Sentencia Social Nº 559/2...ro de 2005

Última revisión
22/02/2005

Sentencia Social Nº 559/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 22 de Febrero de 2005

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Orden: Social

Fecha: 22 de Febrero de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: RODRIGUEZ PASTOR, GUILLERMO EMILIO

Nº de sentencia: 559/2005

Núm. Cendoj: 46250340012005100533


Encabezamiento

5

Recurso contra Sentencia núm. 3335/04

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo. Sr. D. Guillermo Rodríguez Pastor

En Valencia, a veintidós de febrero de dos mil cinco

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 559/05

En el Recurso de Suplicación núm. 3335/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de Mayo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de Valencia, en los autos núm. 142/04, seguidos sobre despido, a instancia de Dª Mercedes , asistida del Letrado D. Ricardo Ysern Lagarda, contra la Conselleria de Cultura de la Generalitat Valenciana, asistida del Letrado D. Juan Carlos Bretones Gómez, y en los que es recurrente la demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Guillermo Rodríguez Pastor

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 22 de Mayo de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando la demanda que da origen a estas actuaciones, debo declarar y declaro improcedente el despido de Dª Mercedes ocurrido el 31-12-2003, condenando a la administración demandada GENERALITAT VALENCIANA a estar y pasar por esta declaración, y a que a su opción, que deberá ejercitar en el término de los cinco días siguientes a la notificación de esta Resolución y por mediación del este juzgado, readmita a la actora en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido o dé por extinguido el contrato de trabajo, con abono en este último caso de la indemnización de 11.151 ,23 euros, entendiéndose que de no efectuar dicha opción procede la readmisión, y debiendo abonar asimismo, cualquiera que sea el sentido de la opción, los salarios dejados de percibir desde que se adoptó el despido y hasta la notificación de esta Resolución a razón de un importe diario de 34,18 euros. ".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Dª Mercedes ha venido prestando sus servicios por cuenta de la demandada desde el 01-10-1996, con la categoría profesional de limpiadora ocupando el puesto de trabajo nº 7.603 en el I.E.S Jaume I de Ontinyent y percibiendo un salario mensual de 1.025,45 euros. SEGUNDO.- La actora inició su prestación de servicios para la demandada el 01-10-1996 en virtud de un contrato de trabajo temporal por interinidad y para sustituir a la trabajadora titular del puesto nº 7.603, el cual quedó extinguido al quedar vacante el puesto por fallecimiento de su titular , celebrando sin solución de continuidad el 30-07-1997 nuevo contrato de interinidad para la cobertura de vacante. TERCERO.- Por resolución del Director general d'Administració Autonómica de 18-11- 2003 se acuerda iniciar el procedimiento de amortización del puesto de trabajo nº 7.603, causando baja en la relación de puestos de trabajo de la Conselleria de Cultura, Educació i Esport. QUINTO.- Por Resolución del Director General d'Administració Autonómica de 02-02-2004 se acordó la amortización del puesto de trabajo nº 7.603, causando baja en la relación de puestos de trabajo de la Conselleria de Cultura, Educació i Esport. QUINTO.- Por comunicación escrita de la Directora Territorial de Valencia de la Conselleria de Cultura i Educació de 09-12-2003 se notificó a la actora su cese con efectos del 31-12-2003 por causa de haberse iniciado el procedimiento del puesto de trabajo nº 7.603 que venía ocupando. SEXTO.- Se agotó la vía administrativa previa. ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada , habiendo sido debidamente impugnado por la representación legal de la demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Frente a la Sentencia de instancia que estimando la demanda declaró la improcedencia del despido de la actora por considerar que se ha adoptado indebidamente la decisión de amortizar el puesto de trabajo ocupado por la actora se formula el presente recurso de suplicación por la representación letrada de la Administración demandada Generalidad Valenciana, siendo impugnado de contrario.

2. En los dos primeros motivos de recurso, al amparo del articulo 191 b) Ley procedimiento laboral, interesa la revisión de los hechos probados tercero y cuarto. Al hecho tercero solicita la adición de la expresión «dicha iniciación del procedimiento de amortización fue notificado a la actora en fecha 9 de diciembre». Para el hecho cuarto interesa añadir tras la expresión «se acordó la a amortización del puesto de trabajo nº 7.063» la frase «por estar vacante y no tener reserva legal». Las revisiones propuestas deben acogerse por cuanto se apoyan en prueba documental hábil; derivan de forma clara, evidente y directa de los documentos aducidos, sin necesidad de que la Sala deba acudir a silogismos deductivos, conjeturas, suposiciones o interpretaciones y como se verá tienen trascendencia para la Resolución del recurso.

