Sentencia Social Nº 56/20...ro de 2007

Última revisión
11/01/2007

Sentencia Social Nº 56/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Rec 2757/2006 de 11 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 11 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGAN MORALES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 56/2007


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 2757/2006

Sentencia Nº 56/2007

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a once de enero de dos mil siete

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por HOTEL ÁNGELA S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Nueve de Málaga en autos 578-05, que ha tenido entrada en esta Sala el 15 de Noviembre de 2006, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

Antecedentes

PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por DON Evaristo, bajo la dirección de la Letrada Doña María del Pilar Morales García, sobre DESPIDO, siendo demandada HOTEL ÁNGELA S.A., bajo la dirección de la Letrada Don Angeles-Custodia Flores Jurado, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 20 de Julio de 2006 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: Que estimando como estimo la demanda formulada por la parte actora D. Evaristo contra la empresa Hotel Ángela S.A. declaro improcedente el despido del mismo y condenando al empresario a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia deberá optar entre readmitir al actor en el mismo puesto y con las mismas condiciones, o al abono de una indemnización de 45 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos inferiores al año, que asciende a 83.856,36 ? y en todo caso el abono de los salarios dejados de percibir desde el despido a la notificación de la sentencia a razón de 66,55 ? diarios.

SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

Primero.- Que D. Evaristo, mayor de edad y vecino de Málaga, viene prestando servicios para la empresa Hotel Ángela S.A. desde el día 4 de Enero de 1977, ostentando la categoría profesional de encargado de economato y percibiendo un salario mensual de 1.996,58 ? incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

Segundo.- Que el actor fue despedido mediante carta el día 11 de Abril de 2005 que obra en autos al folio 5 y 6 y se tiene por reproducida.

Tercero.- Que el actor no ha ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores, ni se encuentra afiliado a sindicato alguno.

Cuarto.- Que se ha intentado la conciliación previa el día 5 de Mayo de 2005, en virtud de demanda de 19 de abril de 2005.

Quinto.- Que el actor es encargado de economato, reponiendo mercancías y recepcionando las mismas; la contratación con los proveedores la realizaba el Sr. Carlos Jesús, director del hotel, sin que el actor intervenga en la misma.

Sexto.- La empresa Prolinsur Málaga S.L. trabaja como proveedora del Hotel Ángela desde hace unos 15 años primero como Jonson y desde 2000 como Prolinsur y habiendo firmado los contratos de provisión de mercancías como representante del Hotel Ángel Don. Carlos Jesús, sin intervenir el actor en la firma de los contratos.

Séptimo.- La hija del actor ha tenido relaciones con la empresa Prolinsur realizando campañas de telemarketing en los años 2001 a 2003 y recibiendo una comisión por ello.

Octavo.- La esposa del actor no ha tenido relación alguna con Prolinsur Málaga S.L.

Noveno.- En Marzo de 2005 surgieron problemas entre algunos socios de Prolinsur Málaga S.L. habiéndose separado dos de ellos y habiendo intentado tanto la empresa como los socios separados quedarse con el contrato del Hotel Ángela no habiéndolo conseguido ninguno de ellos.

Décimo.- No consta que el actor haya recibido comisiones de Prolinsur Málaga S.L. no teniendo facultades de contratación con proveedores.

Undécimo.- Que el socio de Prolinsur que trataba con el Hotel Ángela era D. Jose María.

Duodécimo.- La sentencia del TSJA (MA) de 23-3-06 declaró la nulidad de las actuaciones posteriores al señalamiento de juicio para la celebración de nuevo juicio con citación del testigo propuesto por la demandada D. Alfonso.

Décimo Tercero: Que D. Alfonso fue socio de Prolinsur hasta Diciembre de 2004, siendo el hotel Ángela cliente de la empresa Jonson desde hace 15 años y de Prolinsur como sucesora de esta desde su creación en el año 2000, no habiendo comunicado dicho señor nada del actor al Hotel Ángela y no constándole el cobro de comisiones por el actor.

Décimo Cuarto: El actor proporcionaba a la empresa el nombre de varios proveedores y era la dirección de la empresa la que elegía el proveedor y realizaba la contratación.

TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente, para el examen y resolución del recurso, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del once de Enero de dos mil siete .

