Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 5593/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1845/2013 de 17 de Noviembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 17 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 5593/2014
Núm. Cendoj: 15030340012014105583
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15036 44 4 2012 0000201
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001845 /2013MRA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000089 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de FERROL
Recurrente/s:NAVANTIA,S.A., Luis Francisco
Abogado/a:FRANCISCO JAVIER GARCIA RUIZ, MARIA CELIA VEIGA RAMOS
Procurador/a:,
Graduado/a Social:,
Recurrido/s:IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A, MONTAJES NERVION SA , SOCIEDAD IBERICA DE MONTAJES METALICOS SA , RAN MONTAJES SID , EMPRESA RAMON RIVERA SECO
Abogado/a:JORGE MANUEL VAZQUEZ MIRANDA, , , ,
Procurador/a:LUIS SANCHEZ GONZALEZ, , , ,
Graduado/a Social:, , , ,
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA SRª Dª YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a diecisiete de Noviembre de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001845 /2013, formalizado por NAVANTIA,S.A., Luis Francisco , contra la sentencia número 493 /2012 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000089 /2012, seguidos a instancia de Luis Francisco frente a IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A, MONTAJES NERVION SA, NAVANTIA,S.A, SOCIEDAD IBERICA DE MONTAJES METALICOS SA, RAN MONTAJES SID, EMPRESA RAMON RIVERA SECO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Luis Francisco presentó demanda contra IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A, MONTAJES NERVION SA, NAVANTIA,S.A., SOCIEDAD IBERICA DE MONTAJES METALICOS SA, RAN MONTAJES SID, EMPRESA RAMON RIVERA SECO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 493 /2012, de fecha veintiséis de Octubre de dos mil doce
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- D. Luis Francisco , nacido el NUM000 /1926, prestó servicios por cuenta y dependencia de la entonces E.N.Bazan de C.N.M. S.A., (posteriormente Izar Construcciones Navales S.A.), empresa en la que ingresó el 12/02/1942, inicialmente como Piche provisional; el 10/10/1957 fue clasificado Oficial 3 Soldador; el 31/12/1958 fue clasificado Oficial 2 Soldador; el 21/12/1970 fue clasificado Oficial 1ª Soldador; causando baja en la empresa el 31/12/1986. Durante su actividad laboral en la empresa (sin inclusión de los periodos del 24/12/1943 a 12/01/48 por Servicio Militar; 09/03/1961 a 22/09/1961 por Excedencia; y 13/10/1961 a 09/08/1962 por Excedencia) estuvo destinado en los centros de Soldadores/Prefabricado, Montaje y Verificación de Aceros (puesto de control de calidad).En su informe de vida laboral figura también de alta en las empresas: Ran Montajes en el periodo de 21/02/1963 a 25/09/1963; Sociedad Ibérica de Montajes Metálicos en los periodos de 20/03/1961 a 04/09/1961, 10/05/1962 a 16/09/1962, y 28/10/1961 a 07/04/1962; Ramón Rivera Seco en el periodo de 01/01/1957 a 30/01/1957; y Montajes Nervión en el periodo de 29/10/1956 a 14/11/1956./SEGUNDO.- En la prestación de los referidos servicios para Bazán, Rivera Seco y Ran Montajes como empresas auxiliares, estuvo expuesto al amianto en actividades en que se utilizaba para tapar las soldaduras para enfriarlas, y también ambiental cuando se reparaban tubos y había que desforrarlos, sin que dispusiera de información sobre los riegos del amianto, o de elementos protectores específicos, utilizando el mono normal de trabajo que se lavaba en casa./TERCERO.- La empresa E.N.BAZÁN C.N.M., S.A., comenzó progresivamente en la segunda de la década de los setenta del siglo pasado la implantación de un plan para dejar de utilizar el amianto en nuevas construcciones que concluyó a comienzos de los 80 del siglo pasado, sin perjuicio de su presencia posterior en tareas de reparaciones de buques en que éste todavía se encontraba entre sus componentes. La empresa tuvo diferentes reglamentaciones sobre seguridad e higiene en el trabajo. Existió en la empresa un Reglamento de Régimen interior para el funcionamiento del Comité de Seguridad e Higiene en el Trabajo así como medidas preventivas sobre los accidentes de trabajo anterior a 1950. El Reglamento de Trabajo para la entonces E.N.Bazán de 1950 contenía en su capítulo X normativa de seguridad e higiene en el trabajo que se desarrolló