Sentencia Social Nº 559/2...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 559/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2683/2014 de 05 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 05 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PUYA JIMENEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 559/2015

Núm. Cendoj: 18087340012015100290


Encabezamiento

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

AN

SENT. NÚM.559/15

ILTMO. SR. D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. RAFAEL PUYA JIMÉNEZ

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a cinco de marzo de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2683/14, interpuesto por CONSEJERIA DE IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCIA Y CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE GRANADA, en fecha 10/9/14 , en Autos núm. 669/13, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL PUYA JIMÉNEZ.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Sixto en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERIA DE IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCIA Y CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICAy admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 10/9/14 , por la que ESTIMO la demanda interpuesta por don Sixto frente a las CONSEJERÍAS DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y DE IGUALDAD, SALUD Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍAyen consecuencia, declaro el derecho del demandante a percibir el plus de peligrosidad del art. 58.14 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía por el período de tiempo comprendido entre julio de 2011 y febrero de 2014 y condeno a la parte demandada a abonar al actor por el referido concepto y lapso temporal indicados, la cantidad de 5.025,60 € brutos, sin perjuicio de las retenciones y deducciones que respecto de tal importe hayan de practicarse.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.-Don Sixto , con DNI NUM000 ,viene prestando servicios como monitor de centros de menores, categoría encuadrada en el grupo III del convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía.

El actor viene adscrito al Centro de Protección de Menores Bermúdez de Castro, dependiente de la Delegación Territorial en Granada de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía.

La antigüedad del actor como personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía data del 06/04/1990.

El salario base del demandante asciende a 697,98 € brutos mensuales y además de otros conceptos, percibe un complemento por puesto de trabajo de 226,99 € mensuales.

SEGUNDO.-El VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía incluye la categoría profesional de vigilante en el grupo profesional III y al respecto de las funciones propias de los monitores de centros de menores previene lo siguiente:

'Es el trabajador/a que, estando en posesión del título de BUP, Bachiller Superior, o equivalente, Formación Profesional de Segundo Grado, o formación laboral equivalente a categoría profesional reconocida en Ordenanza Laboral o Convenio Colectivo, desempeña su oficio sujeto a las relaciones jerárquicas derivadas del CCPLJA o de la RPT.

Desarrollará su actividad únicamente en centros, residencias, hogares, colegios u otros programas de actuación dependientes del centro directivo que tenga atribuidas las competencias de protección y reforma de menores. Su labor estará referida al área o áreas de especialidad en las que se organice e integre su categoría profesional, y asumirá parcial o íntegramente las siguientes responsabilidades:

-Participar, en el marco de las instrucciones generales de la dirección del centro, en la planificación y programación de actividades, bajo los criterios del personal técnico, responder del cumplimiento, por parte de los residentes, de las normas de orden interno adoptadas por la dirección del centro.

-Aplicar, en todo momento, las normas y/o técnicas para la adquisición y/o corrección de comportamientos sociales, higiénicas, de salud corporal o de carácter formativo en general.

-Aplicar, al grupo de residentes que tenga asignado, el programa de actividades educativas complementarias a la formación ordinaria.

-Hacer un seguimiento de los menores bajo su responsabilidad, debiendo emitir verbalmente o por escrito los juicios y observaciones que le sean requeridos por la dirección del centro o el personal técnico. Controlar y/o corregir en su caso a los residentes en comedores, períodos de ocio, descanso, lavabos, instalaciones deportivas o de otra índole.

-Acompañar, controlar y/o corregir en su caso a los menores en el transporte a centros educativos, centros de salud y otros puntos de destino.

-Colaborar con el personal técnico en las actividades de integración social que lleve a cabo con los menores.

-Realizarán la ejecución material de todas las tareas y actividades no descritas anteriormente y asociadas a la guarda legal de los menores residentes o a las medidas y acuerdos que respecto a los mismos adopten los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes, que incluidos en su área o áreas de especialidad sean congruentes con su formación y experiencia, y les sean encomendadas por su superior jerárquico y/o por el personal técnico correspondiente.'

