Última revisión
10/07/2006
Sentencia Social Nº 559/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1497/2006 de 10 de Julio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 10 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VIVES USANO, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 559/2006
Núm. Cendoj: 28079340012006100589
Encabezamiento
RSU 0001497/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 1497/06
Sentencia número: 559/06
PAZ
Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN
Ilma. Sra. Dª. Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
Ilma. Sra. Dª. Mª PAZ VIVES USANO
En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil seis.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación número 1497/06, formalizado por el Sr. Letrado D. Juan Luis Garrido- Lestache Burdiel, en nombre y representación de la UNIVERSIDAD REY JUAN CARLOS, contra la sentencia de fecha once de Noviembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social número 32 de Madrid en sus autos número 395/05, siendo recurrido Dª. Gloria representada por ella misma seguidos a instancia de la Universidad Rey Juan Carlos frente a Dª. Gloria , en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª PAZ VIVES USANO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- La demandada prestó servicios por cuenta de la parte actora hasta el 4-07-02 con categoría profesional de titulado superior y percibiendo por tal actividad una retribución de 4.608,33 euros brutos mensuales con prorrateo de pagas extras.
SEGUNDO.- La empresa reclama 9.243 euros netos que corresponden a 11.850,21 euros brutos de 3 meses de preaviso abonados por la parte demandante al haber extinguido contrato laboral considerado de alta dirección.
TERCERO.- La hoy demandada accionó por despido recayendo la demanda en el juzgado de lo social nº 37 de Madrid en la que estimando parcialmente la demanda presentada por la Sra. Gloria contra la Universidad Rey Juan Carlos declaraba improcedente el despido de la misma producido el 4-07-02 condenando a la parte demandada a su opción la readmitiera con abono de los salarios dejados de percibir desde el despido, con deducción, en su caso, de las posibles prestaciones de desempleo que pudiera haber percibido y devolución de lo que se le pudiera haber abonado por supuesto desistimiento empresarial y preaviso, o le abonara una indemnización de 22.273,21 euros (sin perjuicio de deducir de dicha cantidad lo que, en su caso, pudiera haber abonado a la Sra. Gloria en concepto de indemnización por supuesto desistimiento empresarial y preaviso).
CUARTO.- El Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de 8-07-03 estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la Sra. Gloria revocando la sentencia en lo relativo al preaviso condenando a la empleadora a abonar a la trabajadora la cantidad que se fijaba por indemnización sin deducir de la misma el importe que pudiera haberla abonado en concepto de preaviso confirmando los restantes pronunciamientos.
QUINTO.- En el último párrafo de los fundamentos jurídicos de la sentencia citada del TSJ de Madrid se contiene que la sentencia de instancia es incongruente, al no haberse solicitado por la demandada la compensación, en caso de prosperar la demanda, de las cantidades fijadas a la trabajadora en concepto de despido por lo que se había excedido el juzgador a quo al acordarlo así en el fallo de la sentencia.
SEXTO.- En el escrito de recurso de formalización la hoy demandada alegó que la sentencia de instancia declaró que la relación laboral que mantenía la demandante con la Universidad era ordinaria y no de alta dirección, sentencia con la que era conforme la Universidad que no la había recurrido y cuyo criterio en ese punto concreto compartía igualmente la recurrente la cual solicitaba de la sala que se declarara el despido nulo por móvil discriminatorio y violación de derechos fundamentales.
SEPTIMO.- La sentencia de instancia no fue recurrida por la Universidad hoy actora.
OCTAVO.- La Sra. Gloria solicitó ejecución de sentencia en el juzgado de lo social nº 37 y se dictó auto el 22-10-04 estimando parcialmente la ejecución interesada y declarando que procedía acordar la misma por la cantidad de 9.243,16 euros netos que constan abonados a tal juzgado social 37.
NOVENO.- La sentencia de 8-07-03 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid fue notificada al letrado defensor de la Sra. Gloria el 31-07-03 y al letrado que actuaba en defensa de la Universidad Rey Juan Carlos el 16-07-03.
DECIMO.- La papeleta de conciliación origen de las presentes actuaciones se presentó por la Universidad ante el SMAC el 14-07-04".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que con estimación de la excepción de prescripción de la acción ejercitada por la UNIVERSIDAD REY JUAN CARLOS contra Gloria debo absolver y absuelvo en la instancia a la parte demandada".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 13-3-06, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 7-6-06, señalándose el día 21-6-06 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se han producido incidencias.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO: La parte actora interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su pretensión de que se declare la procedencia de la reclamación realizada y condene a la demandada al abono de la cantidad solicitada. El recurso se formaliza en dos motivos amparados respectivamente en los párrafos b) y c) del art. 191 de la LPL.
