Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 559/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 492/2016 de 20 de Octubre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 20 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME
Nº de sentencia: 559/2016
Núm. Cendoj: 09059340012016100517
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:3904
Núm. Roj: STSJ CL 3904/2016
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00559/2016
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 492/2016
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 559/2016
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a veinte de Octubre de dos mil dieciséis.
En el recurso de Suplicación número 492/2016 interpuesto por DON Leopoldo , frente a la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 553/2015 seguidos a instancia del recurrente,
contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, en reclamación sobre Invalidez . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral
que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 6 de Junio de 2016 cuya parte dispositiva dice: ' FALLO. - Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DON Leopoldo contra el INSS y la TGSS, absolviendo a éstos de todas las pretensiones deducidas en su contra, con mantenimiento de las resoluciones impugnadas.
SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO .- DON Leopoldo , nacido el NUM000 de 1956, y con número de afiliación a la Seguridad Social, NUM001 , y de profesión habitual peón de servicios múltiples, si bien desde 2012 se encuentra en situación de desempleo. Solicitó prestación de incapacidad permanente. Fue denegada por el INSS, por resolución de 30 de septiembre de 2015, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
SEGUNDO .- Frente a esta resolución interpuso DON Leopoldo reclamación administrativa previa que fue resuelta en sentido desestimatorio el 24 de noviembre de 2015.
TERCERO .- En el examen por los servicios médicos del EVI de 28 de agosto de 2015, DON Leopoldo presentaba como deficiencias más significativas: 1) Lumbociática bilateral de dos años de evolución con signos degenerativos discales múltiples, con oclusión parcial de varios agujeros de conjunción. Con las siguientes limitaciones: Deficiencia estructural lumbar que puede conllevar dolor y disminución de tolerancia a sobrecarga mecánica de región afecta. Concluyendo que dada la naturaleza de la patología y la edad del paciente es poco probable mejoría significativa. En el dictamen propuesta del EVI de 3 de septiembre de 2015, se consignó el mismo cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales, añadiendo que se considera no condiciona el desempeño de su actividad laboral.
CUARTO .- La base reguladora es de 1.223,71 euros.
QUINTO .- Se ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con un primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 b) LRJS , pretendiendo una revisión de hechos. Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores Sentado lo anterior, se solicita una revisión por adición, que debe entenderse del ordinal tercero, tendente a completar las dolencias que contiene. Dicha revisión no se acepta, al basarse en informes ya valorados por el tribunal de instancia, que ha llegado a conclusiones diferentes, sin acreditar error evidente en las mismas, por lo que deben mantenerse, como más objetivas e imparciales.
SEGUNDO: Como segundo motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 c) LRJS , se denuncia infracción de los Arts. 136 y 137 LGSS , entendiendo el estado actual del actor es susceptible de integrar alguna de las IP pretendidas.
En cuanto a ello, conforme se recoge en los inalterados ordinales de la sentencia de instancia: La profesión habitual del actor era la de peón de servicios múltiples, estando desde 2012 en situación de desempleo (del ordinal primero).- Aqueja, entre otras, las siguientes dolencias y limitaciones: deficiencia estructural lumbar que puede conllevar dolor y disminución de tolerancia a sobrecarga mecánica de región afectada (del ordinal tercero, dándose en lo demás por reproducido).- Partiendo de ello, a los efectos del Art. 137.4 y 5 LGSS , entendemos que dichas dolencias son de carácter degenerativo y tienen un componente subjetivo de dolor a determinados movimientos, sin ser suficiente para impedirlos, sin perjuicio de puntuales procesos, en su caso, por IT. En su consecuencia, no le impide realizar su profesión habitual y mucho menos le incapacita para todo trabajo.
Es por ello, que procede, desestimando el recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida.
Sin costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Leopoldo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 553/2015 seguidos a instancia del recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Invalidez y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000492/2016.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
