Sentencia Social Nº 5590/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 5590/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1594/2015 de 29 de Septiembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 29 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 5590/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015105478


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43123 - 44 - 4 - 2013 - 0002336

mm

Recurso de Suplicación: 1594/2015

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 29 de septiembre de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5590/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Benjamín frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 17 de diciembre de 2014 dictada en el procedimiento nº 489/2013 y siendo recurridos Mutua Universal Mugenat, Puertas Cano, S.L., Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguretat Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de diciembre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

'DESESTIMO la pretensión contenida en la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Benjamín contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Universal Mugenat y 'Puertas Cano S.L.' y en su consecuencia, confirmo la resolución del INSS de fecha 29 de enero de 2013, con absolución de todas las codemandadas.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- D. Benjamín , nacido el día NUM000 de 1953, con D.N.I. nº NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 y en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social (hecho conforme).

SEGUNDO.- En fecha 5 de julio de 2011, mientras prestaba servicios para la empresa 'Puertas Cano S.L.' el actor sufrió un accidente de trabajo e inició proceso de incapacidad temporal derivado de contingencia profesional (folio 10).

TERCERO.- Mediante Resolución de fecha 29 de enero de 2013, el INSS reconoció al actor el derecho a percibir una prestación derivada de lesiones permanentes no invalidantes, con fundamento en el baremo 79 y por importe de 770 euros (folio 11). No obstante, esa resolución fue corregida en el mes de marzo por una resolución de 26 de marzo de 2013 que fijó el importe de las lesiones permanentes no invalidantes en 920 euros (folio 13). El dictamen propuesta de 24 de enero de 2013 de la Comisión de Evaluación de Incapacidades del INSS determinó el siguiente cuadro residual: 'fractura falange media con arrancamiento tendinoso 1º dedo de la mano izquierda I. Q. Actualmente, limitacion global pulgar izquierdo menos del 50%. Omalgia izquierda. Actualmente, limitación funcional leve no invalidante'. Partiendo de ese cuadro residual, propuso calificar al actor como afecto de lesiones permanentes no invalidantes, por limitación en la movilidad global en menos del 50% del pulgar izquierdo (folio 12) Esa propuesta es consecuencia del dictamen médico del ICAMS de 7 de enero de 2013 (folios 150 y 151)

CUARTO.- La entidad colaboradora encargada del aseguramiento de las contingencias profesionales de la empresa 'Puertas Cano S.L.' es la Mutua Universal Mugenat (hecho no controvertido). La empresa formalizó con esta mutua el correspondiente documento de asociación y se halla al corriente de pago (hecho no controvertido)

QUINTO.- La profesión habitual del actor es la de carpintero montador de puertas (hecho no controvertido).

SEXTO.- La base reguladora mensual no controvertida de la prestación que postula el actor asciende a la cantidad de 1.781,04 euros mensuales (hecho conforme)

SÉPTIMO.- El actor, cuya mano dominante es la derecha, padeció un arrancamiento colateral cubital del primer dedo de la mano izquierda. Diagnosticada una fractura cubital-basal F1 del primer dedo de la mano izquierda, en fecha 14 de septiembre de 2011 se practicó una intervención, objetivándose fragmento conminuto no reinsertable por lo que se realizó exéresis y reinserción de ligamento colateral bilateral con taco Twin Fix T de 2 mm. En septiembre de 2011, una gammagrafía impresiona un patrón de captación compatible con sospecha diagnóstica de distrofia simpática refleja en la mano izquierda. En noviembre de 2011 una resonancia magnética concluye con signos discretos de tendinopatía del supraespinoso y osteoartritis acromioclavicular leve. Ya en enero de 2012, un estudio biomecánico detecta un déficit de pinza de la extremidad izquierda y un déficit muscular de los opositores del pulgar de la extremidad izquierda. Una gammagrafía de febrero de 2012 impresiona patrón de captación compatible con DSR en la mano y codo izquierdo. Una resonancia magnética de febrero de 2012 concluye que el actor presenta osteoartritis acromio clavicular con leve impronta subacromial y discreta cantidad de líquido en bursa sucoracoidea, así como discreta tendinitis bicipital. En junio de 2012, debido al síndrome subacromial del hombro izquierdo, el actor fue sometido a una artroscopia, objetivándose sinovitis en origen bíceps; bursitis amplia con claro compromiso subacrominal y con manguito íntegro pero con signos degenerativos. Se practicó una bursectomía con acromioplastia. A continuación se reinició rehabilitación (177 sesiones en total) Una biomecánica de 4 de julio de 2012 señala movilidad activa limitada de hombro izquierdo de 133,78º en abducción (166-180º), 114,55º en flexión (150-180º) y 102º,80º en rotación (140-180º). Desde un punto de vista biomecánico, presenta una mobilidad limitada de carácter leve del hombro izquierdo. Pérdida de fuerza en abducción del -21,33% en hombro, siendo con presión de -20,93% a la derecha y -46% a la izquierda respecto de la normalidad. En la electromiografía dinámica de superficie se aprecia un déficit muscular del trapecio supraespinoso, flexores de los dedos y oponente del pulgar de la extremidad izquierda. El día 6 de noviembre de 2012 se practicó la última sesión de rehabilitación y se decide su suspensión por estancamiento del estado del actor. Una resonancia magnética de 28 de diciembre de 2012 detecta indicios de acromioplastia, tendinitis del supraespinoso con desgarro fibrilar probablemente parcial y discreta tendinitis bicipital (folios 34 a 62)

