Sentencia SOCIAL Nº 559/2...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 559/2017, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 502/2017 de 18 de Octubre de 2017

Tiempo de lectura: 18 min

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Orden: Social

Fecha: 18 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO

Nº de sentencia: 559/2017

Núm. Cendoj: 50297340012017100524

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2017:1207

Núm. Roj: STSJ AR 1207/2017

Resumen
RECARGO DE ACCIDENTE

Voces

Prevención de riesgos laborales

Medidas de seguridad en el trabajo

Recargo de prestaciones

Accidente laboral

Lesividad

Riesgos laborales

Riesgo grave e inminente

Formación del trabajador

Caso fortuito

Deber empresarial de protección

Condiciones de trabajo

Daños y perjuicios

Carga de la prueba

Prueba en contrario

Fuerza mayor

Declaración de hechos probados

Contingencias de accidentes de trabajo

Encabezamiento


T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00559/2017
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax: 976208405
NIG: 50297 34 4 2017 0100508
Equipo/usuario: EOG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000502 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000564 /2016
Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña I N S S
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: SEGURIDAD DE SERVICIO MOVIL S.L., Ernesto
ABOGADO/A: ARTURO ACEBAL MARTIN,
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rollo número 502/2017
Sentencia número 559/2017
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
En Zaragoza, a dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 502 de 2017 (Autos núm. 564/2016), interpuesto por la parte
demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social número Uno de Zaragoza, de fecha veintidós de mayo de dos mil diecisiete ; siendo demandante
SEGURIDAD DE SERVICIOS MÓVIL S.L y codemandado D. Ernesto , sobre recargo de prestaciones. Ha
sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Seguridad de Servicios Móvil S.L., contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y D. Ernesto , sobre recargo de prestaciones, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº Uno de Zaragoza, de fecha veintidós de mayo de dos mil diecisiete , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por la entidad 'SEGURIDAD DE SERVICIOS MÓVIL S.L.', frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y frente a D. Ernesto , debo dejar sin efecto la resolución del INSS de fecha 19.05.2016 que declaró la existencia de responsabilidad de la empresa demandante Seguridad de Servicios Móvil S.L., por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el demandado Sr. Ernesto en fecha 29.05.2014 e imponía a la actora el 30% de recargo de las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citada.'.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '1º.- D. Ernesto , con DNI nº NUM000 , y afiliado a la Seguridad Social nº NUM001 , Régimen General, inició la prestación de servicios para la empresa actora 'Seguridad de Servicio Móvil S.L.' dedicada a la actividad económica de fabricación de componentes, piezas y accesorios para vehículos de motor, en fecha 15.12.1997, prestando sus servicios para la misma como operador de instalación, con la categoría profesional de oficial 1ª, en la sección de mantenimiento.

2º.- La empresa actora cuenta con una instalación de transporte y paletizado de las ruedas cuyo montaje realiza. Los rodillos que sirven de transporte de las ruedas se organizan en líneas que confluyen en una zona de apilado. Justo antes del apilador hay un dosificador (máquina GD Convey) situada sobre la línea. Cuando el apilador necesita ruedas, da orden de apertura al dosificador que permite el paso de neumáticos. El dosificador solo se abre si los sensores detectan un neumático en su interior y reciben la orden de apertura del apilador.

3º.- El día 29.05.2014 D. Ernesto se ocupaba de tareas de mantenimiento preventivo del apilador. Para ello, puso el apilador en modo manual y comprobó, pasando la mano 3 o 4 veces por la zona de los sensores de apertura que el dosificador no se abría. Hecho esto, el trabajador colocó la caja de herramientas en el interior de los brazos del dosificador y se subió a la parte móvil del apilador para hacer las comprobaciones correspondientes. En un momento dado, el Sr. Ernesto se giró para coger algo de la caja de herramientas, y cuando tenía el pie en uno de los brazos del dosificador, éste inició un movimiento de apertura y el pie del trabajador cayó al lado externo de uno de los brazos quedando atrapado entre esa zona y uno de los largueros de la parte baja del elemento móvil del apilador.

4º.- A consecuencia del accidente referido D. Ernesto resultó con lesiones, consistentes en heridas profundas a ambos lados del tobillo, iniciando situación de IT derivada de accidente de trabajo, siendo alta el 13.07.2014, por mejoría que permite su trabajo habitual.