TERCERO.-El Centro de Protección de Menores Bermúdez de Castro viene dedicado a la acogida de menores extranjeros no acompañados y en algunos casos también nacionales, de edades comprendidas entre los 12 y los 17 años y en la actualidad también de menor edad, por la aplicación del programa de acogida inmediata.

Los menores que acceden al citado centro proceden en su mayor parte del Magreb o de regiones subsaharianas y en algunos casos han accedido al centro afectados por enfermedades infecto-contagiosas, entre otras, lepra, hepatitis A, B y C, V.I.H y casos de resultados positivos al test Mantoux para la detección de contacto con tuberculosis.

Debido a su edad, carácter, problemáticas conductuales, consumo de sustancias toxicas, situación familiar y educación de origen, se producen en el centro situaciones que afectan al personal del mismo y en particular, casos de trato discriminatorio a las mujeres, agresiones físicas, amenazas y ofensas verbales que dan lugar a la extensión de partes de incidencias y a la presentación de denuncias en los casos de acometimiento físico.

CUARTO.-El 30/11/2010 se emitió informe por el Centro de Prevención de Riesgos Laborales de la Delegación en Granada de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía que, obrante en autos como parte del expediente administrativo remitido por la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía al cumplimentar la diligencia final acordada en juicio, se tiene aquí por reproducido.

El citado informe describía los riesgos apreciados en el centro Bermúdez de Castro relativos a la categoría de profesional de segunda de oficios que ostentaba don Sixto .

Entre otros extremos el citado informe refería que se producían a veces peleas entre los usuarios, que existía alto riesgo de exposición a agentes biológicos debido a la convivencia con menores con enfermedades como la lepra, la hepatitis B o C, tuberculosis y otras enfermedades de la piel y a que en muchas ocasiones la acogida era inmediata, sin previo reconocimiento médico.

Asimismo se reseñó que se habían producido agresiones con armas blancas, amenazas verbales graves e insultos, daños al mobiliario y hurtos, situaciones reflejadas en partes diarios de incidencias, habiéndose cursado en el año 2010 y a fecha del informe cinco denuncias ante la Fiscalía de Menores.

Reseñaba también el informe que los usuarios del centro eran menores inmigrantes africanos de los que la mayor parte presentaban trastornos de comportamiento, consideración muy baja hacia la mujer, hábitos de consumo de drogas, enfermedades, menores en espera de juicio o en libertad vigilada, a los que se acompañaba por el personal del centro disponible con ocasión de citaciones en Juzgados o actuaciones médicas o administrativas.

QUINTO.-Se ha agotado la vía administrativa previa.

SEXTO.-De estimarse la demanda, la cuantía mensual del plus por peligrosidad que debería percibir el demandante sería de 139,60 € brutos.

SÉPTIMO.-El demandante había instado previamente el reconocimiento del derecho a percibir plus por peligrosidad en demanda cuya tramitación correspondió al Juzgado de lo Social número 7 de Granada, que tramitó los autos número 13/2012 y dictó sentencia de 31/10/2012 , desestimatoria de la demanda, que fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en sentencia número 656/2013, de fecha 21/03/2013 .

En el indicado procedimiento tramitado ante el Juzgado de lo Social número 7 el demandante reclamaba devengos por plus de peligrosidad correspondientes a su anterior categoría profesional de profesional de oficio de 2ª.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CONSEJERIA DE IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCIA Y CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso de suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada en fecha 10 de septiembre de 2014 dictada el autos 669/2013 seguidos en materia reconocimiento de derechos, y reclamación de cantidad por el Sr. Sixto que viene prestando servicios como monitor de centros de menores adscrito al Centro de Protección de Menores de Bermudez de Castro dependiente de la Delegación Territorial de Granada de la Consejería de Igualdad Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, la sentencia entiende que el puesto que sirve el actor no está exento de peligrosidad ni de penosidad concluyendo con la estimación de la demanda y declarando el derecho del actor a percibir el plus de peligrosidad previsto en el art. 58. -14 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía .

