Sentencia Social Nº 559/2...yo de 2008

Última revisión
26/05/2008

Sentencia Social Nº 559/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 5361/2007 de 26 de Mayo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 26 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL

Nº de sentencia: 559/2008

Núm. Cendoj: 28079340032008100404

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia desestimatoria del Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid, sobre incapacidad permanente total. La Sala declara que, conforme a los hechos probados, no se puede llegar en modo alguno a la conclusión de que el grado de incapacidad de la actora sea el de total para el ejercicio de su profesión de limpiadora, cuando conserva la movilidad del brazo derecho (es diestra) sin menoscabo en mano, muñeca y dedos, estando limitada únicamente para las tareas que precisen elevarlo por encima de la horizontal, o más exactamente por encima del hombro, manteniendo además la integridad del otro brazo, pues en esa situación conserva una capacidad laboral compatible con el desarrollo de la práctica totalidad de las tareas de su profesión habitual, a lo que no es óbice una sintomatología ansioso depresiva que ni siquiera está cualificada.

Encabezamiento

RSU 0005361/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00559/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0024754, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005361 /2007

Materia: INCAPACIDAD DE GRADO

Recurrente/s: María

Recurrido/s: CLARO SOL LIMPIEZAS DE SUELOS Y VENTANAS SA CLARO SOL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL TGSS , MUTUAL CYCLOPS, MUTUA ACCIDENTES DE CYCLOPS , INSTITUTO NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL INSS , FREMAP FREMAP

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 16 de MADRID de DEMANDA 0000817 /2006

Sentencia número: 559/08-FG

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

PRESIDENTE

MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

En MADRID a veintiséis de Mayo de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala

de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo

prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 5361/2007, formalizado por la Letrada Dª. MARIA DEL CARMEN ARIAS MOLERO, en nombre y

representación de María , contra la sentencia de fecha 12-06-2007, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL

nº 16 de MADRID en sus autos número DEMANDA 817/2006, seguidos a instancia de María frente a

CLARO SOL LIMPIEZAS DE SUELOS Y VENTANAS S.A., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL

CYCLOPS MIDAT - MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD

SOCIAL Nº 1, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP - MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y

ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, en reclamación por invalidez total o parcial derivada

de accidente de trabajo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las

actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, tal recurso fue objeto de impugnación por las contrapartes MIDAT CYCLOPS y FREMAP.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 21-11-07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 22-5-08 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 817/06 , ha interpuesto recurso de suplicación el Letrado de la demandante al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 c) de la L.P.L ., alegando como único motivo de recurrir la infracción del artículo 137.3 de la L.G.S.S ., que considera ha sido indebidamente aplicado en la instancia.

Este recurso ha sido impugnado por la Letrada de FREMAP en base los motivos que se expresan en su escrito de 30- 10-2007 que se dan por reproducidos, así como por el Letrado de la Mutua MIDAT CYCLOPS que lo ha hecho en base a las alegaciones que se recogen en su escrito de 05-11-2007, que también se dan aquí por reproducidas.

SEGUNDO.- Del incombatido relato fáctico de la resolución dictada en la instancia, cuyos hechos ya son firmes, y particularmente del ordinal noveno, se desprende que esta Sala de lo Social ya se ha pronunciado con anterioridad respecto de las lesiones que padece la actora y su repercusión funcional: se trata de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables por el baremo nº 072 con la suma de 1.460,46 €. Posteriormente se le ha reconocido el grado de las mismas lesiones. Estas circunstancias, en especial la segunda, impiden que la Sala reitere su anterior criterio, como sería lo adecuado dada la similitud entre ambos supuestos de hecho, pero incurriría en tal caso en la "reformatio in peius" que le está vedada. Por este motivo mantenemos la resolución de la instancia, que a la vez mantiene la dictada en la vía administrativa, consistente en reconocer a la actora un grado de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de limpiadora pues no se puede llegar en modo alguno a la conclusión de que lo está en grado de total, como pretende, cuando conserva la movilidad del brazo derecho (es diestra) sin menoscabo en mano, muñeca y dedos, estando limitada únicamente para las tareas que precisen elevarlo por encima de la horizontal, o más exactamente por encima del hombro, manteniendo además la integridad del otro brazo. En esa situación conserva una capacidad laboral compatible con el desarrollo de la práctica totalidad de las tareas de su profesión habitual de limpiadora a la que no es óbice una sintomatología ansioso depresiva que ni siquiera está cualificada, debiendo tenerla por leve, y que le fue diagnosticada en el año 2001, sin que le haya impedido trabajar.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dª. MARIA DEL CARMEN ARIAS MOLERO, en nombre y representación de María , contra la sentencia de fecha 12-06-2007, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 16 de MADRID en sus autos número DEMANDA 817/2006, seguidos a instancia de María frente a CLARO SOL LIMPIEZAS DE SUELOS Y VENTANAS S.A., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL CYCLOPS MIDAT - MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 1, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP - MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/5361/07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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