5º.- Iniciadas actuaciones por parte de la Inspección de Trabajo de Zaragoza, se levantó acta de infracción NUM002 , de fecha 22.06.2015, que obra en autos, y cuyo contenido se da aquí por reproducido, en la que se concluye que 'las instrucciones de la empresa admitían la posibilidad de realizar el trabajo en modo manual, tal y como lo llevó a cabo el operario. Para evitar sucesos análogos, se han instalado llaves que permiten la desconexión del circuito de aire del dosificador, y se han dado instrucciones para realizar dicha desconexión antes de cualquier otra intervención de mantenimiento en la zona' y considera que 'procede la exigencia de responsabilidad a la empresa...al no haber previsto la posibilidad de que, permaneciendo la máquina apiladora en modo manual, se pudiera activar de algún modo el dosificador (como sucedió), sin haberse previsto la obligación de desconectar el circuito de aire como medida preventiva ni en su caso, haber dado una orden concisa de realzar los trabajos con las máquinas totalmente inactivas o desconectadas' . En el acta se hace constar que tales hechos suponen infracción de lo dispuesto en los arts. 14 y 15.1 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , y arts. 3.1 y 3.4 del RD 1215/1997 de 18 de julio , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, y en relación con el Anexo I Parte 1 Punto 8 y Anexo II parte 1, puntos 4, 5 y 14, y constituye una infracción tipificada como grave en el art. 12.16.b) del RD legislativo 5/2000 de 4 de agosto, apreciada en su grado mínimo, en cuantía mínima, proponiendo una sanción para la empresa Seguridad de Servicio Móvil S.L. de 2.046 €. La imposición de dicha sanción, que finalmente se produce por Resolución del Director Provincial de Trabajo de la DGA, en Zaragoza, de fecha 28.09.2015, quedó firme al no haber sido recurrida por la empresa.

6º.- Con fecha 26.06.2015, tuvo entrada en la Dirección Provincial del INSS informe-propuesta remitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el que se proponía la imposición de un recargo del 30 % sobre todas las prestaciones de Seguridad Social que pudieran derivarse del accidente de trabajo sufrido por D. Ernesto , cuyo escrito motivó la incoación por parte de dicha Dirección Provincial de expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad. En dicho expediente se dictó resolución de fecha 19.05.2016 declarando la existencia de responsabilidad de la empresa demandante 'Seguridad de Servicio Móvil S.L.', por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por D. Ernesto , en fecha 29.05.2014, declarando la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en un 30 % con cargo a la citada empresa.

Contra dicha resolución, la empresa actora formuló reclamación previa, que fue desestimada en resolución del INSS de fecha 14.07.2016.

7º.- El conjunto de máquinas que componen la instalación de transporte y paletizado de ruedas y neumáticos cuenta con certificado CE de conformidad. Las instrucciones del fabricante contemplan la realización de la tarea de rearme de la maquina tras avería pasando la máquina a modo manual.

8º.- En la ficha de acción formativa entregada al trabajador codemandado el 17.01.2011, relativa a actuaciones del personal de mantenimiento a máquina parada, se indicaba que ' cuando haya que realizar una actuación o reparación en cualquier elemento o máquina de la instalación, se deberá cumplir lo siguiente: la máquina o elemento de la instalación deberá estar siempre parado o en modo manual, de manera que nunca pueda producir daño al personal que actúa en dicha actuación o reparación. En caso que sea necesario y obligatorio realizar la actuación o reparación de la máquina o elemento en marcha, se realizará siempre entre dos personas como mínimo, tomando todas las medidas de seguridad necesarias' .

9º.- En la evaluación de riesgos relativa al puesto de mantenimiento, se contempla el riesgo de atrapamiento por o entre objetos, estableciéndose como condiciones de seguridad que se ha dado instrucciones de que las operaciones de mantenimiento de los equipos se realicen siguiendo las normas básicas de seguridad de los trabajos de mantenimiento, que se ha llevado a cabo la formación de el personal sobre normas básicas de seguridad para trabajos de mantenimiento y que el mantenimiento se realiza teniendo en cuenta las instrucciones del fabricante, características de los equipos y condiciones de utilización.

10º.- Tras el accidente relatado, y para evitar sucesos análogos, se han instalado llaves que permiten la desconexión del circuito de aire del dosificador y se han dado instrucciones para realizar dicha desconexión antes de cualquier intervención de mantenimiento en la zona. No obstante, hay tareas de mantenimiento que solo pueden realizarse con la máquina en modo manual, pues de otra forma no es posible hacer los movimientos que exige la tarea de comprobar el funcionamiento 11º.- Con anterioridad al momento del accidente que nos ocupa, consta que el trabajador Sr. Ernesto había realizado un curso de prevención en trabajos de mantenimiento de 1,5 horas de duración, en 2011, y otro de 30 horas de duración, en 2013, sobre prevención en industria, máquinas y equipos de trabajo'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada INSS, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso de la Gestora demandada impugna la sentencia dictada, mediante la formulación de Motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica sustantiva, para que se revoque la misma y se desestime la demanda presentada por la empresa contra el recargo de prestaciones de Seguridad Social en cuantía del 30 %, impuesto en Resolución del INSS de 19-5-2016 a raíz del accidente de trabajo sufrido el 29-5-2014 por el trabajador Sr. Ernesto .



SEGUNDO.- Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), pretende el recurso la revisión del Hecho Probado Décimo de la sentencia, con apoyo probatorio en la documental que señala, fichas obrantes a los fs. 156 y 157.