SEGUNDO.- 1. En el tercer motivo de recurso, con apoyo procesal en el artículo 191 c) Ley procedimiento laboral se denuncia la infracción , por inaplicación, del artículo 49.1 c) Estatuto de los Trabajadores en relación con la aplicación inadecuada del art. 31.1 b) , 54, 69, 78 y 89 de la Ley 30/1992 y el artículo 4.1 b) del Convenio colectivo; así como la inaplicación de la Resolución de 2 julio de 1997. Se argumenta, por un lado, que no habiéndose impugnado el procedimiento de amortización del puesto litigioso no puede operar la prejudicialidad realizada por el Juzgador «a quo» y, en consecuencia, debe resultar aplicable la doctrina de la Sala de 12 de noviembre de 2003. Por otro, se estima que no se ha incumplido el requisito de notificación a la parte interesada de la existencia del procedimiento de amortización; que no resulta aplicable el art. 4.1 b) del convenio colectivo por estar incorporado al mismo el acuerdo de la comisión de interpretación , vigilancia y estudio de 1 de julio de 1997, en que determina que no es la CIVE, sino la Comisión de condiciones de trabajo, la competente a la hora de la negociación de la amortización de puesto de trabajo; y que el acto administrativo está suficientemente motivado por cuando se fundamenta en que el puesto está vacante y no tiene reserva legal alguna.

2. De la inalterada narración de hechos probados la Sala destaca lo siguiente: a) la trabajadora, con categoría de limpiadora, ha ocupado mediante dos sucesivos contratos de interinidad (por sustitución y por vacante) el puesto nº 7.603 en el I.E.S Jaume I de Onteniente (hechos probados primero y segundo); b) por Resolución del Director General de la Administración Autonómica de 18/11/2003 se acuerda iniciar procedimiento de amortización del referido puesto de trabajo (hecho probado tercero); c) por comunicación escrita de la Directora Territorial de Valencia de la Consejería de Cultura y Educación de 09/12/2003 se le notificó a la actora su cese con efectos de 31/12/2003 (hecho probado quinto); c) por Resolución del Director General de la Administración Autonómica de 02/02/2004 se acordó la amortización del puesto de trabajo (hecho probado cuarto).

3. La competencia del orden social para conocer, como cuestión prejudicial, si la amortización del puesto de trabajo fue acordada conforme a la normativa legal vigente ha sido resuelto positiva y reiteradamente por el Tribunal Supremo -Sentencia de Sala General de 10-7-2000 (Rec. 4145/1998) , y en las dictadas de conformidad con la misma, entre las que pueden citarse las S.S.T.S. de 12-2-2001 (Rec. 545/2000), 20-3-2001 (Rec. 900/2000) o 7-11-2000 (Rec.-1679/2000), entre otras- al declarar que: «en todas ellas se contempló la misma situación que aquí es objeto de debate, en concreto la de si el orden social tenía competencia para conocer y decidir como cuestión prejudicial acerca de si una amortización de puesto de trabajo acordada por el correspondiente Servicio de Salud de las distintas Comunidades Autónomas se había adoptado conforme a la normativa legal vigente, y en todas ellas se resolvió a favor de dicha competencia, estableciéndose el criterio unificado de que es incorrecta la doctrina que sostiene la incompetencia del orden social para decidir sobre la acomodación a Derecho de la amortización o se limita a constatar tan sólo la existencia de aquella amortización , pues con dicha doctrina se cierra la posibilidad de que el órgano judicial decida sobre la procedencia o improcedencia de la extinción del contrato de trabajo respecto de cuya decisión el problema de la amortización "constituye una cuestión prejudicial de índole Contencioso-administrativa para cuya Resolución, si bien a los solos efectos del proceso , los órganos judiciales laborales disponen de plena competencia a tenor de lo dispuesto en el art. 4.1 de la Ley de Procedimiento Laboral con independencia de los efectos que pudiera tener la firmeza de la amortización si ésta no hubiese sido impugnada ante el orden Contencioso-Administrativo".»

4. Aclarada la competencia del orden social para conocer la cuestión relativa a la acomodación a Derecho de la amortización de puestos de trabajo; no constando acreditado que exista pronunciamiento firme del orden Contencioso-Administrativo sobre la amortización de la plaza ocupada por la actora; y habiéndose alegado por la parte actora -así consta en los fundamentos de Derecho tercero y cuarto de la Sentencia de instancia- el incumplimiento del procedimiento que rige la amortización de puestos de trabajo dependientes de la Administración autonómica, corresponde a la Sala determinar si la conclusión alcanzada por el magistrado «a quo» fue ajustada a derecho.

Como se ha indicado más arriba consta probado que la actora ha ocupado mediante dos sucesivos contratos de interinidad el puesto nº 7.603 en el I.E.S Jaume I de Onteniente; que por Resolución del Director General de la administración Autonómica de 18/11/2003 se acuerdó iniciar procedimiento de amortización del referido puesto de trabajo; que por comunicación de 09/12/2003 se le notificó a la actora su cese con efectos de 31/12/2003; y que por Resolución del Director General de la Administración Autonómica de 02/02/2004 se acordó la amortización del puesto de trabajo.

