Sentencia Social Nº 559/2...ro de 2009

Última revisión
24/02/2009

Sentencia Social Nº 559/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1714/2008 de 24 de Febrero de 2009

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Social

Fecha: 24 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 559/2009

Núm. Cendoj: 46250340012009100969

Resumen:
46250340012009100969 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 559/2009 Fecha de Resolución: 20090224 Nº de Recurso: 1714/2008 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA MERCEDES BORONAT TORMO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

R. C.Sent nº 1714/08

Recurso contra Sentencia núm. 1.714/08

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma.Sra.Dña. María Montés Cebrián

En Valencia, a veinticuatro de febrero de dos mil nueve

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 559 de 2.009

En el Recurso de Suplicación núm. 1714/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2.008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia, en los autos núm. 438/07, seguidos sobre recargo de prestaciones, a instancia de Centros Comerciales Carrefour SA, contra el INSS, la TGSS y D. Maximino , y en los que es recurrente la demandante antes mencionada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 30 de enero de 2.008 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Centros Comerciales Carrefour S.A. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social que no compareció, y Maximino debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda.".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El trabajador Maximino, mayor de edad, ha sido alta en alta en Seguridad Social Régimen General, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM000 , viniendo realizando tareas de ayudante de oficio de carnicero para la mercantil Centros Comerciales Carrefour S.A. sufriendo un accidente laboral en fecha 5-9-02, en razón del cual el mismo fue baja por IT devengando prestaciones por tal razón en el periodo de 5-9-02 a 18-10-02 por un importe total de 745,62 euros. SEGUNDO.- En razón del accidente se inició expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, y ello por escrito de iniciación de actuaciones de salida 6-5-03 declarando en resolución de 22-5-06 la existencia de tal responsabilidad, determinando un incremento del 30% de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo con cargo a Centros Comerciales Carrefour S.A., y presentada reclamación administrativa previa por Centros Comerciales Carrefour S.A. en fecha 13-7-06 , la misma fue desestimada en Resolución de 21-3-07 (salida de 10-4-07) agotando la vía administrativa previa, resoluciones que en su tenor literal se dan por reproducidas.TERCERO.- Deduce demanda la parte actora para que se declare la inexistencia de responsabilidad empresarial en el accidente objeto de autos, sin discutir la realidad de los hechos declarados probados con anterioridad.CUARTO.- El trabajador demandado prestaba servicios para Centros Comerciales Carrefour S.A. de alta en la empresa desde el 25-7-02 como auxiliar de oficio de perecederos operario envasado carniceria dentro del grupo profesional de iniciación. El trabajador prestaba servicios en el centro de elaboración y distribución de productos frescos del centro de trabajo de sito en Alfafar Avd Albufera s/n y en concreto llevaba a efecto manipulación y corte de chuletas junto con su compañero de trabajo Teodulfo . Los mismos utilizaban una maquina de cortar chuletas o chuleteadora marca Trief sin marcado CE, compuesta de una canal de entrada de la pieza y otro de salida con un util de corte giratorio en el centro, canal de unos 25 cm de profundidad. El citado canal esta tapado en la parte superior excepto en un pequeño tramo final de salida (de 19 a 20 cm) por un resguardo movil trasparente con enclavamiento, de modo que si se levanta el mismo la maquina no puede ponerse en marcha aunque se accione el botón de puesta en marcha, cesando de girar el util de corte si se levanta en marcha. El canal de salida tiene una longitud de unos 70 centímetros teniendo una tapa con enclavamiento originaria que cubria todo el canal si bien fue reducida la longitud de la tapa a solo 51 centímetros por personal de la empresa a indicaciones de un trabajador que utilizaba habitualmente la citada maquina.Quinto.- En fecha 5-9-02 el actor se encontraba con su compañero Teodulfo realizando corte de chuletas con la citada maquina, siendo este último el encargado de activar la maquina y poner la carne en el canal de entrada recogiendo el trabajador accidentado la carne en el canal de salida. En tal situación y estando la maquina parada el actor procedió a retirar carne ya cortada del canal de salida situada junto al útil de corte , actuando para ello, en lugar de levantar la tapa con enclavamiento, introduciendo la mano por el canal de salida pues su disminución de longitud permitía el acceso con la mano a tal lugar , momento en que el compañera de trabajo del actor puso en marcha la maquina lo que determino que entrasen en contacto los dedos de la mano del trabajador con el útil de corte, sufriendo lesiones leves con amputación de falange tercera del dedo anular y dedo corazón con 43 días de baja. No consta que el actor recibiese formación especifica mas allá de las indicaciones de sus compañeros de trabajo y formación genérica sobre riesgos laborales.QUINTO.- La Inspección de Trabajo giro visita levantando acta 745/03 con propuesta de consideración de existencia de una infracción de carácter grave con sanción de 1.502,54 euros (multa grado mínimo) no constando la firmeza de sanción impuesta siguiéndose proceso penal sin que conste sentencia declarativa de existencia de responsabilidad penal. ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia de la instancia , que confirma la imposición a la empresa del recargo del 30% de todas las prestaciones que pudieran abonarse al trabajador accidentado como consecuencia del sufrido el día 5 de septiembre del 2002, al considerar que la causa de tal accidente se debió a culpa de la empresa, recurre ésta en suplicación, a través de diversos motivos amparados en los apartados b y c del art. 191 de la LPL .