La revisión se acoge, adicionando el texto propuesto, que se apoya en documentos hábiles para acreditar lo que se afirma, aunque su relevancia es escasa pues se trata de unas instrucciones o fichas de órdenes que no hacen sino reiterar o recordar normas ya dadas y conocidas por todos antes del accidente.



TERCERO.- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), denuncia el recurso infracción de lo dispuesto en el art. 164 del TR de la Ley General de la Seguridad Social de 30-10-2015, idéntico al art. 123 del TR de 1994, en relación con los arts. 4 y 19 del Estatuto de los Trabajadores ; con los arts. 14 a 17 de la Ley de Prevención de Riesgos de 8-11-1995 ; y con el art. 3 y Anexo I aps. 1 .4, 1 .5 y 1 .14 del RD 1215/97 ; así como la infracción del art. 1105 del Código Civil .



CUARTO.- Entre otras cosas, establece el art. 15 de la LPRL , invocado en el recurso: 'El empresario adoptará las medidas necesarias a fin de garantizar que sólo los trabajadores que hayan recibido información suficiente y adecuada puedan acceder a las zonas de riesgo grave y específico...La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador.

Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos adicionales que pudieran implicar determinadas medidas preventivas, las cuales sólo podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea sustancialmente inferior a la de los que se pretende controlar y no existan alternativas más seguras' (art. 15, Principios de la acción preventiva).

A la norma expuesta conviene añadir la que puede ser calificada como la principal respecto a la obligación empresarial en materia de prevención de riesgos: 'En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley. El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo' (14 LPRL).



QUINTO.- De los invocados arts. 14 .2 , 15 .4 y 17.1 LPRL , se deduce que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado: deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador.

No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.

Semejantes prescripciones en materia de seguridad aparecen recogidas en el art. 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.

Además es de significar, que el mandato constitucional contenido en el art. 40.2 CE , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995 como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.



SEXTO.- Como se razona en la STS de 30.6.2010 (Sala General -rcud. 4123/08 ), 'la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable]. La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo, para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias' y, en cuanto a la carga de la prueba, ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que deriva la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LEC , tanto en lo relativo a la diligencia exigible, cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria, y el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario, pero es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasi objetivos en que la misma está concebida legalmente.

SÉPTIMO.- En el caso enjuiciado, la declaración de hechos probados de la sentencia señala que el trabajador estaba realizando una operación de mantenimiento con la máquina en modo manual, no automático, entre el apilador y el dosificador de ruedas, cuando éste, por causa desconocida se puso en movimiento, lesionándole en el tobillo.

En el hecho 8º se declara que una actuación con un elemento en marcha precisa de la intervención de dos personas. En el hecho 10º, por otro lado, se declara que tras el accidente se han instalado unas llaves para desconectar el circuito de aire del dosificador, desconexión que siempre debe hacerse antes de cualquier operación de mantenimiento.

OCTAVO.- Son dos por lo tanto las infracciones de prevención de riesgos cometidas por la empresa.

De un lado, no vigiló, controló o puso las medidas necesarias para que la operación, a realizar en modo manual para comprobar el funcionamiento del apilador, se ejecutara entre dos trabajadores, y no solo por uno, para mayor seguridad de las maniobras, tal como estaba previsto en el plan de formación para la prevención de riesgos ( art. 16 .2 LPRL ). De otro lado, no estaba instalado el mecanismo necesario para impedir la puesta en marcha imprevista del dosificador, tal como se hizo después del accidente, instalando llaves para su desconexión ( art. 15 .1 .a LPRL ).

NOVENO.- La inexistencia de protección en elementos móviles en cuya proximidad se están realizando labores, infringe pues lo dispuesto en los arts. 14 y concordantes de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales , así como del art. 3 y Anexos del R. D. 1215/1997, de 17 de enero , sobre protección frente a elementos móviles de un equipo de trabajo.

Como antes se dijo, la efectividad de las medidas dispuestas implica la obligación para la empresa de velar por su cumplimiento e incluye la previsión de distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. El comportamiento de éste, por otra parte, no se puede calificar de negligentemente temerario, pues la imprudencia de carácter profesional, consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y derivada de la confianza que éste pueda inspirar, no enerva la declaración de la contingencia de accidente de trabajo - art. 115. 4. b) de la LGSS -- y ha de ser prevista por el empresario, como antes quedó dicho, para el adecuado cumplimiento de su obligación en tal sentido.

Se estima por tanto el Motivo por infracción de las normas de prevención de riesgos invocadas, lo que lleva a la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda, confirmándose la Resolución dictada por el INSS sobre recargo de prestaciones.

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación nº 502 de 2017, ya identificado antes, y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida, y desestimamos la demanda.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia SOCIAL Nº 559/2017, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 502/2017 de 18 de Octubre de 2017

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