Sentencia Social Nº 559/2...io de 2010

Última revisión
29/06/2010

Sentencia Social Nº 559/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1004/2010 de 29 de Junio de 2010

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Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 559/2010

Núm. Cendoj: 28079340052010100544


Encabezamiento

RSU 0001004/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00559/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 005 (Pº del GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

Tfno: 914931935 - 31973

Fax: 914931960

NIG: 28079 34 4 2009 0037210

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández.

Presidente.

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García.

En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 559/2010

En el recurso de suplicación 1004/2010 interpuesto por SISTEMAS AVANZADOS DE TECNOLOGÍA, SA representada por el Letrado D. Antonio Valle Bonilla, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de los de Madrid en autos núm. 1310/2009 siendo recurrido D. David representado por el Letrado don Pedro Antonio Soto Fernández. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. David , contra SATEC SISTEMAS AVANZADOS DE TECNOLOGÍA, SA en reclamación sobre DESPIDO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con 5 de noviembre de 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

1º.- D. David con DNI NUM000 trabajó para la empresa Sistemas Avanzados de Tecnología, S.A. (SATEC) con antigüedad de 4.2.08, categoría profesional de operador de segunda y salario de 52,59 euros diarios con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

2º.- El 30.7.09 le notificó carta de despido, del siguiente tenor literal:

"Muy señor nuestro:

Por medio de la presente le comunico que con efectos del día de hoy 30 de Julio de 2009 la dirección de la empresa para la que viene prestando sus servicios ha decidido proceder (de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los Artículos 33 y 34 del vigente Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos para la Comunidad de Madrid, por el que se rige la relación laboral que le une con la misma) a su DESPIDO DISCIPLINARIO, basando el mismo en los siguientes HECHOS:

A las 5:45 horas del día de hoy y debido a un corte en el fluido eléctrico se ha producido un caída en el nodo de Palma de Mallorca a través del cual nuestra compañía presta servicio a nuestro cliente ISLALINK, tanto en relación a operadores de telefonía como a clientes finales de "housing". En el momento de producirse dicho corte de luz y la consiguiente caída del nodo, saltaron los sistemas de alarma en el CENTRO DE SOPORTE DE OPERACIONES DE MADRID (S.O.C.) en el cual usted se encontraba desarrollando labores de técnico de guardia en esos momentos.

Según no ha manifestado, en ese momento comunicó usted al técnico de Palma de Mallorca DON Nicanor para que por parte del mismo se realizaran las operaciones necesarias para la correcta reactivación del nodo y restablecimiento del servicio. A pesar de la llamada usted comprobó que las alarmas seguían activas y sin embargo no tomó ninguna medida para comprobar el motivo por el cual el problema no se había solucionado. La cuestión es aún más grave si tenemos en cuenta que por parte del señor Nicanor se no ha informado de que usted le comunicó que el servicio estaba restablecido (a pesar de esto dicho señor no comprobó como era su obligación que efectivamente todo funcionaba de nuevo correctamente). A la finalización de su turno a las 7,00h, la alarma seguía activa, no chequeando usted en ningún momento el estado de la misma.

A las 7:45 horas, uno de los clientes alojados en el nodo de Palma de Mallorca, en concreto IB-SALUT, a través de uno de sus responsables autorizados y ante el hecho de que no podían hacer uso del servicio, se personó a las 8:00 horas en las instalaciones de ISLALINK, comunicando al Centro de Soporte de Operaciones de Madrid SOC, que quiere entrar en el nodo (este es el procedimiento que se usa por razones de seguridad).

A esta llamada se responde desde el SOC procediendo a desconectar los sistemas de alarma puesto que esta es la única forma de poder dar acceso a dicho responsable de IB-SALUT, comprobando en ese momento que no tiene, conectividad, puesto que el problema no se había solucionado.

En estos momentos y percatándose el SOC de la gravedad de la situación y de la irresponsabilidad y falta de diligencia demostrada en su gestión de la incidencia, vuelve el SOC a llamar al técnico de Palma de Mallorca para que inmediatamente proceda a conectar el nodo y resolver el problema.

De todo el relato anterior habrá podido usted hacerse una idea de la gravedad de su comportamiento y, como antes hemos dicho, la falta de diligencia que ha demostrado en el desempeño de sus funciones. Su conducta se puede y se debe calificar como de incumplimiento GRAVE Y CULPABLE en el desempeño de su trabajo y ha puesto en peligro nuestra relación con uno de nuestros clientes más importantes como es ISLALINK.