En el primer motivo se pretende la modificación del hecho probado séptimo de la sentencia en el que se dice textualmente: "La sentencia de instancia no fue recurrida por la Universidad hoy actora". La recurrente solicita que de acuerdo con los documentos obrantes en los autos, se añada al texto anterior la siguiente frase: "pero se opuso al recurso manteniendo la procedencia de la compensación realizada en la sentencia con respecto al preaviso". Esta pretensión no puede prosperar al ser irrelevante tal extremo para la resolución del presente recurso por las razones que se expondrán en la respuesta al motivo dedicado a la revisión del derecho aplicado en la sentencia.
SEGUNDO: En el motivo amparado en el apartado c) del art. 191 se pide la revisión del fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, por entender que en él se violan los arts. 59 del ET, y 1961 y siguientes del Código Civil, en especial 1969 y 1973 , y también el 1202, del mismo texto, en cuanto a la compensación y el 24 de la Constitución, así como la jurisprudencia existente sobre los mismos y sobre la prescripción de las acciones y la compensación.
Antes de entrar en las alegaciones de la recurrente es preciso concretar que el fallo de la sentencia se fundamenta en la prescripción de la acción. Según expone la magistrada, la acción había prescrito puesto que la Universidad no tuvo que esperar a la notificación de la sentencia que resolvía el recurso de suplicación interpuesto por la ahora demandada, ni esperar a que la sentencia de instancia fuera firme, sino que debió interponer papeleta de conciliación, a los efectos de interrumpir la prescripción, desde el momento en que tuvo en su poder la notificación de que la ahora demandada había presentado papeleta de conciliación en el SMAC reclamando por despido nulo.
La recurrente alega en primer lugar que la acción para reclamar se inicia cuando definitivamente el TSJ revoca la sentencia del Juzgado nº 37, en cuanto declara que no procede la compensación y, en este sentido, considera que la sentencia infringe el art. 59 del ET y el 1969 del Código Civil. Argumenta que es a partir de la fecha de la notificación de la sentencia cuando empieza el computo del plazo de prescripción, por lo que si la sentencia se notificó a la ahora recurrente, según el hecho probado octavo de la sentencia de instancia, el día 16 de julio de 2003 , y, según el hecho probado décimo, la papeleta de conciliación origen de las presentes actuaciones se presentó el día 14 de julio de 2004, es claro que la acción no estaba prescrita, aunque por el escaso margen de dos días. El problema consiste en precisar si la recurrente tiene razón en la determinación del dies a quo del plazo de prescripción o, aún en el supuesto de que no sea correcto, como razonaremos a continuación, la acción no había prescrito al producirse la interrupción de la misma por la interposición del recurso de suplicación por parte de la actora, en el que se planteaba, como petición subsidiaria la no aplicación de la compensación realizada por el juez de instancia, de acuerdo con el art. 1973 del Código Civil.
TERCERO: El plazo de prescripción comienza a correr a partir de la sentencia de instancia en la que la magistrado declara la relación laboral de la actora como un contrato común, pronunciamiento que deviene firme, puesto que no es impugnado por la demandada ni por la demandante, que siempre lo consideró así y por ello interpuso demanda solicitando que se declarase despido nulo la extinción del mismo. No es correcto, por ello, el pronunciamiento de la sentencia de instancia que estima la prescripción de la acción por considerar que el plazo comienza a correr en el momento de la interposición de la papeleta de conciliación por la actora pidiendo la nulidad del despido. En ese momento no hay todavía calificación judicial sobre la naturaleza del contrato y la reclamación de la cantidad, abonada en concepto de preaviso por desistimiento empresarial, en contrato considerado de alto cargo, carecía de apoyo y se le podría haber opuesto litispendencia.
En consecuencia, interrumpido el plazo por la interposición del recurso de suplicación, en el que, como petición subsidiaria, se pedía la no compensación por considerar incongruente la sentencia en este pronunciamiento, al no haber sido pedida tal medida por la empresa demandada, el cómputo del plazo empieza a correr en el momento de la notificación de la sentencia de la sala estimando la petición de no compensación. Hasta ese momento se le podía alegar a la recurrente litispendencia. Por los razonamientos expuestos debemos estimar el recurso y anular la sentencia, devolviendo los autos al Juzgado de procedencia para que la magistrada entre en el fondo del asunto y resuelva conforme a su criterio la petición ejercitada en la demanda y las demás pretensiones de las partes.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados "ab initio" de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo, por unanimidad,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Universidad Rey Juan Carlos contra la sentencia de fecha once de Noviembre de 2005 dictada por le Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid en los autos nº 395/05 y que rechazando la aplicación de la excepción de prescripción de la acción apreciada en la misma, anulamos tal resolución y acordamos la devolución de los autos al Juzgado de instancia, a fin de que se dicte una nueva en la que se resuelva la petición expuesta en la demanda y las demás pretensiones formuladas por las partes. Sin costas
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, c/ Barquillo, 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28260000000 (seguido del nº de recurso) que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 sita en la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el
por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