Como revisión de hechos de la Sentencia de la instancia, pretende la modificación de los numerados como Cuarto y Quinto. Respecto al primero de los mencionados, para que el último de sus párrafos, quede redactado de la manera que sigue: " El canal de subida tiene una longitud de 70 centímetros teniendo una tapa de enclavamiento originario que cubría todo el canal, si bien fue reducida la longitud de la tapa a solo 51 centímetros por personal de la empresa a indicaciones de un trabajador que utilizaba habitualmente la citada maquina , sin que conste que la empresa diera su consentimiento para la reducción de la misma", ello en base al contenido de la página 85 del expediente aportado por el INSS donde consta tal manifestación del trabajador a cuya instancia se efectuó el rebaje de la tapa. En cuanto al hecho Quinto, se pretende añadir una valoración de la conducta del trabajador accidentado, que complete el párrafo segundo de tal hecho, de manera que diga: " En tal situación y estando la máquina parada , el actor procedió a retirar carne ya cortada del canal de salida situada junto al útil de corte , actuando para ello, de manera absolutamente negligente y en contra de los más elementales principios de prudencia, usos y costumbres del oficio y de la práctica habitual de la empresa...". De igual modo , pretende añadir, un último párrafo que diga: " El trabajador recibió formación sobre prevención de riesgos laborales general y específica de su puesto de trabajo, así como formación práctica para el desempeño de sus funciones, incluída la manipulación de la máquina chuleteadora"; para lo cual cita el parte interno de investigación de accidentes que explica como causa básica la imprudencia del trabajador , y la propuesta de recargo, que incluye la indicación de que recibió la indicada formación.

Pero no son aceptables ninguna de las anteriores modificaciones y adiciones, bien por tratarse de una cuestión intrascendente, como la relativa a quien fue la persona a cuya propuesta se hizo tal rebaje, como en relación a la valoración de la conducta del trabajador por parte de la empresa, pues en el terreno de los hechos no es posible efectuar valoraciones, sino narrar lo sucedido con la mayor objetividad, para ser valorada posteriormente tal conducta, lo que la parte recurrente obvia. Pero , además, porque el párrafo que se pretende introducir respecto de la formación recibida por el lesionado, no se deduce de forma directa y en toda su extensión del contenido del documento. Por tanto, procede rechazar los cambios fácticos pretendidos en los motivos uno y dos del recurso.

SEGUNDO.- En un motivo numerado como tercero , que es además, el último, amparado en el apartado c) del art. 191 de la LPL, se alega que la Sentencia de instancia infringe , por aplicación indebida, el artículo 123 de la L.G.S.S . Razona la empresa recurrente que el denominado recargo de prestaciones no es de tipo objetivo, sino subjetiva, y que debe ser imputada a la empresa por vía de responsabilidad , que por su carácter sancionador debe interpretarse de modo restrictivo, y que la imprudencia del trabajador impide el recargo. Y una vez expuesta con carácter de generalidad la doctrina que considera aplicable, para lo que cita la Sentencia de éste mismo Tribunal superior de fecha 17 de enero del 2006, entiende que se han infringido los preceptos citados de manera genérica, pues el accidente aconteció por imprudencia del propio trabajador, que metió la mano por el canal de salida de las chuletas, con la tapa de protección bajada, lo que determinó que al ponerse ésta en marcha entraran en contacto sus dedos con el útil de corte , sufriendo así las lesiones cuyas prestaciones han sido objeto del recargo. Señala la empresa que la rebaja de la tapa protectora no le puede ser imputable, pues se trató de una negligencia del trabajador que habitualmente trabajaba en dicha máquina, no constando que la empresa diera su consentimiento ; se señala, igualmente , un exceso de confianza en la conducta del lesionado, que considera sea calificada como imprudencia temeraria.