OCTAVO.- Al momento de iniciarse el expediente administrativo, el actor acusaba las siguientes dolencias y secuelas:

1.- Hombro izquierdo: indicios de acromioplastia; tendinitis del supraespinoso con desgarro fibrilar probablemente parcial y discreta tendinitis bicipital (folios 34 a 62) Movilidad activa limitada de hombro izquierdo de 133,78º en abducción (166-180º), 114,55º en flexión (150-180º) y 102º,80º en rotación (140-180º). Desde un punto de vista biomecánico, presenta una movilidad limitada de carácter leve del hombro izquierdo. Pérdida de fuerza en abducción del -21,33% en hombro, siendo con presión de -20,93% a la derecha y -46% a la izquierda respecto de la normalidad (folio 57)

2.- Mano izquierda: patrón de captación compatible con DSR en la mano y codo, aunque con mejora del grado de captación y sin componente inflamatorio significativo (folio 50). Déficit muscular del trapecio supraespinoso, flexores de los dedos y oponente del pulgar (folio 57)

NOVENO.- El actor sufre omalgia en el hombro izquierdo y una pérdida de fuerza global del 29%. Con la mano izquierda puede acometer la pinza y el agarre con competencia. La movilidad del pulgar está limitada únicamente a la abducción forzada (fundamento jurídico primero)

DÉCIMO.- Contra la resolución del INSS de fecha 29 de enero de 2013, el actor interpuso reclamación previa ante esa entidad gestora en fecha 8 de marzo de 2013 (folios 14 y 15), que fue expresamente desestimada mediante nueva resolución de 5 de abril de 2013 (folios 16).'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda interpuesta sobre reconocimiento de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, absolvió a las partes codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por las codemandadas Mutua Universal -Mugenat-, Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social número 10, y la entidad Puertas Cano, S. L. que interesaron su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente insta la revisión de los ordinales séptimo a noveno del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

A) Comenzando por el hecho probado séptimo, se postula la siguiente adición:

'Una biomecánica de 2 de julio de 2012 señala movilidad activa limitada de hombro izquierdo de 133, 78º en abducción (166-180º) ...'.

En aras a lograr el éxito de la revisión propuesta, se invoca el documento 1 de los aportados por la parte actora, consistente en informe médico. Tratándose de redactado ya obrante en el fundamento jurídico cuarto de la resolución recurrida, con valor fáctico ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1.992 , entre otras), procede su desestimación, por innecesaria.

B) Por lo que se refiere al ordinal fáctico octavo, se insta que se añada a su redactado el siguiente tenor literal:

'Al momento de ser examinado por el Doctor Aurelio , la movilidad del hombro presenta una abducción del 80º, una retropulsión 30º, una flexión de 90º, una abducción de 15º, y una rotación externa de 20, obteniendo del resumen del balance articular un déficit global del 56,6%'.

Tratándose la documental invocada de informe pericial, procede traer a colación la reiterada doctrina de esta Sala al determinar, en supuestos de informes médicos contradictorios, que debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción'( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 , 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ).

En concreto, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el juzgador pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero ).

En aplicación de la doctrina expuesta, el juzgador de instancia ha ponderado, en uso de las facultades conferidas legalmente, así como en aplicación del principio de inmediación, la totalidad de los informes médicos obrantes en las actuaciones, siendo así que las patologías determinadas en el relato fáctico coinciden con las apreciadas por el informe pericial aportado por la Mutua codemandada y el dictamen médico del ICAM, conforme se colige del fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida. Dada su imparcial valoración del acervo probatorio, procede que ésta prevalezca sobre la interesada de parte, al no estimar que en aquélla concurra error alguno, por lo que procede desestimar la revisión propuesta en relación al extremo que nos ocupa.

