Última revisión
04/03/2022
Sentencia SOCIAL Nº 559/2021, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 1, Rec 744/2021 de 02 de Noviembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 02 de Noviembre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo
Ponente: SEVILLEJA LUENGO, PILAR ELENA
Nº de sentencia: 559/2021
Núm. Cendoj: 45168440012021100159
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:6849
Núm. Roj: SJSO 6849:2021
Encabezamiento
Procedimiento: 744/2021
Se ha dictado la siguiente
En la Ciudad de Toledo a 2 de noviembre de 2021
Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número uno de Toledo y su provincia,
Antecedentes
La relación laboral se ha regido por el convenio colectivo provincial de metal de Toledo.
Mediante transferencia bancaria se abonó al trabajador la cuantía de 20 días de indemnización por año de servicio por importe de 3.356,17 euros y el importe de 1.146,97 euros netos en concepto de quince días de salario por falta de preaviso.
A la finalización de la relación laboral se adeudan al trabajador los salarios de marzo en cuantía de 2.616,67 euros, abril en cuantía de 2.616,67 y mayo en cuantía de 1896,67 euros y la prorrata de pagas extras en cuantía de 1020 euros.
No consta que el demandante disfrutara de vacaciones correspondiente a la anualidad de 2021, adeudado la empresa a la finalización de la relación laboral por dicho concepto la cuantía de 1215,28 euros por 12,5 días de vacaciones no disfrutados.
El actor utilizaba durante la prestación de sus servicios como dirección de email 'jbravo°leduma.es', comunicándose con la misma con los responsables de la administración de la mercantil Leduma y con los clientes, figurando su identificación como director comercial sobre el membrete de Leduma Construcciones Metálicas (doc. 58 a 77 de la parte actora). Igualmente utilizaba con proveedores la dirección de email DIRECCION000, figurando igualmente en tales correos electrónicos como Director Comercial de Soliman (Soluciones Industriales Manchegas) (folios 78 a 80 de la parte actora).
En el certificado de empresa del trabajador emitido por la Mutua Universal figura el sello de la mercantil Leduma (doc 86 y 87 de la parte actora).
La facturación de la mercantil Soluciones Industriales Manchegas S.L. desde septiembre a noviembre de 2019 ascendió a 164.429,89 euros y desde septiembre a noviembre de 2020 a 157.124,88 euros. En el período de diciembre de 2019 a febrero de 2020 la facturación de tal mercantil ascendió a 358.205,19 euros y en el mismo período de 2020-2021 a 18.512,04 euros. La facturación de la mercantil en el período de marzo a mayo de 2020 ascendió a 283.988,78 euros y desde marzo a mayo de 2021 a 1635 euros. (doc. 17 a 19 de la parte demandada Soliman).
Respecto de la mercantil Leduma Construcciones Metálicas, S.L. solo consta de alta un trabajador, figurando en el año 2018 un beneficio de 1242 euros y en el año 2019 unas pérdida de -37.481 euros, pasando de declarar en el año 2018 un importe neto de la cifra de negocios de 252.061 euros a 70.190 euros en el año 2019, y los aprovisionamientos pasan de -199.792 a -23.113 euros. No constan las cuentas anuales presentadas referidas al año 2020.
Fundamentos
Igualmente en la extinción por causas objetivas deben concurrir los requisitos de forma marcados por el artículo 53ET, comunicación escrita, puesta a disposición de la indemnización y plazo de preaviso de 15 días, aún cuando en este último caso el incumplimiento no conlleva la improcedencia de tal extinción. En el supuesto presente existe tal comunicación escrita y puesta a disposición de la indemnización junto con el importe del preaviso, no siendo este hecho controvertido, expresándose en la comunicación escrita por la empresa Soluciones Industriales Manchegas (Soliman) las concretas circunstancias económicas que han dado lugar a la extinción por causas objetivas de la relación laboral, y estas no son otras que la disminución persistente de ventas durante tres trimestres consecutivos, esto es desde septiembre de 2020 a mayo de 2021, en relación con los mismos períodos de tiempo de la anualidad anterior.
Respecto de tales circunstancias y causas económicas las mismas se hayan acreditadas con la documental nº 17 a 19 de la parte demandada Soliman , modelos 303 de las declaraciones de IVA de los períodos reseñados en la carta de despido, documental de la que resulta la disminución persistente de ventas de tal mercantil indicada en la comunicación extintiva, disminución persistente de las ventas que conforme a lo dispuesto en art. 51.1ET habilitaría a la misma al despido del trabajador por causas objetivas, causas que también resultan del auto de declaración de concurso de fecha 1 de septiembre de 2021 que no solo declara a la mercantil Soliman en concurso voluntario de acreedores sino que asimismo procede a la conclusión y archivo del procedimiento por inexistencia de masa activa de tal mercantil.
