Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 559/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3373/2019 de 13 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 13 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LOZANO MORENO, LUIS
Nº de sentencia: 559/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020100468
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:1209
Núm. Roj: STSJ AND 1209/2020
Encabezamiento
Recurso nº 3373/19 -J- Sentencia nº 559 /20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmo. Sr.
D. LUIS LOZANO MORENO
Iltmas. Sras.:
Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
Dª. AURORA BARRERO RODRÍGUEZ
En Sevilla, a trece de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 559 /20
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Arturo , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número
Tres de los de Córdoba dictada en los autos nº 722/18; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don Luis Lozano Moreno,
Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día once de julio de 2019 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- Arturo , nacido el NUM000 /1966, con NASS NUM001 ha prestado sus servicios como peón de la construcción, estando incluido en el Régimen General de la Seguridad Social y al tanto de sus obligaciones de alta y cotización.
SEGUNDO.- Tras solicitud presentada el 11/4/18 por la entidad gestora se acordó inicio de expediente de incapacidad permanente. Tras la tramitación el EVI emitió dictamen propuesta el 25/4/18 en el que se fijaba como cuadro clínico residual 'diagnosticado de T. Asociativo mixto con alteraciones de conducta, retraso mental leve y episodio depresivo'.
Como limitaciones orgánicas y funcionales describió: 'para actividades con moderada responsabilidad y carga de estrés.' A tenor de lo anterior el INSS emitió resolución el 2/5/18 por la que se le reconoció una situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual con base reguladora 404,38 € y porcentaje del 55% (f. 36).
TERCERO.- El trabajador se encuentra limitado de manera permanente para actividades con moderada responsabilidad y carga de estrés, tal como refiere el EVI.
Por la Consejería de Salud, Igualdad y Políticas Sociales se reconoció al demandante en fecha 13/2/17 un grado de discapacidad del 67%.
CUARTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.'
TERCERO.- El actor recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado su recurso de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor recurre en suplicación la sentencia que desestimó su demanda, en la que reclamaba que se le declarara afecto de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, frente a la incapacidad permanente total para su profesión habitual para su profesión habitual del peón de la construcción, de la que fue declarado afecto por resolución administrativa de 2 de mayo de 2018.
En su recurso formula un primer motivo, al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que pretende, en primer lugar, la supresión del párrafo primero del Hecho Probado Tercero, en el que se consigna que 'el trabajador se encuentra limitado de manera permanente para actividades con moderada responsabilidad y carga de estrés', porque la considera predeterminante del fallo. No podemos compartir que esa expresión tenga tal carácter, pues no se trata de una expresión de contenido jurídico, sino fáctico, referida a las secuelas que provoca en el actor las enfermedades que padece, lo que debe ser valorado jurídicamente para determinar el grado de incapacidad permanente que afecta al actor. Desestimamos, pues, esta primera petición.
En segundo lugar, solicita su modificación, añadiéndose que 'el trabajador, junto al diagnóstico contenido en el informe del EVI, presenta apatía, hipotimia, con escasa reactividad al entorno, personalidad evitativa, dependiente; síntomas disociativos cambiantes (fobias de impulsión, amnesia, somatizaciones...). Que la psicopatologia que presenta ha respondido escasamente a los tratamientos que le han sido prescritos, presentando empeoramiento progresivo de sus trastornos de conducta y síntomas disociativos ante situaciones de estrés mínimo.'. No procede acceder a lo que solicita, pues no tiene por qué figurar en el relato de hechos probados el contenido íntegro de toda la prueba practicada y obrante en autos, sino sólo aquella parte que haya accedido al convencimiento del juzgador. Por otro lado, debemos puntualizar que el recurso de suplicación es de carácter extraordinario, que no constituye una nueva instancia, por lo que las pretensiones como la que postula solo pueden prosperar, por lo que aquí interesa, cuando para la revisión se invoquen pruebas aptas -documentales y periciales- que evidencien, de modo directo y sin contradicción, el error del juzgador de instancia. Y partiendo de esa naturaleza, es al juzgador de instancia al que corresponde, a tenor de las facultades que le confiere el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la valoración del entero material probatorio, sin que a su objetivo criterio pueda sobreponerse el más interesado y parcial del afectado a no ser que se evidencie error notorio en aquella valoración, lo que no resulta ante la existencia de informes contradictorios, como es el caso, en el que se observa una notable divergencia entre el informe que se invoca y los del Médico Evaluador y el Médico Forense, que finalmente ha seguido el juzgador en su sentencia, tal y como justifica en su Fundamento de Derecho Tercero.
SEGUNDO.- En el siguiente motivo, que se deduce al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por el recurrente se denuncia que la sentencia, al desestimar su demanda y no declararlo afecto de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, infringió los arts. 193 y 194.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Debemos partir de que el artículo 194.5 en la redacción establecida en la Disposición Transitoria 26ª, de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias a las que se refiere el apartado 3 de ese art. 194, establece que '5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.'.
Por su parte el art. 193 de ese mismo texto normativo dispone en su apartado primero que 1. 'La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'.
Evidentemente, la valoración de la teórica capacidad laboral tiene que verificarse teniendo en cuenta que la prestación de un trabajo o actividad debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90).
Del inalterado relato de hechos probados resulta que el actor, que es peón de la construcción, fue declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión por resolución de 2 de mayo de 2018 por padecer trastorno asociativo mixto con alteraciones de conducta, retraso mental leve y episodio depresivo, que lo limitan para actividades con moderada responsabilidad y carga de estrés. El juzgador, dando crédito al cuadro de dolencias y secuelas contemplado por el EVI, en relación con el informe del Médico Forense, confirma el grado de incapacidad reconocido en vía administrativa. Y la sentencia debe ser confirmada, pues si bien está limitado para un buen número de tareas profesionales que requieren de responsabilidad moderada y carga de estrés, entre las que se puede encontrar la de peón de la construcción en cuanto que se puede desempeñar rodeado de maquinaria y herramientas relativamente peligrosas, frecuentemente en altura, que requieren un nivel de atención y responsabilidad adecuados, lo cierto es que conserva una capacidad residual suficiente para realizar, con la debida eficacia, tareas profesionales que sean sencillas y livianas. Y ello en cuanto que el retraso mental es muy leve, y no le impidió el ejercicio profesional durante un prolongado número de años, y el trastorno asociativo mixto, con alteraciones de conducta, no consta que sea de tal entidad que le impida el mínimo de atención y responsabilidad exigidas por aquellas tareas profesionales sencillas. En definitiva, no hay motivos para considerar desvirtuadas las conclusiones adoptadas en la resolución impugnada en la demanda y en la sentencia recurrida, lo que conlleva la desestimación del recurso interpuesto por el actor.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Arturo contra la sentencia dictada el 11 de julio de 2019 por el Juzgado de lo Social Número Tres de Córdoba, en autos seguidos a instancias de la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, debemos conformar y confirmamos esa sentencia.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
