Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 5595/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2614/2019 de 21 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 21 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 5595/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019105567
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:9494
Núm. Roj: STSJ CAT 9494/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0001887
mmm
Recurso de Suplicación: 2614/2019
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 21 de noviembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5595/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Ruth frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de
fecha 10/12/18 dictada en el procedimiento Demandas nº 52/2018 y siendo recurrido/a INSS. Ha actuado
como Ponente la Ilma. Sra. Maria Pilar Martin Abella.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10/12/2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por Doña Ruth contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver a la Entidad gestora demandada de las pretensiones en su contra formuladas. Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que la misma'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La actora Doña Ruth , nacida el día NUM000 -1973 (folio 33), se encuentra afiliada y en situación de alta y en activo en el Régimen General de la Seguridad Social, como consecuencia de su actividad por cuenta ajena en entidad bancaria como ' jefa administrativa' (informe vida laboral folios 43 reverso, 44, 58 y 180 que se dan por reproducidos; resoluciones obrantes a folios 47, 50 reverso y 51 que se dan por reproducidos).
SEGUNDO.- La actora inició un proceso de incapacidad temporal el 11-02-2016 y agotó el subsidio el día 08-08-2017 por haber trascurrido el plazo máximo de 545 días, si bien le fue prorrogado, por resolución de fecha 27-09-2017, en base al dictamen de la SGAM de fecha 01-08-2017 (folios 48 reverso y 49), hasta el día 21-11-2017 en que se dictó resolución denegando la declaración de incapacidad permanente (folios 47, 48, 50 reverso y 51 que se dan por reproducidos); no constando que con posterioridad haya tenido otros periodos de incapacidad temporal (folio 39 y 57 reverso que se dan por reproducidos).
En el referido dictamen de la SGAM de fecha 01-08-2017 se afirmaba que en tal fecha la actora que además de ' fibromialgia + síndrome fatiga crónica, sin limitación funcional objetiva' padecía en dicho momento ' trastorno depresivo ansioso con clínica activa y limitación psico-funcional', dictaminando la continuación de la situación de incapacidad temporal (folios 48 reverso y 49 que se dan por reproducidos).
TERCERO.- Solicitó las prestaciones que ahora reclama en fecha 21-09-2017 (folios 30 a 35); siendo visitada por la SGAM en fecha 27-10-2017 en que emitió dictamen de ' propuesta alta para reincorporación laboral', siendo la contingencia determinante ' enfermedad común' y con el diagnóstico de ' fibromialgia + síndrome fatiga crónica + distimia, con funcionalismo conservado' (folio 28 reverso y 29 que se da por reproducido).
CUARTO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 27-11-2017, indicando que la solicitante padecía ' fibromialgia; síndrome fatiga crónica; distimia, con funcionalismo conservado', decidió que no procedía declararle en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados derivada de enfermedad común (resolución del INSS obrante a folio 47 que se da por reproducido).
QUINTO.- Formulada reclamación previa en fecha 18-12-2017 solicitando la declaración de incapacidad permanente en el grado de absoluta o subsidiariamente total, derivada de enfermedad común (folios 52 a 56 que se dan por reproducidos); fue desestimada por resolución administrativa de fecha 27-12-2017 (folio 50 reverso y 51 que se dan por reproducidos).
SEXTO.- La base reguladora mensual de las prestaciones de incapacidad permanente en grado de absoluta y total solicitadas, asciende a 2.942,62 € (conformidad partes acto juicio; estadillo cálculo base reguladora obrante a folio 46 reverso que se da por reproducido; resolución del INSS obrante a folio 47).
SÉPTIMO.- La actora, que especialmente en los años 2014 a 2016, ha padecido frecuentes episodios de dolor severo generalizado y ha precisado de infiltraciones (partes de asistencia de hospital público obrantes a folios 94 a 104 que se dan por reproducidos); en la actualidad padece en columna cervical, movilidad levemente limitada, dolorosa a la digitopresión, leve contractura paravertebral, reflejos osteotendinosos presentes y simétricos, no se evidencia inestabilidad cefálica, dolorosa; en columna dorso-lumbar, conservación de la estática del raquis, movilidad limitada a la flexoextensión por dolor, apófisis espinosas dolorosas a la digitopresión, no presenta contractura paravertebral bilateral, reflejos osteotendinosos presentes y simétricos, Lassègue-Bragart negativo bilateral, no atrofias musculares, dolorosa; en exploración cardio-pulmomar, auscultación sin alteraciones significativas, no ingurgitación yugular, no TV, no signo de flebitis, no soplos; abdomen: blando, depresible, sin dolor a la palpación superficial no profunda, no signos de irritación peritoneal, no se palpan masas ni megalias, no herniaciones, Murphy y Blumberg negativos, RHA+; sistema nervioso central (SNC): marcha normal, lenguaje conservado, reacción pupilar normal, no alteraciones de los pares craneales, ROT presentes y simétricos, sensibilidad superficial y profunda conservada, no signos meníngeos, no meningismo; fibromialgia, síndrome de fatiga crónica y síndrome de piernas inquietas en control y tratamiento, funcionalismo conservado; trastorno depresivo ansioso en tratamiento, sin clínica afectiva mayor ni endógena en el momento del reconocimiento (informe SGAM obrante a folios 49 reverso y 50 que se da por reproducido; informe médico INSS acto juicio obrante a folios 178 y 179 que se dan por reproducidos).
