Última revisión
18/06/2010
Sentencia Social Nº 559/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1470/2010 de 18 de Junio de 2010
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Orden: Social
Fecha: 18 de Junio de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PARIS MARIN, JAVIER JOSE
Nº de sentencia: 559/2010
Núm. Cendoj: 28079340012010100652
Encabezamiento
RSU 0001470/2010
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00559/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001
Recurso de Suplicación nº 1470/10
Sentencia nº 559/10
L
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
JAVIER PARIS MARIN
En MADRID, a dieciocho de Junio de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 001 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado el siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1470/2010, formalizado por el Sr. Letrado D. ANGEL VARGAS MARTIN, en nombre y representación de Enrique , contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2009, dictada por JDO. DE LO SOCIAL nº 13 de MADRID en sus autos número 1186/2009, seguidos a instancia del citado frente a GRAFICAS ANDEMI SL, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Elactor, D. Enrique , ha prestado servicios por cuenta de la empresa Gráficas Andemi S.L con una antigüedad del 4.10.07, categoría profesional de Comercial, y con un salario mensual de 1.473,71 euros con prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.- Mediante carta de fecha 20.7.09 la empresa comunicó al actor su despido disciplinario con efectos de ese mismo día; está carta obra en autos, y se tiene aquí por reproducida.
TERCERO.- A fin de prestar un servicio integral a sus clientes, en caso de que la empresa demandada no disponga de la maquinaria precisa para ejecutar un trabajo, lo subcontrata a otra empresa del sector de Artes Gráficas (pagándola directamente a ella) y luego entrega y factura a su cliente tal trabajo subcontratado; de este modo la empresa demandada vende y factura cualquier trabajo de Artes Gráficas.
Las empresas Rotedic, S.A y Composición Tipográfica Alba son proveedores de la empresa demandada a los cuales ésta subcontrata la ejecución de trabajos.
CUARTO.- Mediante su correo personal, el 27.3.09 el actor envió un presupuesto a la empresa "Mossexpress", y el 26.6.09 otro a distinta empresa, presupuestos que no eran de la demandada.
En febrero y marzo de 2009 el actor utilizó el correo y sistemas informáticos de la empresa para elaborar una serie de presupuestos de trabajo de artes gráficas, trabajos que no pasó a la empresa ahora demandada.
Asimismo, el 25.5.09 envió el siguiente correo a Alba:
"Hola, solo dos líneas para avisarte que los próximos 28 y 29 de mayo estaré de viaje, así que si necesitas algo procura adelantarlo o atrasarlo al lunes 1".
El 25.6.09 el actor entregó un presupuesto de Rotedic por importe de 28.975 euros a Sinertec (cliente de la demandada.
QUINTO.- El actor ha pasado presupuestos de Roditec y Composición Tipográfica Alba para la ejecución de trabajos de artes gráficas a los clientes "E1 Rincón de las Ranas, S.L" y Moss Express (presupuestos que aporta como documento 11 y 12 de su prueba).
SEXTO.- Asimismo, el actor entregó a "El Rincón de las Ranas S.L" material y dos facturas emitidas por Composición Tipográfica Alba, y cobró las facturas; estas facturas las aporta la demandada como documentos 6 y 7 de su prueba y la parte actora como documentos 7 y 8 de su prueba, y se tienen aquí por reproducidas. Su importe fue de 290 y 70,76 euros.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Desestimando la demanda interpuesta por D. Enrique frente a GRAFICAS ANDEMI S.L, debo:
1º.- Declarar procedente el despido efectuado.
2°.-Convalidar la extinción de la relación laboral, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.
3º.-Absolver a la empresa GRAFICAS ANDEMI S.L de los pedimentos formulados en su contra.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 24/03/2010 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16/06/10 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso no se ha producido incidencia alguna.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra sentencia que desestima la pretensión actora sobre despido declarándolo improcedente, se interpone Recurso que, en un primer motivo, al amparo procesal del art. 191 b) L.P.L. se comenta el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia para discrepar de que de la valoración de la testifical de D. Casimiro , el juzgador de instancia establezca que el actor obtuvo un beneficio personal con su actuación, pretensión que no puede tener favorable acogida por no ser la testifical medio idóneo para modificar en suplicación los hechos probados de la sentencia de instancia. En cualquier caso, el reproche que justifica el despido del actor conforme a la carta de despido, queda concretado en el fundamento de derecho segundo como vulneración de la buena fe contractual (art. 54.2 d )ET) al desviar pedidos de clientes a otras empresas gráficas sin conocimiento de la demandada, llegando a facturar y colmar los encargos (ordinales 4º, 5º y 6º), esto, cuando la práctica empresarial establecida era la de subcontratar a otra empresa del sector abonando el servicio la demandada, para luego facturarlo y cobrarlo del cliente (ordinal 3º).
SEGUNDO.- Al amparo procesal del art. 191 c) L.P.L ., se denuncia la vulneración de los arts. 54.2, 55.1 y 56.1 ET , censura jurídica que no puede prosperar, porque los hechos establecidos en los ordinales 3º, 4º, 5º y 6º en los términos que se acaban de indicar, claramente constituyen una transgresión de la buena fe contractual, perjudicando a la demandada al desviar clientes para otras empresas del sector a las que se otorgaban el beneficio comercial marginando a la demandada, hechos que se establecen tras valorar la declaración del propio demandante en relación a la testifical de D. Casimiro , y la documental aportada (fundamentos de derecho 1º y 2º. párrafo 1º de la sentencia de instancia), y que a tenor del art. 54.2 d) ET justifican el despido.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de esta ciudad, de fecha 17 de diciembre de 2009, en sus autos nº 1186/09. En su consecuencia, confirmamos íntegramente la sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 L.P.L y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la C/C 28260000001470/10 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010- Madrid.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia elpor el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