En estos momentos sólo no consta el deseo manifestado por el mismo de rescindir el contrato de arrendamiento de servicios que le une con nuestra empresa. Ello supondría un importante perjuicio de carácter económico en una coyuntura de grave crisis económica general y que afecta como no podía ser de otra forma a nuestra empresa.

La gravedad de las consecuencias de su comportamiento se ve agudizada además por el hecho de que al tratarse de un cliente al que se le prestan servicios de "housing", desconocemos los daños que hayan podido producir en los datos almacenados en los sistemas informáticos y en los datos e información que distintos clientes de ISLALINK tienen confiados a la misma. Se da la circunstancia de que los servicios que prestan estos clientes guardan relación con ámbitos tan críticos como es el de la sanidad (por ejemplo el propio IB-SALUT, en relación con citas previas, consultas médicas, etc....), desconociendo nuestra compañía en este momento las responsabilidades civiles y de toda índole en las que pudiera haber incurrido por las incidencias que se haya producido en relación con dichos clientes.

Por todo lo anterior creemos más que justificada nuestra decisión de proceder a su despido, poniendo en este acto a su disposición el finiquito que legalmente le corresponde.

Sin otro particular y rogándole se sirva firmar una copia de la presente para su constancia y archivo, atentamente,"

3º.- Consta en autos a los folios 30 y siguientes y se da por reproducido el procedimiento de supervisión de alarmas de Entorno.

4º.- El 29 de julio del presente año, el actor entro en su turno en el centro de soporte de operaciones de Madrid (SOC) a las 23:00 horas. A las 5:45 horas saltaron las señales de alarma "fallo comunicaciones" del nodo de Palma de Mallorca a través del cual se presta servicios a ISLALINK. El actor procedió al reconocimiento de alarma, abrió incidencia, comprobó que no se visualizaba en el monitor imágenes de las cámaras de seguridad de Palma y se puso en contacto telefónico con el técnico de guardia Palma de Mallorca (Sr. Nicanor ) y a la salida del turno a las 7:00 horas del 30.7.09 comunicó a los técnicos entrantes que la alarma seguía activa. A las 7:45 horas, el cliente IB-SALUT se personó en las instalaciones de Palma comunicando que no podían hacer uso del servicio, llamando al SOC para que le autorizaran a entrar en el nodo. Desde el SOC se desconectaron las alarmas para darle acceso, comprobando en ese momento que no tenía conectividad, porque el problema no se había solucionado, volviendo a llamar a Palma para que activaran el nodo y resolvieran el problema.

5º.- El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el último año, cargo representativo o sindical.

6º.- El 14.8.09 interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC, que tuvo lugar sin avenencia el 31.08.09.

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo: Que estimando la demanda por despido, interpuesta por D. David , vengo a declarar la improcedencia del despido y en consecuencia condeno a la empresa SATEC Sistemas Avanzados de Tecnología SA a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos, para que a su opción readmita al demandante en las mismas condiciones anteriores al despido, o le indemnice con la cantidad de 3.550 euros; con abono en ambos supuesto de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente Sentencia, ambos inclusive, a razón de 52,59 euros diarios.

La opción antes dicha deberá realizarse ante la oficina de este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación de esta sentencia.

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- La representación letrada de la demandada entidad Sistemas Avanzados de Tecnología, S.A., interpone recurso de suplicación ante esta Sala, frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda formulada por despido, declara este como improcedente con las consecuencias inherentes a esta declaración.

En un único motivo, al amparo del art.191c)LPL , se denuncia por la recurrente la infracción del art.54.2 apartado d) ET en relación con los arts.5 apartado a) y 20.2 del citado cuerpo legal, todo ello en relación con el art. 1258CC .