SEGUNDO.-El actor, ya fue parte demandante de la misma pretensión que fue desestimada en sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Granada en fecha 31 de octubre 2012 en autos 13/12 y posteriormente obtuvo el mismo resultado desestimatorio en suplicación en sentencia núm. 656/2013 de fecha 21 de marzo de 2013 dictada en Recurso 297/2013 , en la que se le expuso los siguiente:

'FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Recurren los actores la sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión contra la Consejería demandada para que se les reconozca el derecho a percibir el plus de peligrosidad, penosidad y toxicidad, en función del trabajo que realizan al amparo del art. 58.14 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Junta de Andalucía. Se alega tanto revisión de los hechos declarados probados como infracción jurídica.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso y con adecuado encaje procesal en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS (LA LEY 19110/2011) , se interesa modificar el hecho probado quinto para que se le dé la siguiente redacción alternativa: 'La gran mayoría de los altercados que provocan los menores del centro han afectado directamente a los trabajadores del centro, consistiendo en insultos, malos modos, daños al mobiliario y amenazas' , en base a la documental que se cita.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión es necesario precisar que a través de la misma según reiterada doctrina jurisprudencial: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada - siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LRJS (LA LEY 19110/2011) . b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada.

Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador 'a quo'.

En base a la anterior doctrina, no procede la modificación que se pretende precisamente porque se basa en la propia prueba documental así como en estadísticas en donde se pone de relieve que precisamente los más afectados son la categoría de educadores, no existiendo por ello error en la apreciación de la prueba efectuada por la magistrado de instancia, en consecuencia se desestima el motivo del recurso.

TERCERO.- Por lo que se refiere a la infracción jurídica en que se fundamenta el recurso, al amparo del art. 193.c de la LRJS (LA LEY 19110/2011) por infracción del art. 58.14 del VI Convenio Colectivo del personal Laboral de la Junta de Andalucía, en relación con el art. 82.3 del ET (LA LEY 1270/1995) al no haberse aplicado debidamente dicho precepto, por entender que no ha quedado acreditado que en el Centro Bermúdez de Castro se haya tomado medidas para evitar los peligros o penosidades expuestos allí o suprimirlos de algún modo, entendiendo que la mayoría de los menores allí ingresados presentan conductas antisociales y violentas, cuando además todos los trabajadores del centro están en contacto con los menores.

Efectivamente el art. 58.14, precepto del Bloque Pacionado dispone, bajo la rubrica 'Plus de penosidad, toxicidad o peligrosidad que éste 'Responderá a circunstancias excepcionales, por cuanto la regla general debe ser su eliminación cuando desaparezcan las circunstancias negativas que lo justifiquen, por lo que se tenderá a la desaparición de este plus a medida que por la Administración se tomen los medios adecuados para subsanar las condiciones tóxicas o peligrosas que les dieran origen. Además de las circunstancias a que se hace referencia, podrán tenerse en cuenta y, en su caso, valorarse la exposición a riesgos diversos por parte del personal'. También, ello es cierto, establece que la Comisión del Convenio será competente para el reconocimiento revisión de los pluses de penosidad, toxicidad o peligrosidad, a propuesta de la Subcomisión de Valoración y definición de los puestos de trabajo'.