Fundamentos

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 2757/2006

Sentencia Nº 56/2007

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a once de enero de dos mil siete

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por HOTEL ÁNGELA S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Nueve de Málaga en autos 578-05, que ha tenido entrada en esta Sala el 15 de Noviembre de 2006, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por DON Evaristo, bajo la dirección de la Letrada Doña María del Pilar Morales García, sobre DESPIDO, siendo demandada HOTEL ÁNGELA S.A., bajo la dirección de la Letrada Don Angeles-Custodia Flores Jurado, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 20 de Julio de 2006 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: Que estimando como estimo la demanda formulada por la parte actora D. Evaristo contra la empresa Hotel Ángela S.A. declaro improcedente el despido del mismo y condenando al empresario a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia deberá optar entre readmitir al actor en el mismo puesto y con las mismas condiciones, o al abono de una indemnización de 45 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos inferiores al año, que asciende a 83.856,36 ? y en todo caso el abono de los salarios dejados de percibir desde el despido a la notificación de la sentencia a razón de 66,55 ? diarios.

SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

Primero.- Que D. Evaristo, mayor de edad y vecino de Málaga, viene prestando servicios para la empresa Hotel Ángela S.A. desde el día 4 de Enero de 1977, ostentando la categoría profesional de encargado de economato y percibiendo un salario mensual de 1.996,58 ? incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

Segundo.- Que el actor fue despedido mediante carta el día 11 de Abril de 2005 que obra en autos al folio 5 y 6 y se tiene por reproducida.

Tercero.- Que el actor no ha ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores, ni se encuentra afiliado a sindicato alguno.

Cuarto.- Que se ha intentado la conciliación previa el día 5 de Mayo de 2005, en virtud de demanda de 19 de abril de 2005.

Quinto.- Que el actor es encargado de economato, reponiendo mercancías y recepcionando las mismas; la contratación con los proveedores la realizaba el Sr. Carlos Jesús, director del hotel, sin que el actor intervenga en la misma.

Sexto.- La empresa Prolinsur Málaga S.L. trabaja como proveedora del Hotel Ángela desde hace unos 15 años primero como Jonson y desde 2000 como Prolinsur y habiendo firmado los contratos de provisión de mercancías como representante del Hotel Ángel Don. Carlos Jesús, sin intervenir el actor en la firma de los contratos.

Séptimo.- La hija del actor ha tenido relaciones con la empresa Prolinsur realizando campañas de telemarketing en los años 2001 a 2003 y recibiendo una comisión por ello.

Octavo.- La esposa del actor no ha tenido relación alguna con Prolinsur Málaga S.L.

Noveno.- En Marzo de 2005 surgieron problemas entre algunos socios de Prolinsur Málaga S.L. habiéndose separado dos de ellos y habiendo intentado tanto la empresa como los socios separados quedarse con el contrato del Hotel Ángela no habiéndolo conseguido ninguno de ellos.

Décimo.- No consta que el actor haya recibido comisiones de Prolinsur Málaga S.L. no teniendo facultades de contratación con proveedores.

Undécimo.- Que el socio de Prolinsur que trataba con el Hotel Ángela era D. Jose María.

Duodécimo.- La sentencia del TSJA (MA) de 23-3-06 declaró la nulidad de las actuaciones posteriores al señalamiento de juicio para la celebración de nuevo juicio con citación del testigo propuesto por la demandada D. Alfonso.

Décimo Tercero: Que D. Alfonso fue socio de Prolinsur hasta Diciembre de 2004, siendo el hotel Ángela cliente de la empresa Jonson desde hace 15 años y de Prolinsur como sucesora de esta desde su creación en el año 2000, no habiendo comunicado dicho señor nada del actor al Hotel Ángela y no constándole el cobro de comisiones por el actor.

Décimo Cuarto: El actor proporcionaba a la empresa el nombre de varios proveedores y era la dirección de la empresa la que elegía el proveedor y realizaba la contratación.

TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente, para el examen y resolución del recurso, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del once de Enero de dos mil siete .

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por HOTEL ÁNGELA S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Nueve de Málaga con fecha 20 de Julio de 2006 en autos 578-05 sobre DESPIDO seguidos a instancias de DON Evaristo contra dicha recurrente, y confirmamos dicha sentencia, condenando a la empresa recurrente a la pérdida del depósito de 150,25 euros constituido para recurrir y al pago de las costas procesales, en las que se incluirán los honorarios de Letrado del demandante que no podrán exceder de 601,01 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Adviértase a la empresa demandada que en caso de recurrir deberá consignar la suma de 300,51 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por HOTEL ÁNGELA S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Nueve de Málaga con fecha 20 de Julio de 2006 en autos 578-05 sobre DESPIDO seguidos a instancias de DON Evaristo contra dicha recurrente, y confirmamos dicha sentencia, condenando a la empresa recurrente a la pérdida del depósito de 150,25 euros constituido para recurrir y al pago de las costas procesales, en las que se incluirán los honorarios de Letrado del demandante que no podrán exceder de 601,01 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Adviértase a la empresa demandada que en caso de recurrir deberá consignar la suma de 300,51 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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