A efectos de valorar cada una de las alegaciones de la empresa recurrente, debe recordarse:

1.- Respecto a la doctrina aplicable, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2007 (rec. 938/2006 ), reiterando doctrina precedente expresada, por ejemplo, en la ST.S. de 2 de octubre de 2000 (rec.2393/1999 ) , que los requisitos que determinan la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo son: "a) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador (S.T.S. 26 de marzo de 1999 ); b) Que se acredite la producción de un daño efectivo al trabajador; c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado"....subrayando además que "...del juego de los preceptos contenidos en los artículos 14.2, 15.4 y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales "...el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente ilimitado. Corresponde, por tanto a la empresa , la adopción de las medidas de protección que sean necesarias. Y esta protección se dispensa "aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medias de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".

2.- En cuanto a la conducta reprochable a la empresa, ésta se encuentra concretada en la propia Sentencia de la instancia, en el fundamento de derecho quinto que , tras mencionar las medidas que correspondía genéricamente adoptar por la empresa, conforme los preceptos legales y reglamentarios previstos en la LPRL y R.D. 1215/97, que no se mencionan de nuevo para evitar reiteraciones inútiles, ( Anexo 1 sobre los elementos móviles de un equipo de trabajo y art 3 RD 1215/1997 sobre la adopción de medidas que garanticen la seguridad de los equipos de trabajo), concreta que en la maquina donde se produjeron las lesiones cortantes en la mano del actor, existía una manipulación consistente en el rebaje de la tapa de protección en unos veinte centímetros, lo que permitía la introducción de la mano del trabajador y su acceso a la zona de corte. Y que ello unido al exceso de confianza del trabajador, poco formado , ha sido la causa de las lesiones. Por tanto , se atribuye a la empresa, que habiendo dado o no consentimiento expreso, era conocedora de la existencia de tal rebaje y, por tanto acceso a la zona peligrosa de la maquina , la responsabilidad por las lesiones sufridas por el trabajador.

3.- Por último, y respecto a la supuesta atribución de responsabilidad al trabajador por la vía de la calificación de la conducta como negligente, debe señalarse que el hecho de acceder a una zona peligrosa de la maquina, teniendo acceso para ello no puede considerarse que reúne el carácter temerario , y debe ser de ésta naturaleza la imprudencia que de concurrir afectaría a la misma existencia del accidente de trabajo, configurado en el artículo 115.4.b) LGSS y por lo tanto , al recargo de prestaciones. Y no cabe tacharla de temeraria porque el mismo se limitó a intentar retirar carene ya cortada del canal de salida situado junto al útil de corte, que si no hubiera sido rebajado en veinte centímetros no le hubiera posibilitado, físicamente, el acceso a tal zona de corte , en la confianza de que al estar la máquina parada no tendría problemas para efectuar dicha retirada. Dicha conducta revela un exceso de confianza en la ejecución del trabajo pero no tiene , en el supuesto que nos ocupa, entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa , que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia LPRL dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Como ha afirmado la Sala de lo Social de nuestro Alto Tribunal en la Sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2, 15.4 y 17.1 L.P.R.L. "se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad , pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones."

El rechazo de los motivos planteados, a través de las consideraciones jurídicas anteriormente expuestas conllevan la confirmación del recargo impuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, tal y como ha efectuado la sentencia recurrida que asimismo se ha de confirmar, previa desestimación del recurso.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso , el mantenimiento de los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. De acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de "CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA.", contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.UNO de los de VALENCIA, de fecha 30 de Enero del 2008, en virtud de demanda presentada a instancia de la misma; y , en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.