Para el Magistrado de instancia «el acuerdo de amortización de puestos de trabajo no puede ser adoptado mediante el somero procedimiento Administrativo de decidir su incoación y seguidamente su Resolución, sino que se requiere, al menos, la comunicación e informe de la CIVE. A su vez, es claro que la actora era directamente afectada por la amortización que se examina, lo que le confiere el carácter de interesada en el procedimiento de amortización, de conformidad con lo dispuesto en el art. 31.1 b) de la Ley 30/1992. Sin embargo, no consta que en el procedimiento seguido se haya dado cumplimiento al trámite de audiencia a los interesados , como dispone (sic) 84 de la Ley 30/1992. Finalmente los acuerdos de incoación y Resolución del procedimiento de amortización que se impugna adolecen de una mínima motivación relativa a los hechos y fundamentos que amparan su conveniencia, lo que hace preciso, como cabe inferir de lo dispuesto en los artículos 54, 69, 78 y 89 de la Ley 30/1992, siquiera a efectos de posibilitar el elemental control jurisdiccional de los actos Administrativos (...) todo lo cual determina que deba estimarse indebidamente adoptada (...) ocasionando que su cese con efectos del 31-12-2003 haya de ser constitutivo de un despido».

La Sala, por el contrario, no considera que se hayan incumplido, en esencia , los requisitos señalados en instancia. En concreto, ha quedado probado, tras la admisión de la revisión fáctica de los hechos tercero y cuarto , por un lado, que la iniciación del procedimiento de amortización fue notificada a la actora en fecha 9 de diciembre de 2003, sin que podamos entender que la misma -contratada en virtud de dos sucesivos contratos de interinidad, por sustitución y por vacante- deba ser considerada interesada a los efectos de los artículos 31 y 84 de Ley 30/1992, sino mera interesada circunstancial; por otro, que la amortización se llevaba a cabo «por estar vacante y no tener reserva legal», justificación de la Resolución que aunque sucinta, a nuestro juicio, resulta suficiente a los efectos de la amortización de una plaza vacante.

Más problemas , quizá, entraña el requisito de la «comunicación e informe de la CIVE», que en efecto, no se ha producido; sin embargo, la Sala, a la vista del procedimiento seguido para la amortización del puesto de trabajo, no considera que estemos ante un acto dictado por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio o prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido que pudiera llevar a que declaráramos la nulidad de pleno Derecho del procedimiento con amparo en el artículo 62 de la Ley 30/1992. Por otra parte no podemos admitir la alegación del recurrente en el sentido de que no es la CIVE, sino la Comisión de condiciones de trabajo , la competente a la hora de la negociación de la amortización de puesto de trabajo, por cuanto la resolución en la que se ampara habla de ese cometido en relación con «puestos no vacantes» y en el presente caso estamos ante la amortización de un puesto vacante.

5. No obstante lo anterior, en el recurso se considera aplicable de manera plena la doctrina contendida en la Sentencia de la Sala de 12 de noviembre de 2003 (Rec. núm. 2599/03), que se invoca expresamente. Sobre este particular la Sala ya ha tenido ocasión de resolver recursos semejantes al ahora planteado, por lo que elementales razones de seguridad jurídica aconsejan seguir el criterio mantenido en aquella Resolución. En la citada Sentencia se hace notar, como ocurre entre el presente caso, que hay un evidente desajuste entre la fecha del cese -31 de diciembre de 2003 en el presente caso- y la que tuvo lugar la amortización del puesto de trabajo - 2 de febrero de 2004 en el presente caso-. Por tanto, sigue diciendo «siendo la amortización del puesto de trabajo ocupado por el interino una de las causas de extinción de su contrato temporal, tal y como ha manifestado el Tribunal Supremo de forma reiterada , por ejemplo en Sentencia de 27-03-2002 , no cabe duda que el cese producido con anterioridad a dicha fecha carece de justificación, por lo que se debe calificar como despido improcedente, pero sus consecuencias no se pueden extender más allá de la fecha en que, según sentencia, se produjo la efectiva amortización de su plaza. De ahí que las consecuencias de aquélla declaración se deban circunscribir al abono de los salarios que el recurrente hubiera percibido de no haberse producido su cese anticipado» que en el presente caso sería hasta el 2 de febrero de 2004.

6. Todo lo razonado lleva a la estimación parcial del recurso con la consiguiente revocación de la Sentencia de instancia en el único sentido de que la condena al abono de salarios de tramitación se limita desde la fecha del cese 31 de diciembre de 2003 hasta el 2 de febrero de 2004 en que se produjo la amortización definitiva de la plaza.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la Generalidad Valenciana contra la Sentencia dictada por el juzgado nº 2 de los de Valencia y su provincia, de fecha 24 de mayo de 2004, en virtud de demanda presentada a instancia de Dª Mercedes contra la Generalidad Valenciana; y , en consecuencia, declaramos que la condena al abono de salarios de tramitación se limita desde la fecha del cese 31 de diciembre de 2003 hasta el 2 de febrero de 2004 en que se produjo la amortización definitiva de la plaza. Confirmando en su totalidad el resto del fallo.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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