Respecto del mismo cabe señalar que tradicionalmente el grupo patológico de empresas desde el punto de vista laboral siempre ha requerido la presencia de una serie de requisitos (unidad de dirección, unidad de plantillas en el sentido de prestación simultánea o sucesiva para varias empresas del grupo, creación de empresas sin sustento real con el fin de evitar las responsabilidades laborales, confusión de patrimonios, y apariencia externa de unidad empresarial). Sin embargo recientes sentencias de los Tribunales han perfilado dichos requisitos. La STS de 20.3.2013 contiene el primer pronunciamiento de la Sala IV en el ejercicio de su nueva competencia sobre los despidos colectivos. La sentencia comentada deja constancia del criterio tradicional al reiterar la doctrina de las sentencias de 26.1.1998y 4.4.2002, en las que aparecen la unidad de dirección y la apariencia externa de unidad como elementos adicionales a efectos de la extensión de la responsabilidad, pero, una vez más, sin efectos decisorios. En especial es fundamental la sentencia del Ts de 27 de mayo de 2013, Rec. 78/2012 en la que se reformula el concepto de grupo laboral. Se trata de una sentencia de una importancia capital, porque en ella no sólo se eliminan de forma nítida y tajante las confusiones que habían ido produciéndose en la doctrina tradicional en torno a los elementos adicionales, sino que se precisa el alcance de esos elementos, de acuerdo con las orientaciones de la doctrina científica. Se trataba del despido colectivo en una empresa cabecera de un grupo que estaba vinculado con otro, con lo que podría hablarse de una especie de super-grupo. La sentencia resuelve que la obligación de aportación de los documentos contables no puede extenderse al segundo grupo, porque no concurren los elementos para la extensión de la responsabilidad empresarial y tampoco se cumplen las exigencias del art. 6.4 del Reglamento aprobado por RD 801/2011. Se reitera la regla general, a tenor de la cual no basta la pertenencia al grupo para extender la responsabilidad en las obligaciones laborales, sino que para esta extensión es necesaria la presencia de 'elementos adicionales' porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son». En concreto, son criterios constantes de la Sala los que a continuación se indican:a).-Que «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son» ( SSTS 30/01/90; 09/05/90;... 10/06/08 -rco 139/05 -; 25/06/09 -rco 57/08 -; y 23/10/12 -rcud 351/12 -). b).-Que la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, pues tal dato tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas (aparte de otras ya citadas, SSTS 26/01/98 -Rec. 2365/1997 -;... 26/09/01 -Rec. 558/2001 -;... 20/01/03 -Rec. 1524/2002 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; y 21/07/10 -rcud 2845/09 -). c).-Que tampoco determina esa responsabilidad solidaria la existencia de una dirección comercial común, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos son factores suficientes para afirmar la existencia de una «unidad empresarial» ( SSTS 30/04/99 -rcud 4003/98; 27/11/00 -rco 2013/00; 04/04/02 -rcud 3045/01 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; y 23/10/12 -rcud 351/12 -); como el que una empresa tenga acciones en otra o que varias empresas lleven a cabo una política de colaboración no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico-laborales ( SSTS 03/05/90; 29/10/97 -Rec. 472/1997 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; y 23/10/12 -rcud 351/12 -); como la coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria, en contra de la previsión del art. 1137 CE, teniendo en cuenta que todas y cada una de las Sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios ( SSTS 21/12/00 -Rec. 4383/1999 -; 20/01/03 -Rec. 1524/2002 -; y 03/11/05 - rcud 3400/04 -); y tampoco cabe exigir esa responsabilidad solidaria por el sólo dato de que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra, pues «pues la mera coincidencia de un administrador en ambas, aunque comportara una dirección unitaria, no determinaría sino la existencia de un grupo de empresas y no la responsabilidad solidaria de aquéllas» ( STS 26/12/01 -Rec. 139/2001-). Como se recuerda en muchas de las sentencias ya referidas (así, entre otras, la SSTS 26/01/98 -rcud 2365/97; 04/04/02 -Rec. 3045/01; 20/01/03 -Rec. 1524/02 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; 10/06/08 -rco 139/05; 25/06/09 rco 57/08; 21/07/10 -rcud 2845/09 -; y 12/12/11 -rco 32/11 -), para lograr aquel efecto de responsabilidad solidaria hace falta un componente adicional que esta Sala ha residenciado tradicionalmente (nos remitimos a las sentencias previas a la unificación de doctrina que en aquellas se citan) en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: a) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo; b) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva a favor de varias de las empresas del grupo; c) creación de empresas aparentes sin sustento real, con las que se pretende la dispersión o elusión de responsabilidades laborales; y d) confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección. En ese relato de componentes adicionales -determinantes de responsabilidad solidaria-pueden hacerse las siguientes precisiones: a) que no ha de considerarse propiamente adicional la apariencia externa de unidad, porque ésta es un componente consustancial del grupo, en tanto que no representa más que la manifestación hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de aquél; b) que el funcionamiento unitario de las organizaciones empresariales, tiene una proyección individual (prestación de trabajo indistinta) o colectiva (confusión de plantillas) que determinan una pluralidad empresarial (las diversas empresas que reciben la prestación de servicios); c) que la confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable -aunque pueda ser un indicio al efecto-de la mera utilización de infraestructuras comunes; d) que la caja única hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica» y que al decir de la jurisprudencia - STS 28/03/83 -alude a la situación de «permeabilidad operativa y contable»; e) que con elemento «creación de empresa aparente» -íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas-se alude a la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo»; y f) que la legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad-cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante. De esta forma, la enumeración de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresas del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo (simultánea o sucesivamente) a favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja, 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica con creación de la empresa 'aparente' y 5º el uso abusivo (anormal) de la dirección unitaria con perjuicio para los derechos de los trabajadores. Doctrina seguida posteriormente en resoluciones de los TSJ y el propio TS en sentencia de 29 de enero de 2014.
