de cepillado y recortado de pieles y tensas en unos marcos de maderas, de dimensiones aproximadas de 3 m de alto por 1,5 m de ancho , y de peso reducido. Tras dichas tareas, agrupando por instrucciones de la empresa los marcos trabajados de 8 en 8, desplazaba los arcos al área de pintado que se encontraba a escasos metros del lugar en que desarrollaba las anteriores tareas, dejando los marcos horizontalmente sobre una plataforma metálica con ruedas, sobre las que se colocan unos 30 o 40 marcos, según el informe del perito industrial que ha declarado en el acto del juicio a instancia de la Mutua, y cuyo informe obrante al correspondiente ramo de prueba con el número 1 se da por reproducido (hecho 1º) y Que el trabajador sufrió una caída accidental produciéndose fisura glenoides Derecho. Fue tratado con inmovilización y rehabilitación por los servicios de la Mutua demandada , siendo finalmente dado de alta con unas secuelas consistentes en: limitación movilidad de hombro Derecho. A la exploración por el médico evaluador se apreció: aparato locomotor: antepulsión 100º, abducción 100º, rotación externa 10º , tirón muscular a nivel dorsal hace unos días. Limitación de movilidad conjunta del hombro derecho en menos del 50%. (hecho 2º) y Seguido expediente administrativo sobre incapacidad permanente de la parte actora , en fecha 4 de diciembre de 2000 se emitió informe médico de síntesis por el médico evaluador del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y se elevó propuesta en fecha 11 de diciembre de 2000, por el Equipo de Valoración de Incapacidades del Instituto Nacional de la Seguridad Social en el sentido de considerar al hoy actor afecto de lesiones no invalidantes recogidas en el baremo 071 limitación movilidad conjunta articulación de hombro, con Derecho a percibir la cantidad total de 84.000 ptas a cargo de la Mutua demandada. Tras el alta médica se reincorporó en la empresa demandada, que ante las dificultades para realizar las anteriores tareas, le destinó as la realización de tareas consistentes en trabajo de pinzado y de recortado de pieles, consistentes básicamente en tensar la piel en el marco. Tales tareas son propias de su categoría profesional, no habiéndose apreciado por el jefe de recursos humanos merma alguna en el rendimiento del trabajador en estas nuevas tareas. Por su parte , el perito industrial propuesto por la Mutua demandada cifra en el 27,5% la merma de rendimiento del trabajador en los trabajos que realizaba antes del accidente, y del 13,5% en los trabajos que realiza después del accidente (hecho 5º). Redacción factica que pone en evidencia lo acertado de la sentencia que se impugna cuando señala en su Fundamento juridico 2º de la misma que el actor, no ha sufrido la merma en el rendimiento que alega, pues realiza , sin aparente disfunción las tareas que le encomienda la empresa y que son propias de su categoría profesional. Pero, a mayor abundamiento, aún teniendo en cuenta exclusivamente las tareas que de forma muy concreta- venía realizando con anterioridad al accidente , tampoco se ha acreditado que las secuelas que le han quedado le originen, una disminución no inferior al 33% en el rendimiento normal para su profesión habitual, pues el informe recogido en los hechos probados del perito de ola Mutua, que resulta incluso más favorable que la testifical practicada a instancia del actor, resulta esencial y determina que no alcanza tal porcentaje de disminución; por tanto, no puede prosperar la demanda. Sin que pueda atenderse a la petición subsidiaria deducida en la demanda, por cuanto no se ha acreditado el error alegado en cuanto a las apreciaciones del médico evaluador, y que por tanto procediera una indemnización con arreglo al baremo superior a la ya reconocida. Por todo ello, al haber sido correctamente valoradas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social las dolencias que presenta el demandante , con arreglo a lo establecido en la Ley General de la Seguridad Social, y las Ordenes Ministeriales de 5 de abril de 1974, de 11 de mayo de 1988, y 16 de enero de 1991, debe de desestimarse la demanda tambien en cuanto a la petición subsidiaria. Razón por la que debe confirmarse la Sentencia impugnada.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Gregorio contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia de fecha 11 de Julio de 2001 en virtud de demanda formulada contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ASEPEYO MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, y empresa INDUSTRIAL DEL CURTIDO, S.A., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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