Sentencia Social Nº 5597/...re de 2002

Última revisión
16/10/2002

Sentencia Social Nº 5597/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 16 de Octubre de 2002

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Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 5597/2002

Núm. Cendoj: 46250340002002102651


Encabezamiento

3

rec.c/sent.1250/02

Recurso contra Sentencia núm. 1250/2.002

Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos

Presidente

Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

En Valencia, a dieciseis de octubre de dos mil dos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 5597/2.002

En el Recurso de Suplicación núm. 1250/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de enero de dos mil dos, dictada por el Juzgado de lo Social núm. SIETE de VALENCIA, en los autos núm. 12.597/01, seguidos sobre PRESTACION RTA A FAVOR FAMILIARES, a instancia de Dª. Lorenza , asistida por el Letrado D. Carlos Carratalá Marco , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 31 de enero de dos mil dos, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Lorenza contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro el derecho de la demandante a percibir pensión a favor de familiares, en porcentaje del 20% sobre la base reguladora de la pensión de jubilación que percibía el causante D. Jaime y con efectos de 25.3.01, condenando al Instituto demandado a estar y pasar por esta declaración y al abono de la pensión desde la indicada fecha. ".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Dª. Lorenza , soltera y nacida el día 2.8.43, solicitó en fecha 25.6.01 prestación a favor de familiares como consecuencia del fallecimiento de su padre D. Jaime, que le fue denegada por resolución del INSS. de Fecha 3.7.00 por tener medios de subsistencia , según lo dispuesto en el art. 25 de la Orden de 13.2.67, frente a la que la actora interpuso reclamación previa que, por Resolución de fecha 9.8.01, le fue desestimada.- SEGUNDO.- D. Jaime, nacido el día 1.6.08, falleció el día 15.2.98 , siendo titular de pensión de jubilación del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social.- TERCERO.- La demandante convivió con su padre hasta su fallecimiento y desde hace muchos años, dedicándose a su cuidado, formando ambos la unidad de convivencia, siendo los ingresos económicos de la misma los provenientes de la pensión de jubilación del padre. Este, a causa de enfermedad, permaneció encamado desde septiembre de 1997 hasta su fallecimiento, periodo en que fue atendido constantemente por la demandante.- CUARTO.- La demandante permaneció afiliada al Régimen Especial de Empleados de Hogar (discontinuo) durante el periodo comprendido entre el día 25.8.97 y el 31.12.00.- QUINTO.- La demandante no efectuó declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas en los ejercicios de 1998/1999 ni es, ni ha sido beneficiaria de prestación por desempleo o pensión pública alguna. ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnada debidamente por la representación letrada del demandante. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación el INSS, e impugna la parte actora, la Sentencia que concedió la pensión en favor de familiares reclamada en la demanda , interesando en el primer motivo de recurso , y por el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la supresión del hecho probado tercero, porque está basado exclusivamente en prueba testifical de un vecino de la actora, cuya amistad dura mas de treinta años, que no puede tener valor probatorio. Y se rechaza el motivo , la revisión solo puede sustentarse en prueba documental o pericial y la valoración de la prueba corresponde al Juez de Instancia, estando limitado el recurso a acreditar errores claros y patentes en los hechos probados.

SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, con amparo en la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la infracción del art. 176 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el art. 25 de la Orden Ministerial de 13-2-67 y con el art. 99 de la Orden de 24-9-70, porque no se cumple el requisito de carencia de medios de subsistencia, al constar en la sentencia que la demandante permaneció afiliada al Régimen Especial de Empleados de Hogar el periodo comprendido entre el 25 de Agosto de 1997 y al 31 de Diciembre del 2.000. Pero el motivo debe correr la misma suerte que el anterior , pues no se ha conseguido suprimir el hecho tercero , donde consta que la demandante convivió con su padre y causante de la prestación hasta su fallecimiento y desde hace muchos años , dedicándose a su cuidado, formando ambos la unidad de convivencia, siendo los ingresos económicos de la misma los provenientes de la pensión de jubilación del padre, y que éste, a causa de enfermedad, permaneció encamado desde Septiembre de 1997 hasta su fallecimiento (15-2-98), periodo en que fue atendido constantemente por la demandante. Y con estos datos, y el que consta en el hecho quinto relativo a que la demandante no ha realizado declaración de ingresos en el impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en los ejercicios 98 y 99 , ni es ni ha sido beneficiaria de prestación por desempleo o pensión publica alguna, hay que concluir, que la demandante no tiene ingresos y por consiguiente carece de medios propios de subsistencia, pues el hecho de permanecer de alta en algún Régimen de la Seguridad Social, no supone necesariamente la existencia de ingresos, habiendo sido considerado compatible el alta con la carencia de medios de subsistencia por distintos Tribunales Superiores de justicia ( Galicia 13- 3-97 , 17-9-97 y 18-9-97 o Asturias 20-2-98). Por otra parte la carencia de medios de subsistencia no significa la necesidad de vivir en una total indigencia, pudiendo el beneficiario tener una mínima capacidad económica, siendo el limite de dicha capacidad el salario mínimo interprofesional (ST.S. 12-3-97, 9-12-98 o 25-6-99) , por lo que no acreditada la existencia de ingresos de la actora que superen dicho límite, procede desestimar el recurso y confirmar la Sentencia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Siete DE valencia de fecha 31 de enero de 2.002 en virtud de demanda formulada a instancias de Dª. Lorenza y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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