en el Reglamento de Régimen Interior de la empresa de 1954. Tubo también normas internas correspondientes a características y usos de filtros y mascarillas anteriores a 1975 y normativa (S31) sobre instrucciones para la utilización de dispositivos de extracción localizada de 1977, normas de prevención de accidentes de trabajo de soldadura (S30) de 1977, norma sobre vestuario para soldadores y sopleteros (S33)de 1978 y diversas instrucciones de higiene industrial de 1985 para trabajos de calentamiento de piezas y chapas con soplete, soldadura en espacios confinados, y de prevención en oxicorte y soldadura. Contó también con relación de fecha indeterminada de prendas de protección, normativa sobre mascarillas autofiltrantes, adaptador facial, y de filtros contra gases, de protección de diferentes partes del cuerpo. De octubre de 1976 es la instrucción S17 para la evolución de contaminantes en ambientes industriales, y de febrero de 1997 es la instrucción S-23 para prevenir los riesgos de exposición al amianto, y a ella le siguieron otras instrucciones de seguridad para prevenir los riesgos de exposición al amianto, en concreto las TF-7 de 11/10/1982, HI-1 de 25/11/1982, y TFH1 de 1985, sobre instrucciones de higiene industrial para trabajos en los que se manipula amianto, así como la NPB-HI-1 de 1985, para trabajos con riesgo de exposición al amianto. También de los años 80 son diversas comunicaciones a empresas auxiliares en relación a instrucciones de seguridad y normativa en relación a trabajos con amianto./CUARTO.- Los servicios médicos de la empresa le realizaron reconocimientos médicos ordinarios generales, no específicos para trabajos con exposición a amianto, pero que incluían radiografía de pulmón, en fechas 21/09/1961, 12/09/1973,10/01/1974,14/02/1976,9/12/1977,06/04/1982,25/11/198315/06/1984 y 07/05/1985./QUINTO.- El demandante, exfumador (40 c/día), y que también padece, entre otras dolencias, de cardiopatía isquémica, obesidad, y patología osteoarticular, fue diagnosticado de EPOC y enfisema leve, así como también de placas pleurales. En la última revisión que figura en la historia clínica se recoge un resultado espirométrico de: FVC 97%, FEV1 100%, FEV1/FVC 73%, con PBD negativa, y DLCO 41% con TLC 74%./SEXTO.- En informe pericial aportado por la empresa IZAR' ratificado en juicio por el Dr. Heraclio en relación a1 demandante se emiten las siguientes conclusiones: 1a Varo' de 86 años, obeso y exfumador, con diversas patologías de tipo: articular y cardiaco por las que lleva una vida sedentaria y poco activa. Diagnósticado de una EPOC de tipo leve, patología común debida al humo del tabaco. 3'.-Diagnosticado de placas pleurales, un marcador de baja exposición al amianto que no han sufrido cambios desde su diagnóstico, esto es, han permanecido estables a lo largo del tiempo. 4a_ Con una restricción leve que a la luz de su historial médico puede ser debida a varias de las patologías que presenta....La Doctora Melisa , en pericial propuesta por la parte demandante, incide en la incidencia de las placas pleurales en el patrón restrictivo leve y en la afección de la pleura relacionada con el amianto./SÉPTIMO.- La Empresa Nacional Bazán de Construcciones Militares S.A., previa fusión por absorción en 2000 de Astilleros Españoles de Madrid, Fene, Manises, Cadiz, Sestao, Sevilla, y Puerto Real cambió su denominación social por la de Izar Construcciones Navales S.A., en enero de 2001. Izar Construcciones Navales S.A., procedió a constituir la mercantil New Izar S.L., mediante escritura pública autorizada de fecha 30/07/2004. Posteriormente, New Izar S.L., procedió a la ampliación de su capital social, acuerdo de ampliación de capital social que fue elevado a escritura pública e 03/01/2005, mediante la emisión de participaciones sociales que fueron asumidas por parte de Izar Construcciones Navales mediante la aportación no dineraria consistente en la rama d actividad militar constituida por las factorías de Ferrol, Fene, Cartagena, Puerto Real, San Fernando y Cádiz y el Centro Operativo de Madrid, que comprenden instalaciones, existencias, instrumentos de trabajo, mobiliario y demás elementos que directa o indirectamente estén afectos a 1 explotación de la rama de actividad trasmitida, conjunto económico capaz de funcionar por sus propios medios, comprendiendo, asimismo, dicha ampliación los contratos d todo tipo y naturaleza vinculados a la actividad transmitida pagos, gastos, cargas, deudas, contribuciones, derechos