Última revisión
13/07/2009
Sentencia Social Nº 5594/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5317/2008 de 13 de Julio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 13 de Julio de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE
Nº de sentencia: 5594/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009105487
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
AMEB
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 13 de julio de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5594/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Maite frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 19 de mayo de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 966/2007 y siendo recurrido/a TGSS y INSS. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 29 de junio de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de mayo de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando íntegramente la demanda presentada por Maite contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones contra ellos formuladas en la demanda."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La actora, Maite , nacida el 05.06.49, figura afiliada al Régimen Especial de trabajadores del Hogar de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de trabajadora del hogar.
(expediente administrativo)
SEGUNDO.- Iniciado expediente administrativo de incapacidad permanente, la actora fue examinada por el ICAM el 26.02.07. Tras emitir la CEI dictamen propuesta de fecha 29.03.07, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución de 10.04.07, denegando la incapacidad permanente al entender que las lesiones que sufría no comportaban un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.
(exped. administrativo)
TERCERO.- No estando conforme la parte actora con la anterior resolución, interpuso reclamación previa el 17.05.07, y con fecha 28.05.07 el INSS dictó resolución desestimatoria manteniendo la decisión objeto de reclamación.
(exped. administrativo)
CUARTO.- La actora sufre: "SÍNCOPES EN CONTROL. ESTABILITZACIÓ DEL PROCÉS I ACTUALMENT SENSE TRACTAMENT. DISCOPATIA L5-S1 NO TRIBUTARIA D'IQ. LLEU REPERCUSIÓ FUNCIONAL".
QUINTO.- La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente total es de 507,50 euros al mes, y la fecha de efecto, en su caso, de 26.02.07.
La base reguladora de la incapacidad permanente parcial es de, 598,50 euros al mes.
(no controvertido)
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugno, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Primero.- La sentencia de instancia desestima la pretensión principal planteada por la parte actora en su demanda de que se la declare en situación de invalidez permanente total y también la subsidiaria de que se le declare en situación de invalidez permanente parcial. Frente a este pronunciamiento se alza la referida demandante que articula su recurso exclusivamente en base al apartado C) de la Ley Procesal Laboral.
Denuncia en primer lugar la infracción del Art. 137-4 de la LGSS . Una reiterada doctrina jurisprudencial pone de relieve que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas e los padecimientos del trabajador en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece y que se reflejan en el relato histórico de la sentencia configuran un cuadro que no ha de impedir al misma el correcto desempeño de las principales tareas de su profesión habitual de trabajadora del hogar cuyos requerimientos ergonómicos podrá seguir cumpliendo en adecuadas condiciones de productividad y eficacia. Consecuentemente la Sala ha de concluir que el recurrente no se halla en la situación que el Art. 137-4 de la LGSS contempla.
Se denuncia también infracción del Art. 137-3 de la LGSS . Este precepto señala que se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33º en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirla la realización de las tareas fundamentales de la misma.
Esta Sala ha venido señalando que para que pueda reconocerse una situación de incapacidad permanente parcial es necesario que las lesiones que presente quien la solicita le obliguen para desempeñar su trabajo habitual a emplear un esfuerzo físico superior, lo cual entraña que su trabajo resultará más penoso o peligroso, lo que equivale en suma a conjugar el rendimiento con el esfuerzo normal para obtenerlo. En este caso no existe en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida elemento fáctico que permita deducir que se ha producido una disminución no inferior al expresado 33º en el rendimiento normal del trabajador para su profesión y en consecuencia procede la integra desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia .
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Maite contra la sentencia de 19 de Mayo de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Tarragona en autos 996-07 de aquel juzgado seguidos a instancia de Maite contra Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación de invalidez permanente y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida .
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