En primer lugar cabe destacar como de los correos electrónicos aportados por la parte actora, en los que figura el email del actor ' DIRECCION001' o ' DIRECCION000', resulta acreditada la prestación de servicios del actor, como jefe de ventas o 'Director Comercial', de forma indistinta e indiferenciada tanto para la mercantil que figuraba formalmente como empleadora (Soluciones Industriales Manchegas) como para la mercantil Leduma Construcciones Metálicas. Prestación indistinta de servicios que constituye una confusión de personal que se une a la unidad de dirección, mismo administrador, y coincidencia de domicilio social de una y otra así como confluencia de ambas en el tráfico mercantil. A ello cabe añadir los indicios aportados por la parte actora referidos a la confusión patrimonial y no desvirtuados de contrario entre los que cabe destacar el incremento considerable de aprovisionamientos que en el año 2020 experimenta tal mercantil (más del doble) cuando la facturación en cambio se hallaba claramente en descenso, lo que solo se explica por el hecho de que dichas compras fueran destinadas a la otra mercantil cuya facturación ni gastos de aprovisionamiento del año 2020 ni siquiera se aportan.
Por tanto frente al esfuerzo probatorio llevado a cabo por la parte demandante, que ha aportado y requerido a las codemandadas los documentos necesarios para probar la existencia de grupo de empresas de carácter laboral, la parte demandada no aporta ninguna prueba que permita desvirtuar las conclusiones que se alcanzan del examen, aún profano y sin apoyo en pericial alguna, de las cuentas anuales de las mercantiles mencionadas.
En consecuencia resulta acreditada la existencia de un grupo a efectos laborales entre la empleadora Soluciones Industriales Manchegas, S.L. y la mercantil Leduma Construcciones Metálicas, S.L. concurriendo las notas definitorias del mismo de unidad de dirección, confusión patrimonial y de personal así como uso fraudulento de la personalidad jurídica a fin de perjudicar los derechos laborales del trabajador demandante.
La acreditación de tal grupo nos lleva a estimar que la comunicación extintiva del trabajador no ha ofrecido al mismo los datos económicos de la totalidad de las mercantiles que integran el grupo empresarial, información económica que permita determinar la concurrencia de una situación económica negativa de la totalidad de las empresas que componen el grupo y no solo de la mercantil empleadora formal.
En consecuencia procede estimar la pretensión de improcedencia del despido conforme con el art. 53.5 del E.T., en relación con el art. 122.3 de la LRJS y con los efectos que así mismo disponen el art. 53.5, apartado b) del E.T. y el art. 123 de la Ley Ritual Laboral, con condena solidaria a ambas mercantiles de las consecuencias derivadas de tal declaración de improcedencia.
Sin embargo de la documental aportada por la mercantil Soliman no resulta acreditado que el trabajador disfrutara los días de vacaciones referidos, así en los registros de jornada de enero de 2021 figuran firmados por el trabajador su prestación de servicios todos los días salvo fines de semana y festivos. Dada la extinción de la relación laboral el 1 de junio de 2021 al trabajador le hubiera correspondido el disfrute de 12,5 días que deben ser retribuidos en cuantía de 1215,28 euros.
En consecuencia, a la finalización de la relación laboral se adeudan al trabajador tal importe en concepto de vacaciones (1215,28 euros) más los salarios de marzo en cuantía de 2.616,67 euros, abril en cuantía de 2.616,67 y mayo en cuantía de 1896,67 euros y la prorrata de pagas extras en cuantía de 1020 euros, lo que hace un total de 9365,29 euros brutos, a cuyo pago deben ser condenadas solidariamente ambas mercantiles codemandadas. Las cuantías objeto de condena devengarán el interés de mora del art. 29.3ET.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.
Fallo
Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Maximiliano frente
Debiendo advertir por último a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los
Estimando la demanda en reclamación de cantidad formulada por el demandante contra las empresas codemandadas debo condenar y condeno con carácter solidario a las mismas al abono a la actora de la cuantía de
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