Conforme con el relato de hechos probados pero disconforme con la fundamentación jurídica y el fallo de la sentencia, la recurrente en su amplia exposición argumenta que de conformidad con lo dispuesto en el art.54.2ET , la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, aplicable en el caso examinado a la conducta del actor, supone un incumplimiento contractual que habilita al empresario para el despido del trabajador y aquí es donde entiende que por parte del Juzgador de Instancia se viene a exigir un requisito no procedente como es la existencia de CULPABILIDAD en la conducta del trabajador. La sentencia que ahora recurrimos estima la demanda del trabajador por considerar que no ha existido una CONDUCTA CULPABLE, exigencia ésta que no viene recogida por los preceptos que se invoca ni por la Jurisprudencia aplicable al caso. En efecto, la Jurisprudencia viene considerando que se ha transgredido la buena fe contractual cuando existiendo una relación laboral se han violado los deberes de fidelidad y el trabajador actúa con conocimiento de su conducta vulneradora, sin que por ello se exija la existencia de un dolo específico o culpa, y siendo suficiente la existencia de negligencia que ocasione perjuicio a la empresa (ver STS 24.01.90, RS 2006 ). En el caso que nos ocupa, el Sr. David fue consciente, y así lo admitió en la prueba de interrogatorio de la omisión, descuido y falta de cuidado con la que actuó en el desempeño de sus funciones, admitiendo (así consta en el acta del juicio oral y está declarado como hecho probado en la Sentencia), que se limitó a tomar nota de la incidencia en cumplimiento de lo marcado por el protocolo de actuación, pero que no volvió a realizar ninguna otra comprobación ni llamada telefónica al técnico de Palma de Mallorca para ver si la misma se había resuelto o no, todo ello a pesar de la señal de alarma en el centro de operaciones seguía activa y de que la imagen de los monitores seguía sin aparecer. La inobservancia de la diligencia debida y en consecuencia la transgresión de la buena fe contractual causa en el caso presente perjuicios graves a la empresa como quedó acreditado en al acto del juicio

Sin embargo, del relato de hechos probados y de la lectura de la sentencia en su conjunto, se desprende, que el actor en su actuación cumple lo establecido en el protocolo de supervisión de alarmas y que al acabar su turno comunica a los trabajadores entrantes la incidencia que se ha producido, actuando con el convencimiento de que el técnico de Palma de Mallorca se encuentra reparando la avería.

Pero lo que es mas importante el art. 32.8 del Convenio Colectivo de aplicación, en el apartado referido al régimen disciplinario, establece que toda falta del trabajador implica un quebrantamiento de sus obligaciones contractuales, pero no todas revisten la misma gravedad, tipificando los Convenios Colectivos los incumplimientos contractuales, según las circunstancias en que se han producido en leves graves y muy graves. La Magistrada de instancia tipifica la conducta del trabajador, aquí descrita, como incursa en el citado art.32.8 del citado Convenio de aplicación "la negligencia en el trabajo cuando cause perjuicio grave", entendiendo que la conducta del actor carece de elemento doloso, calificándola como falta grave. Y según el art.34.B del citado Convenio las faltas graves no pueden ser sancionadas con el despido.

En atención a todo ello, siendo correcta la calificación realizada por la Juzgadora, conforme lo establecido en el Convenio Colectivo de aplicación, norma especial aplicable en todo caso, es correcto lo recogido en la instancia cuando dice "alega la demandada que el actor, el cual no podía solucionar desde Madrid la incidencia habida cuenta que la alarma "fallo de comunicaciones" puede responder a muchas incidencias, debió volver a comprobar las alarmas y llamar por segunda vez al técnico de guardia de Palma de Mallorca. Pues bien, teniendo en cuenta el protocolo de seguimiento, negligente con prejuicio grava para la empresa, que conforme a lo establecido en el régimen disciplinario (art. 32.8 ) se califica como falta grave, sancionable de acuerdo con lo dispuesto en el art. 34.1.B ), y no con la máxima sanción de despido. El cual ha de calificarse como desproporcionado, por no constar una conducta culpable, máxime teniendo en cuanta que el turno que entró a las 7:00 horas tampoco actúo hasta que no le requirieron y no ha sido sancionado. En consecuencia, ha de estimarse la demanda y declarar la improcedencia del despido, de acuerdo con lo establecido en el art. 55.4 ET en relación con el art. 108.1 LPL .".

Consecuencia de lo expuesto hay que entender que ha sido correcta jurídicamente la conclusión de la Juzgadora de instancia de estimar la demanda de despido, debiendo con desestimación del recurso confirmar la sentencia de instancia. A tenor de lo dispuesto en el art.233LPL , el recurrente vencido que no gozare del beneficio de justicia gratuita vendrá obligado al pago de las costas del procedimiento incluidos los honorarios del letrado impugnante que la Sala fija en 300?.

Fallo

Desestimar el recurso interpuesto por la representación letrada de SISTEMAS AVANZADOS DE TECNOLOGÍA, SA. Confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de los de Madrid de fecha 5 de noviembre de 2009 . Costas a la recurrente incluidos los honorarios del letradazo impugnante que la Sala fija en 300?.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la c/c nº 2876 0000 00(SEGUIDO DEL NÚMERO DE RECURSO DE SUPLICACIÓN) que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

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