obligaciones de cualquier género, que se deriven de 1 titularidad de la rama de actividad transmitida, expresándose( también que dicha rama de actividad comprendía todo e personal de las Factorías de Ferrol, Cartagena, San Fernando Puerto Real, Cádiz, Fene y Centro Corporativo de Madrid, salvo, todos aquellos nacidos hasta el 31/12/1952, inclusive, con cinco años de antigüedad reconocida en la empresa y los qu voluntariamente se acogieran a las bajas incentivadas. Se fijo asimismo como fecha de efectos económicos de la aportación d la rama de actividad la del 31/12/2004 y frente a terceros 1 de la fecha de inscripción en el Registro Mercantil de 1 ampliación de capital. Posteriormente por escritura público autorizada en fecha 04/01/2005 Izar Construcciones Navale S.A., transmitió a la Sociedad Industrial de Participaciones Industriales (SEPI) el pleno dominio de las participaciones sociales que le pertenecían en la sociedad. En marzo de 20C New Izar S.L., cambió su denominación social por la C Navantia S.L., y a su vez Navantia S.L., se transformó E Navantia S.A., en octubre de 2005. En abril de 2005 Iz/SEXTO.- En informe pericial aportado por la empresa IZAR ratificado en juicio por Don. Heraclio en relación demandante se emiten las siguientes conclusiones: 1a_ Varo de 86 años, obeso y exfumador, con diversas patologías de tipo articular y cardiaco por las que lleva una vida sedentaria y poco activa. Diagnósticado de una EPOC de tipo leve,patología común debida al humo del tabaco.
de placas pleurales, un marcador de baja exposición al amianto que no han sufrido cambios desde su diagnóstico, esto es, ha permanecido estables a lo largo del tiempo. 4a _ Con una restricción leve que a la luz de su historial médico puede ser debida a varias de las patologías que presenta.... Doña Melisa , en pericial propuesta por la parte demandante, incide en la incidencia de las placas pleurales en el patrón restrictivo leve y en la afección de la pleura relacionada con el amianto./SÉPTIMO.- La Empresa Nacional Bazán de Construcciones Militares S.A., previa fusión por absorción en 2000 de Astilleros Españoles de Madrid, Fene, Manises, Cadiz, Sestao, Sevilla, y Puerto Real cambió su denominación social por la de Izar Construcciones Navales S.A., en enero de 2001. Izar Construcciones Navales S.A., procedió a constituir la mercantil New Izar S.L., mediante escritura pública autorizada de fecha 30/07/2004. Posteriormente, New Izar S.L., procedió a la ampliación de su capital social, acuerdo de ampliación de capital social que fue elevado a escritura pública el 03/01/2005, mediante la emisión de participaciones sociales que fueron asumidas por parte de Izar Construcciones Navales mediante la aportación no dineraria consistente en la rama de actividad militar constituida por las factorías de Ferrol, Fene, Cartagena, Puerto Real, San Fernando y Cádiz y el Centro Operativo de Madrid, que comprenden instalaciones, existencias, instrumentos de trabajo, mobiliario y demás elementos que directa o indirectamente estén afectos a la explotación de la rama de actividad trasmitida, conjunto económico capaz de funcionar por sus propios medios, comprendiendo, asimismo, dicha ampliación los contratos de todo tipo y naturaleza vinculados a la actividad transmitida, pagos, gastos, cargas, deudas, contribuciones, derechos y obligaciones de cualquier género, que se deriven de la titularidad de la rama de actividad transmitida, expresándose también que dicha rama de actividad comprendía todo el personal de las Factorías de Ferrol, Cartagena, San Fernando, Puerto Real, Cádiz, Fene y Centro Corporativo de Madrid, salvo todos aquellos nacidos hasta el 31/12/1952, inclusive, con cinco años de antigüedad reconocida en la empresa y los que voluntariamente se acogieran a las bajas incentivadas. Se fijó asimismo como fecha de efectos económicos de la aportación de la rama de actividad la del 31/12/2004 y frente a terceros la de la fecha de inscripción en el Registro Mercantil de la ampliación de capital. Posteriormente por escritura pública autorizada en fecha 04/01/2005 Izar Construcciones Navales S.A., transmitió a la Sociedad Industrial de Participaciones Industriales (SEPI) el pleno dominio de las participaciones sociales que le pertenecían en la sociedad. En marzo de 2005 New Izar S.L., cambió su denominación social por la de Navantia S. L., y a su vez Navantia S.L., se transformó en, Navantia S.A., en octubre de 2005. En abril de 2005 Izar.Construcciones Navales S.A., inicia su proceso de disolución y pasó a denominarse Izar Construcciones Navales en Liquidación 5.A., asumiendo la responsabilidad de los trabajadores de 52 años o más años afectados por el ERE 67/04, autorizado por Resolución de 16/03/2005, en todos los centros.OCTAVO.