Teniendo en cuenta el relato de hechos probados, en cuanto a las funciones que desempeñan cada uno de los actores, hecho probado tercero de la sentencia, comenzando por el 'trabajador social, el psicólogo, Oficial 2º, vigilante y Administrativo', todos ello su actividad laboral se desarrolla dentro del Centro de protección de menores cuya finalidad u objetivo es el de acoger a la totalidad de menores extranjeros. Las funciones que desempeñan cada uno de ellos dada la finalidad del centro implica que tienen que estar en contacto con dichos menores directa o indirectamente. Ciertamente el complemento que se peticiona no pueden retribuir los riesgos que son 'inherentes' a una determinada profesión o a un concreto puesto de trabajo dado que el salario que a éstos corresponde, por las permanentes notas diferenciales que tienen respecto de otros, han de llevar aparejados diferentes retribuciones y son las Tablas del Convenio, o los contratos individuales, los que deben establecer las diferenciaciones precisas y correlativas a la penosidad, peligrosidad, toxicidad o especialidad que conlleva aquel.

Ciertamente dado que dichos trabajos se desarrollan en el centro en cuestión encierra ciertos riesgos, los cuales son inherentes a dichas profesiones u oficios, y que no deben de considerarse como argumentos determinantes de la concesión del plus de penosidad, toxicidad o peligrosidad los riesgos, dificultades o características intrínsecas de un oficio puesto que los mismos, en cuanto comunes en la profesión de que se trate, ya están contemplados en la fijación del salario correspondiente, de tal modo que el pago del plus implica una compensación a la actividad de personas concretas que, de forma temporal o permanente, se ven obligados a trabajar en condiciones significativamente peores que el resto de su colectivo de procedencia y función.

En consecuencia teniendo en cuenta que los que mayormente en base a estadísticas han afectado a una categoría concreta de trabajadores en relación con dicho centro es por ello que al resto de trabajadores no existe motivo o razón para percibir dicho complemento o plus. En consecuencia se desestima el motivo del recurso confirmándose íntegramente la sentencia que se recurre.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,desestimando el recurso de suplicación'.

En igual sentido se ha pronunciado la Sala en sentencia núm. 1913/13 de fecha 23 de octubre de 2013 a dictada en el recurso 1567/2013 respecto de otro monitor del centro donde trabaja el actor y en la que se dijo: 'PRIMERO.- Contra la sentencia, que concedía al actor, trabajador en el Centro de Protección de Menores 'Ntra. Señora de la Cabeza', en Linares (Jaén), en su condición de monitor, el derecho al plus de penosidad, peligrosidad y toxicidad que reclama, se alza la Consejeria demandada........... TERCERO.- El segundo de los motivos, en lo referente al derecho aplicación, se alega, la indebida infracción del Art. 58.14 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral al Servicio de la Junta de Andalucía , por aplicación indebida, y Resolución de 2 de Febrero de 1998, por la que se aprueban los criterios y procedimiento para el reconocimiento y revisión de los pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad, concretamente el apartado 1.1 'de limitación de conceptos' y el apartado 1.2 'Principios generales de Valoración', por su no aplicación, y finalmente, la Resolución de 24 de mayo de 2005, de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, por la que se ordena la inscripción, deposito y publicación del Acuerdo de la Comisión Permanente del VI Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía de fecha 5 de abril de 2005, por el que se introduce diversa modificaciones en el sistema de clasificación profesional del mismo, concretamente en cuanto a la definición de la categoría profesional de 'Monitor de Centro de Menores'.

Ello fundamenta, la alegación que el riesgo los 'Monitores de Centros de Menores', que trabajan con población de menores conflictivos o prevenientes de la marginalidad social, son circunstancias inherentes a la definición de dicha categoría profesional.