C) En relación al hecho probado noveno, la parte actora recurrente propone la siguiente redacción alternativa:

'El actor sufre omalgia en el hombro izquierdo provocada por un síndrome subacromial con lesión de rotadores y una pérdida de fuerza global del 33%. Con la mano izquierda carece de capacidad suficiente para la realización eficaz de la aprehensión y la pinza, teniendo dificultad para realizar las funciones de agarre y presión'.

Basándose la revisión interesada en la suma de los porcentajes de pérdida de fuerza y presión, interpretados por la propia parte actora recurrente, procede su desestimación, al no colegirse de documental o informe pericial alguno. A ello ha de añadirse la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, sobre el carácter extraordinario del recurso de suplicación ( STC 18/1993 ), lo que conduce al fracaso del motivo formulado asimismo en relación a este particular.

Por todo lo anteriormente expuesto, procede la desestimación del primero de los motivos del recurso.

SEGUNDO.-Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como segundo motivo, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 137, apartado 3, de la Ley General de Seguridad Social , basándose en que las secuelas del accidente de trabajo que sufrió el actor hacen disminuir su rendimiento en más del 33%, por lo que procedería el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial.

Por la Mutua codemandada, al impugnar el recurso, se opuso la ausencia de secuelas determinantes del grado de incapacidad permanente postulado.

Por la entidad codemandada, asimismo en su escrito de impugnación, se aduce que, valorados los informes aportados por el magistrado a quo, procede confirmar el pronunciamiento de instancia.

El precepto invocado describe la incapacidad permanente parcial como aquélla 'que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 %, en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'.La Jurisprudencia ha reiterado que a la hora de valorar las lesiones a efectos de una eventual incapacidad ha de tenerse en cuenta la actividad del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2.009 ), determinándose que la disminución del rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente pueda rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta (sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero y 30 de junio de 1.987, 9 de diciembre de 1.993, 14 de marzo de 1.994, y 23 de enero de 2.002, y sentencias de esta Sala de 23 de junio de 2.011 , y 21 y 23 de febrero de 2.012 , entre otras).

Expuesta la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, y partiendo del inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia, debemos partir de que el actor, cuya profesión habitual es la de carpintero montador de puertas, sufrió un accidente de trabajo en fecha 5 de julio de , a%. Del examen de tales patologías, valoradas globalmente (en aplicación de la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1.994 , 27 de julio de 1.996 , 25 de enero de 2.000 , 23 de noviembre de 2.000 , y 18 de febrero de 2.002 ), no se desprende que su estado de salud haga al trabajador tributario del grado de incapacidad permanente postulado. De este modo, no habiendo sido revisado el relato fáctico en relación a las secuelas que padece, la pérdida de fuerza global en el hombro izquierdo es del 29%, pudiendo realizar la pinza y el agarre con competencia en la mano izquierda, y encontrándose la movilidad del pulgar limitada únicamente a la abducción forzada. En suma, no se colige de aquel relato que -pese a lo alegado en el recurso- el trabajador haya sufrido una disminución en el rendimiento normal igual o superior al 33 % exigido por la normativa vigente, siendo así que aquélla resulta moderada.

Restaría precisar, por lo que respecta a la Jurisprudencia invocada, y no obstante haber reiterado ésta que para calificar el grado de invalidez cada caso ha de contemplarse individualizadamente, no siendo las decisiones en materia de incapacidad permanente extensibles ni generalizables, debiendo dirimirse la incidencia en la capacidad de trabajo de las lesiones padecidas ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1.991 , 28 de enero de 2.002 , 28 de julio de 2.003 y 27 de octubre de 2.003 ), que, siendo relativa a los requisitos generales para estimar la situación de incapacidad permanente, ha resultado objeto de estricta observancia por la resolución de instancia.

Por todo ello, procede desestimar la infracción jurídica denunciada, y, consecuentemente, el recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no ha lugar a la imposición de costas a la parte actora, al disfrutar del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 2, apartado d, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Benjamín contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2014 por el Juzgado de lo Social número 1 de Reus , en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 489/2013, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Universal -Mugenat-, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 10, y Puertas Cano, S. L., confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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