- Los días 12/01/2012, 22/11/2010, 20/10/2009,19/09/2008, 24/08/2007, 06/07/2006, 22/06/2005, y 23/06/2004, se celebraron actos de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeletas respectivamente presentadas los días 10/10/2011, 20/10/2010, 18/09/2009, 31/07/2008, 04/07/2007, y 15/06/2006, contra Izar y Navantia, y 09/06/2005, 23/03/2005, y 02/06/2004, contra Izar, con el resultado de intentados sin efecto.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, estimando parcialmente la demanda presentada por DON Luis Francisco contra la empresa IZAR CONSTRUCCIONES NAVLES EN LIQUIDACIÓN S.A, NAVANTIA S.A, MONTAJES NERVION S.A, RAMON RIVERA SECO, SOCIEDAD IBERICA DE MONTAJES MECANICOS S.A, Y RAN MONTAJES SID, debo condenar y condeno solidariamente a las empresas IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES EN LIQUIDACION S.A, NAVANTIA S.A, RAMON RIVERA SECO, y RAN MONTAJES SID, al pago al demandante de la cantidad de 3600 EUROS; con absolución de las demás empresas demandadas.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por NAVANTIA,S.A., Luis Francisco formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 8-5-2013.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17-11-2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena solidariamente a las co-demandadas Izar construcciones Navales en liquidación SA, Navantia SA, Ramón Rivera Seco y Ran Montajes SID al abono de la cantidad de 3600 € absolviendo al resto de las demandadas.
Frente a ella el demandante y demandado-condenado interponen recurso de suplicación, comenzando por el de la empresa Navantia SA, al amparo del art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto del hecho 7º para que se añada lo siguiente: 'Igualmente, dentro del proceso ordenado de liquidación en el que se encuentra incursa, sigue cumpliendo los compromisos laborales derivados de la aplicación de los diferentes EREs actualmente en vigor, para los trabajadores cuyos contratos fueron extinguidos por IZAR, CN, SA, en liquidación, así como por las sociedades que fueron integradas en dicha Compañía, como resultado de la fusión por absorción de 14 de septiembre de 2000, entre la EN BAZÁN (Sociedad absorbente) y las empresas del grupo Astilleros Españoles (Sociedades absorbidas).
Y se basa en el Documento 3 de la parte recurrente, párrafo final.
La adicion se admite porque asi cosnta en la documental que alega.
SEGUNDO- Por lo que se refiere al Recurso de suplicación del actor, en un único motivo y al amparo del Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción de lo previsto en el en los artículos 1.101 , 1.104 y 1902 del Código Civil , en cuanto que regulan el derecho a percibir una indemnización de daños y perjuicios; del Capítulo Dos, apartado de Tórax, del Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, para cuantificar las indemnizaciones por daños y perjuicios en materias como la presente, en relación con lo manifestado en la jurisprudencia que lo interpreta y que considera igualmente infringida, siendo ésta la contenida en las Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en fecha de 17 de julio de 2007, Sala General, Rcud. 4367/05 y 513/06 .
Y fija el cuantun indemnizatorio en función de tres partidas: la primera, relativa a las secuelas y fija un importe de 34.987,57 euros; la segunda, aplicando el factor de corrección, en función de los ingresos del actor, por una cantidad igual a 27.211,63 euros; la tercera, en concepto de daño moral, por una cantidad de 15.000 euros. En total, la cantidad reclamada en concepto de indemnización de daños y perjuicios asciende a 53.486,32 euros.
No se discute que la enfermedad contraída por el trabajador (asbestosis), se produjo, según consta probado, a consecuencia de su relación laboral en las empresas IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES SA y Ramón Rivera Seco y Ran Montajes SID, en las que trabajó como soldador durante casi treinta años, años en los que pese al conocimiento del carácter nocivo de la utilización del amianto las medidas de seguridad impuestas no eran suficientes y sus consecuencias han empezado a aparecer otros 20 años después.