El examen del motivo pasa por recordarse que sobre el plus de peligrosidad, dice el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de abril de 2000 que 'hay que entender que, cuando el número 1 (art. 50.1 del IV Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Andalucía aprobado por Resolución de 4-1-93, que viene a expresar idénticos términos que el VI Convenio Colectivo), habla de circunstancias verdaderamente excepcionales, esta simplemente indicando que son ya afortunadamente pocos los puestos de trabajo que en la amplia relación de puestos de la Junta de Andalucía, siguen sometidos a circunstancias de riesgo, porque en la mayoría han desparecido ya 'las circunstancias negativas que los justifican'. Si pese a todo éstas permanecen, el plus deberá ser satisfecho. De ahí que el precepto se refiera a continuación a la regla general -nueva contraposición a la excepcionalidad - que es la de ir eliminando el plus, en la medida en que los puestos actualmente sometidos a riesgos que lo justifican, vayan dejando de ser penosos, peligrosos o tóxicos por aplicación de las adecuadas medidas de seguridad e higiene o de 'los medios adecuados para subsanarlos', que es la expresión que utiliza el número 4. Lo que no deja de ser un proyecto u objetivo, mas que una realidad ya conseguida. Que ello es así, lo confirma el propio precepto en su número 2 al permitir que se pueda reconocer o mantener el plus, no solo a los puestos que normalmente se encuentran afectados por esas circunstancias, sino también a aquellos otros en que los trabajadores, pese a los esfuerzos de la Junta por erradicarlos, puedan temporalmente estar expuestos a riesgos diversos. De otro lado, el hecho de que, en función de las medidas que se vayan implantando, la existencia del plus pueda preverse como transitoria o limitada en el tiempo, como afirma la sentencia recurrida, no quiere decir que los trabajadores que siguen en los puestos de trabajo penosos, tóxicos o peligrosos deban dejar de percibir el complemento antes de que queden definitivamente eliminados tales riesgos. Lo lógico y razonable es que mantengan su derecho hasta que las medidas de prevención logren suprimirlos en su puesto de trabajo, o hasta que su retribución se fije en atención a estos'.

Específicamente sobre los trabajadores de un centro de acogimiento de menores, la sentencia de dicho Tribunal de 3 de noviembre de 2009 , establece que 'la cuestión ha sido ya examinada y resuelta por esta Sala, en sentencias de 23 de octubre de 2008 (LA LEY 176293/2008) (Rec 2947/2007 ) y 29 de enero de 2009 (LA LEY 2742/2009) (Rec. 4396/07 ). ...A tenor de las mencionadas sentencias, cuyo argumento 'in extenso' se da por reproducido, y...con cita de las sentencias de esta Sala de 12 de diciembre de 2008 (LA LEY 226107/2008) ( Rec. 3873/2007), de 21 de noviembre de 2008 ( Rec. 3874/2007 ) y 23 de octubre de 2008 (LA LEY 176293/2008) ( Rec. 2947/2007 ),..., el plus de penosidad ha de reconocerse respecto de aquellos trabajadores sociales del aludido centro, que acoge a menores con conductas antisociales y violentas, ya que, tal como reproduce la sentencia citada, de 23 de octubre de 2008 , ..., los trabajadores sociales están en contacto con los menores del centro; lo que es normal, si tenemos en cuenta que, según se indica en el Anexo I, Grupo II del VI Convenio (el Convenio no contiene una descripción de las funciones propias del trabajador social está la de 'fomentar la integración y participación de los beneficiarios en la vida del Centro', y, la de 'estudiar, diagnosticar y tratar casos sociales', y estas exigen el trato directo con los ingresados y, en ocasiones, con mayor cercanía e intimidad, y, por ello, con el consiguiente aumento del riesgo. Cabe pues concluir que ese riesgo real en el trato, constituye una carga física y, sobre todo, mental excesiva, pues obliga a la trabajadora social que presta servicios en el Centro, a mantenerse en permanente tensión para evitar ser objeto de intimidaciones y agresiones'.

CUARTO.- Una vez definida la finalidad del plus, cuyo examen nos ocupa, procede pronunciarse si ellas concurren en el actor 'Monitor de Centro de Menores' y que, según queda acreditado, hecho probado cuarto y cuya modificación no se solicita, que ' El puesto de monitor tiene encomendadas además de las funciones educativas, multitud de tareas necesarias para el cuidado integral de los menores (de acogida inmediata): baño y aseo personal, curas de urgencia y primeros auxilios, recoger muestras de orina y heces para realizar análisis médicos; se hayan expuestos a agresiones físicas, y exposición de agentes biológicos (parásitos y enfermedades contagiosas). Los menores acceden al centro sin ningún reconocimiento medico previo.'