OCTAVO.- La actora tiene reconocida, por resolución del Departament de Benestar Social i Familia de la Generalitat de Catalunya, de fecha 15-10-2015, un grado de discapacidad de 65% (63% grado de discapacidad y 2 puntos por factores sociales complementarios), con efectos desde día 12-06-2015, por padecer enfermedad del aparato respiratorio, trastorno distímico y trastorno somatoforme (folios 35 y 88 que se dan por reproducidos).'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Ruth , invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
La recurrente solicita la modificación del hecho probado séptimo, lo que debe ser desestimado por cuanto aquélla pretende que esta Sala valore los documentos que menciona y sustituya la prueba y valoración que de ellos ha hecho la magistrada de instancia por la subjetiva de aquélla olvidando que la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 199 5). Y 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
En el presente caso, lo que la recurrente pretende es hacer prevalecer el contenido de los informes que propone atendiendo a su propia valoración subjetiva frente a la prueba y valoración realizada por la juzgadora de instancia, que debe prevalecer a tenor del principio de libre valoración de la prueba, olvidando que ante informes contradictorios prevalece la solución dada por aquélla y que no es aceptable sustituir la valoración que hace la juzgadora sobre la prueba por la subjetiva de la recurrente.
SEGUNDO.- Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de lo dispuesto en el art. 137.4 del ET ( los arts. 193 y 194 del RDL 8/2015).
La recurrente considera que el actor debe ser declarado afecto de una incapacidad permanente absoluta.
Subsidiariamente, se hace referencia a la incapacidad permanente total.
Pues bien, sus alegaciones no pueden ser estimadas, por cuanto el art. 194 del Real decreto Legislativo 8/2015, en relación con la Disposición Vigésima sexta del mismo, señala que '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. 2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.' De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. ' Y en el caso que aquí se nos somete a conocimiento, partiendo del invariable relato fáctico declarado probado de la sentencia recurrida ( al no haber prosperado la revisión fáctica interesada por la recurrente), la actora, que especialmente en los años 2014 a 2016, ha padecido frecuentes episodios de dolor severo generalizado y ha precisado de infiltraciones (partes de asistencia de hospital público obrantes a folios 94 a 104 que se dan por reproducidos); en la actualidad padece en columna cervical, movilidad levemente limitada, dolorosa a la dígitopresión, leve contractura paravertebral, reflejos osteotendinosos presentes y simétricos, no se evidencia inestabilidad cefálica, dolorosa; en columna dorso-lumbar, conservación de la estática del raquis, movilidad limitada a la flexoextensión por dolor, apófisis espinosas dolorosas a la digítopresión, no presenta contractura paravertebral bilateral, reflejos osteotendinosos presentes y simétricos, Lasségue- Bragart negativo bilateral, no atrofias musculares, dolorosa; en exploración cardio-pulmomar, auscultación sin alteraciones significativas, no ingurgitación yugular, no TV, no signo de flebitis, no soplos; abdomen: blando, depresible, sin dolor a la palpación superficial no profunda, no signos de irritación peritoneal, no se palpan masas ni megalías, no herniaciones. Murphy y Blumberg negativos, RHA+; sistema nervioso central (SNC): marcha normal, lenguaje .. SNC): marcha normal, lenguaje conservado, reacción pupilar normal, no alteraciones de los pares craneales, ROT presentes y simétricos, sensibilidad superficial y profunda conservada, no signos meníngeos, no meningismo; fibromialgia, síndrome de fatiga crónica y síndrome de piernas inquietas en control y tratamiento, funcionalismo conservado; trastorno depresivo ansioso en tratamiento, sin clínica afectiva mayor ni endógena en el momento del reconocimiento.
Con estas dolencias no podemos declarar a la actora afecta de ninguno de los grados de incapacidad que pretende por cuanto las dolencias mencionadas no le impiden desarrollar las tareas fundamentales de su profesión habitual de jefa administrativa ni ni otras livianas o sedentarias pues no se desprende de los hechos probados que las físicas sean incapacitantes y las psíquicas están en tratamiento, sin que conste que sean graves.
Lo expuesto, determina que el recurso deba ser desestimado y debe ser confirmada la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de Ruth contra la sentencia Nº 390/2018 del juzgado social 14 de BARCELONA, autos 52/2018-A, de fecha 10 de diciembre de 2018, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