Y según resulta del relato fáctico, el demandante, exfumador (40 c/día), y que también padece, entre otras dolencias, de cardiopatía isquémica, obesidad, y patología osteoarticular, fue diagnosticado de EPOC y enfisema leve, así como también de placas pleurales. En la última revisión que figura en la historia clínica se recoge un resultado espirométrico de: FVC 97%, FEV1 100%, FEV1/FVC 73%, con PBD negativa, y DLCO 41% con TLC 74%.En informe pericial aportado por la empresa IZAR' ratificado en juicio por Don. Heraclio en relación a1 demandante se emiten las siguientes conclusiones: 1a Varo' de 86 años, obeso y exfumador, con diversas patologías de tipo: articular y cardiaco por las que lleva una vida sedentaria y poco activa. Diagnósticado de una EPOC de tipo leve, patología común debida al humo del tabaco. 3'.-Diagnosticado de placas pleurales, un marcador de baja exposición al amianto que no han sufrido cambios desde su diagnóstico, esto es, han permanecido estables a lo largo del tiempo. 4ª.-Con una restricción leve que a la luz de su historial médico puede ser debida a varias de las patologías que presenta.... Doña Melisa , en pericial propuesta por la parte demandante, incide en la incidencia de las placas pleurales en el patrón restrictivo leve y en la afección de la pleura relacionada con el amianto.
Y en base a ello la sentencia recurrida condena al abono de la cantidad de 3600 €.
La Sala entiende que el Recurso de suplicación no prospera primero porque el Tribunal Supremo en sentencia de 15-1-2014 entiende que cuando el juez social opta por la aplicación del baremo de tráfico sigue el criterio reiteradamente establecido por el propio Tribunal en las sentencias del Pleno de 17 de julio de 2007 y en otras muchas, entre las que pueden citarse las de 14 de julio de 2009 y 24 de noviembre de 2010.
Pero ...En síntesis, la nueva doctrina establece que la aplicación del baremo es optativa para el juez social, que puede aplicarlo o no; el baremo tiene además un carácter orientador no vinculante en la medida en que los órganos judiciales del orden social podrán apartarse razonadamente de sus criterios, incrementando incluso los niveles de reparación previstos, dadas las particularidades de la indemnización adicional de los accidentes de trabajo, que opera en el marco de la responsabilidad por culpa y dentro de obligaciones cualificadas de seguridad. Lo importante es que el juzgador razone su aplicación del baremo y su apartamiento de él, para lo que debe hacer una aplicación vertebrada de los daños y perjuicios a indemnizar, atribuyendo a cada uno un valor determinado y razonando las modificaciones que considere necesario establecer.
Y segundo porque el juez de instancia razona porque no aplica el baremo y así entiende que las secuelas pleurales no son traumáticas y en segundo lugar son leves y la Sala considera que conforme a los hechos probados, no hay motivo alguno para modificar dicha indemnización ya que la afección de la pleura esta relacionada con el amianto pero el factor restrictivo es leve, en el que además inciden otras patologías.
Y todo ello supone que un daño, pero no hay un lucro cesante el actor tiene 88 años y no consta pérdida de ganancia legítima o de utilidad económica por parte de la víctima como consecuencia del daño.
TERCERO.- Por ultimo y con igual amparo procesal en el recurso de la Navantia SA se denuncia la infracción de l artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , y alega que el demandante no ha sido transferido a NAVANTIA, S. A., al no pertenecer a la plantilla de IZAR Construcciones Navales en liquidación, en el momento de la aportación de rama de actividad a NEW IZAR, hoy NAVANTIA, SA, ya que había causado baja en la empresa BAZÁN en 1986 (diecinueve años antes de constituirse la actual NAVANTIA). Y porque tampoco existe sucesión de empresa en el sentido a que se refiere el punto 2, al faltar precisamente el elemento a proteger: el contrato de trabajo activo que pueda ser extinguido, ya que este contrato se extinguió con anterioridad a la segregación de rama militar de actividad. Y finalmente, no resulta aplicable la solidaridad con base en el punto 3 del artículo 44, al no concurrir los supuestos que justificarían la responsabilidad solidaria, en base a los puntos 1 y 2, ni haber sido la transmisión declarada delito y haber transcurrido ya más de tres años desde que se produjo la segregación y aportación de rama de actividad.