Expuesto lo anterior, pese a entender que nos encontramos ante una profesión, a la vista de la doctrina expuesta del Tribunal Supremo, que comporta un cierto peligro o riesgo y que, en principio, será merecedora del plus, sin embargo, y pese a ello el recurso debe ser estimado, ya que la censura jurídica debe considerarse acertada a partir, como resulta obligado, de los presupuestos de hecho que se sientan en la Resolución que se impugna. En la norma que se cita como infringida, como queda dicho, se señala que el plus de penosidad, peligrosidad y toxicidad debe responder a circunstancias verdaderamente excepcionales y que el derecho a su percibo desaparecerá al adoptarse las medidas de seguridad adecuadas frente a los riesgos que aquellas circunstancias comporten, y en interpretación de esta Sala -sentencia de 20 de abril de 2004 - ha mantenido de forma constante, en respuesta al planteamiento reiteradamente igual que en materia del plus de que se trata se hace por la Administración autonómica, que aquella norma supone que no deben de considerarse como argumentos determinantes de la concesión del plus de penosidad, toxicidad o peligrosidad los riesgos, dificultades o características intrínsecas de un oficio o profesión puesto que los mismos, en cuanto comunes en la profesión de que se trate, ya están contemplados en la fijación del salario correspondiente, de tal modo que el pago del plus ha de implicar siempre una compensación a la actividad de personas concretas que, de forma temporal o permanente, se ven obligados a trabajar en condiciones significativamente peores que el resto de su colectivo de procedencia. Establece este Tribunal en sentencia de 15 de octubre de 2001 que 'esta Sala ha tenido la oportunidad de referirse, en varias ocasiones, al concreto tema que nos ocupa, no solo en relación con los Educadores, sino igualmente con el personal del servicio domestico que realiza sus funciones en el referido centro de Menores, y en todos los casos ha expresado, que el percibo del citado plus, debe acomodarse a las circunstancias concurrentes, caso por caso, debiendo llegarse en el supuesto que ahora nos ocupa, a una interpretación acorde con la sustentada por el Magistrado de Instancia y Comisión de Interpretación del Convenio, dado que, según los hechos probados la actividad laboral realizada en el centro de Trabajo, es inherente a las circunstancias que en el mismo concurren, por lo cual, conocidas y asumidas voluntariamente por el actor, solo podrán dar lugar al reconocimiento de un complemento especifico por el puesto de trabajo, pero no al percibo del citado plus'.

Proyectando esta tesis sobre el caso que ahora se analiza, ha de convenirse que el actor tiene la categoría de Monitor en Centro de Menores, lo que comporta un índice de riesgo propio de dicha profesión, el que tiene reconocido un complemento especifico de 2.728,44 euros, y como dice el Art. 58 del Convenio. 5., el complemento del puesto de trabajo, esta 'destinado a retribuir las condiciones particulares de los puestos de trabajo en atención a su especial dificultad, responsabilidad, incompatibilidad y otros factores que comportan conceptuación distinta del trabajo ordinario, excepto los retribuidos por el sistema de pluses', respondiendo el plus, apartado 14, a circunstancias excepcionales, por lo que las retribuciones del puesto en cuestión es, por razón de esos riesgos, de importe superior a la de otros puestos que igual categoría que no lo padecen, lo que comporta que el motivo del recurso debe ser estimado.

Siendo los argumentos, aplicables exactamente al caso enjuiciado, lo procedente es asumirlos con la consecuencia de declarar la estimación de recurso suplicación y revocación de la sentencia recurrida

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por CONSEJERIA DE IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCIA Y CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE GRANADA, en fecha 10/9/14 , en Autos núm. 669/13, seguidos a instancia de Sixto , en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERIA DE IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCIA Y CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA debemos revocarla, absolviendo a las entidades demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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