Última revisión
08/01/2007
Sentencia Social Nº 56/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5629/2006 de 08 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 08 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA RODRIGUEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 56/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007100105
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:926
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
JSP
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 8 de enero de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 56/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Ricardo frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 8 de mayo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 118/2006 y siendo recurridos -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), MUTUA UNIVERSAL, Tecnitramo, S.A.L. y -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 17 de febrero de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de mayo de 2006 que contenía el siguiente Fallo: " Que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Ricardo contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesoreria General de la Seguridad Social, Mutua Universal y Tecnitramo SAL debo absolver y absuelvo a las indicadas demandadas de cuantos pedimentos se formulan contra ellas en la demanda "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º.- El demandante nacido el 03-10-52 está encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social y su profesión es la de jefe administrativo, que desempeña para Tecnitramo SAL, empresa que tiene cubiertas las contingencias profesionales con Mutua Universal.
2º.- El 29-12-03 el demandante sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios para la indicada empresa. El accidente consistió en la caida de una máquina sobre su pierna izquierda. En el accidente sufrió fractura polifracmentaria diafisometafisaria proximal de tibia izquierda. Como consecuencia del accidente el demandante inició proceso de incapacidad temporal, del que causó alta el 27-05-05.- Se reincorporó al trabajo.
3º.- Incoado expediente de incapacidad permanente, la parte demandante fue reconocida por el ICAM el 03-08-05 . El INSS mediante resolución de 05-10-05 acordó declarar al demandante afecto de lesiones permanentes no invalidantes.
4º.- La parte demandante formuló reclamación previa que le fue desestimada.
5º.- La parte demandante padece las siguientes secuelas derivadas del accidente:
- Rodilla izquierda: flexión residual de entre 180º y 135º.
-Tobillo izquierdo: flexión dorsal 0º; flexión plantar 20º; inversión y eversión practicamente abolidas.
- Dismetria de 1,5 cm. en extremidad inferior izquierda.
- Cicatrices.
6º.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial es de 2.270,40 euros.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por resolución administrativa de 05-10-05 el luego actor fue declarado no afecto de incapacidad permanente, derivada de accidente de trabajo (ocurrido en 29 de diciembre de 2003) y afecto de lesiones permanente no invalidantes.
Agotada infructuosamente la vía de reclamación previa, aquélla presentó demanda, en reclamación de invalidez total, o subsidiariamente parcial. Y como la sentencia de instancia desestimó dicha demanda, el en su día actor recurre en suplicación, por la doble vía del art. 191 b) y c) de la vigente Ley del Procedimiento Laboral, de 7 de abril de 1995 , y para en suma, estimar procedente el reconocimiento de la invalidez permanente total, del hoy recurrente. También se pide la parcial a título subsidiario. Las residuales resultantes se describen en el correspondiente ordinal 5º de la sentencia recurrida .
Así pues, la primera vía procesal es utilizada para, se dice, completar las secuelas recogidas en dicho ordinal 5 º. Petición revisora que se remite a las conclusiones de la pericial médica practicada en el acto de la vista, a instancia tanto de la parte actora asi como a la indiscriminada cita de los informes médicos ex folios 24 a 25 de los autos ("ramo de prueba" de la parte actora) . Pero poco significativo es lo que se pide respecto del referido ordinal 5º, que es suficientemente demostrativo de las residuales que afectan al demandante. Descripción hecha por el Juzgador, usando de sus facultades legales, EX art. 97, dos, de dicha LPL .
SEGUNDO.- Por la misma via procesal se intenta la constatación de un profesiograma del actor recurrente, como Jefe Administrativo. La petición REVISORA en sintesis propone que en su actividad profesional tenia que bajar y subir escaleras... no existe ascensor (almacén de recambios). Pero partiendo de que no es lo mismo categoria profesional y puesto de trabajo, lo cierto es que el recurso se remite a un medio de prueba INHABIL al efecto ex art. 191 b) de la L.P.L ., cual es la "confesión en juicio" de la empresa demandada. Actividad que se dice consistente en la limpieza normal de utensilios, ollas... se remite a los folios 14,18 y 78 de los autos, que en principio, y en general, carecen de valor documental. Pero se verá que aún admitiendo su constatación, no se modificaría el sentido de nuestro pronunciamiento.
TERCERO.- La censura jurídica principal del recurso denuncia la infracción por el fallo de instancia, del art. 137, cuatro, de la vigente Ley General de la Seguridad Social ; cuya invalidez total como es sabido, consiste en la situación del trabajador que, luego de estar sometido para su caso, al correspondiente tratamiento rehabilitador, presenta reducciones anatómicas o funcionales "graves", objetivables y definitivas" (art. 134, uno, de dicha LGSS ) que le impidan todas o las principales tareas de su profesión habitual; sin que racionalmente quepa entender que tal efecto es el producido en el actor-recurrente, de profesión como se dijo, Jefe Administrativo, en atención a las actuales residuales, descritas en el relato de hechos. Así se dice allí que presenta dicho recurrente secuelas que afectan a su rodilla y tobillo izquierdos, con dismetria en EII de 1,5 cm. Aquella confexión residual entre 180º y 135º . Este con INVERSION-EVERSION prácticamente abolidas (flexion ádorsal 0º; plantar 20º).
Y frente a lo postulado en el recurso acerca de la procedencia de la incapacidad parcial del recurrente, asimismo hemos de entender, con la Magistrada sentenciadora, que su situación tampoco propicia dicha incapacidad parcial; entendida como la del trabajador que a causa de sus secuelas, y consiguientes mayores penosidad, dificultad o peligrosidad, se ve mermado en el desempeño de sus tareas habituales en términos significativos, evaluables en más de un tercio del rendimiento normal de un operario medio de su categoría -con semejante pérdida de aptitud de lucro salarial-. Lo razonado conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia recurrida. Sin costas, por cuanto se trata de recurso interpuesto por parte procesal que goza legalmente del beneficio de asistencia jurídica gratuita, y no se aprecia su temeridad.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordants y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Ricardo contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona en el procedimiento nº 118/2006 seguido a instancia del recurrente contra el INSS (Instituto Nacional de la Seguridad Social), TGSS (Tesoreria General de la Seguridad Social), MUTUA UNIVERSAL, y TECNITRAMO S.L. y en concuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución integramente. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