El recurso prospera porque tal y como alega la recurrente Navantia SA, no ha tenido relación alguna, ni vinculo contractual con el trabajador demandante y por ello entendemos aplicable el criterio mantenido en la sentencia de este Tribunal de 10-3-2010 en la que señala que, si bien la Sala de lo Social en Sentencia de 20 de febrero de 2009 (recurso nº 4645/2006 ) declaró la existencia de sucesión empresarial entre IZAR C.N. S.A. y Navantia S.A. teniendo en cuenta que la empresa New Izar S.L. unipersonal que luego pasó a ser Navantia S.A. fue creada por y tuvo por única socia a IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A. quién como tal, aporta la rama de actividad militar y dentro de ella, la Factoría o Centro de Ferrol. Que dicha aportación también se acredita ahora, conforme al documento nº 20 aportado por Navantia S.A. (la elevación a público de los Acuerdos Sociales de aumento de capital social de New Izar S.L. de fecha 3 de enero de 2005) en los términos que quedaron fijados en ese procedimiento y que se acreditan, asimismo, en este, en el sentido de que lo que se aporta son 'las instalaciones, existencias, instrumentos de trabajo, mobiliario y demás elementos directa o indirectamente afectos a la explotación de la actividad transmitida y el cual constituye un conjunto económico capaz de funcionar por sus propios medios'. En la misma escritura se añade que 'dicha aportación comprende asimismo los contratos de todo tipo y naturaleza vinculados a la actividad transmitida, pagos, gastos, cargas, deudas, contribuciones, derechos y obligaciones de cualquier género, que se deriven de la titularidad de la rama de actividad transmitida'. Ello determina que no ofrezca duda la existencia de una sucesión o transmisión de empresa en los términos del art. 44 del E.T . y que determinó en el procedimiento en cuestión (Recurso 4645/2006) que Navantia S.A. debiera responder de la mejora de auxilio por defunción con respecto a un trabajador prejubilado en el año 1982 y cuya mejora estaba prevista en el Convenio de la antigua Bazán al tratarse de una carga o deuda que se transmite con la titularidad de la actividad transmitida.
En lo que respecta al caso concreto (como también en el que ahora se resuelve), es lo cierto que en la escritura de 3 de enero de 2005, a continuación de lo que se acaba de exponer, se recoge que en lo que se refiere al personal (se entiende laboral), la transmisión o aportación de dicha rama de actividad comprende todo el personal de las Factorías de Ferrol...., salvo todos aquellos nacidos hasta el 31 de diciembre de 1952, inclusive, con cinco años de antigüedad en la empresa, y los que voluntariamente se acojan a las bajas incentivadas.
Y se ha declarado probado que el trabajador Sr. Luis Francisco nació en 1926 de modo que fue excluido del personal transferido con esa rama de actividad militar quién causó baja, en la empresa el 31-12-1986. De este modo, el Sr. Luis Francisco nunca pasó a New Izar S.A. que luego resultó ser Navantia S.A. dado que había causado baja en Bazan (HP 1º)
Si la empresa IZAR C.N. S.A. fue escindida en dos, quedando en su seno la rama civil de actividad (luego vendida) y los trabajadores afectos a esa rama civil más los que, por razón de la edad o bajas incentivadas no pasaron a New Izar S.L. (luego Navantia S.A.) como es el caso del actor, ninguna responsabilidad puede alcanzar a Navantia S.A. respecto al referido trabajador al no haber sucedido con respecto al mismo, a la empresa IZAR C.N. S.A. Ello no impide que debiera ser traída a juicio a fin de determinar si en efecto la sucesión empresarial que existe entre IZAR C.N. S.A. y Navantía S.A. en lo que se refiere al Centro de Ferrol integrado en la actividad o rama de construcción naval militar, por lo que, la codemandada Navantia S.A. debe ser absuelta. De este modo se procederá a estimar el recurso de Navantia en los términos que se dirán en la parte dispositiva de esta Resolución.
Por lo expuesto y al haberse producido las infracciones denunciadas,
Fallo
Que desestimando el Recurso de suplicación interpuesto por el demandante DON Luis Francisco y estimando el interpuesto por Navantia SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de El Ferrol con fecha 26-10-2012 , debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución desestimando la demanda frente a Navantia SA a la que absolvemos libremente de la misma, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
