Sentencia Social Nº 56/20...ro de 2007

Última revisión
05/02/2007

Sentencia Social Nº 56/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 4251/2006 de 05 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL

Nº de sentencia: 56/2007

Núm. Cendoj: 28079340032007100073

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0004251/2006

T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00056/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0017173, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0004251 /2006

Materia: INVALIDEZ TOTAL

Recurrente/s: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO

NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS

Recurrido/s: Sara

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 17 de MADRID de DEMANDA 0000924

/2005

Sentencia número: 56/07 MB

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

PRESIDENTE

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

En MADRID a cinco de Febrero de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as

Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 0004251 /2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado de la ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, contra la sentencia de fecha 07-02-06, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 017 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000924 /2005, seguidos a instancia de Sara frente a TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, en reclamación por invalidez total, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La actora nació el día 20-02-54, figura afiliada en la Seguridad Social con el NUM000 , siendo su profesión habitual la de Empleada de Hogar.

SEGUNDO.- La demandante ha estado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social desde el 10-05-70 hasta el 25-06-75, luego desde el 16-09-91 hasta el 15-06-92. Con fecha 05-04-99 se da de alta en el Régimen Especial de Empleados de Hogar, y el día 3-12-03 inicia situación de IT, sin que desde entonces se haya incorporado a trabajar. Desde el día 08-07-05 percibe subsidio de desempleo.

TERCERO.- Iniciado expediente para la declaración de Invalidez, se emitió Informe Médico de Síntesis con fecha 21-06-05, con el siguiente juicio diagnóstico: "Cúbito plus bilateral: muñeca D: Lesión del fibrocartílago triangular, intervenido (1995). Artrosis radio-cubital distal y luxación del tendón del músculo cubital posterior, intervenida (1995) mediante intervención de Darrach. Muñeca izda intervenida (2001) mediante osteotomía de acortamiento del cúbito. Actualmente: secuelas intervención Darrach muñpeca derecha intervenida (2004) mediante Hemiartroplastia de Hebert. Tendinitis Quervain. Cervicalgia crónica: cervicoartrosis".

CUARTO.- Por resolución de fecha 7-7-05 la Dirección Provincial del INSS estimó que la parte demandante no se encontraba en situación de invalidez permanente.

QUINTO.- Presentada reclamación previa, la Dirección Provincial del Instituto de la Seguridad Social resuelve confirmar en todos sus extremos y pronunciamientos la resolución impugnada.

SEXTO.- La demandante presenta rotura del ligamento triangular de muñeca derecha, inestabilidad cubital con sección de vaina sensitiva cubital derecha, artrosis articulación radio cubital distal muñeca derecha, tendinitis de D`Quervain muñeca dercha, cervico-dorsalgia con contractura muscular y clínica de patología carpo-falángica de muñeca izquierda con inestabilidad del carpo, lo que se traduce ne muñeca derecha dolorosa con limitación de la movilidad (flexión y movimientos laterales), amiotrofia en la musculatura de la mano con pérdida de fuerza, muñeca izquierda dolorosa. Y está limitada para trabajos que exijan sobrecarga de muñeca.

SEPTIMO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 410,54 euros mensuales (Hecho no controvertido).

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando la demanda formulada por Dª Sara contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro a la parte actora en situación de invalidez permanente en el grado de total, con derecho a percibir una pensión del 55%, de su base reguladora mensual de 410,54 euros, con efectos del 7-7-05, condenando a los organismos demandados a estar y pasar por esta declaración y al pago de la prestación indicada.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20-09-06 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 25-01-07 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº17 de esta ciudad en sus autos nº924/05, ha interpuesto recurso de suplicación el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSS y de la TGSS, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b) y c) de la Ley General de la Seguridad Social, alegando tres motivos para recurrir: el primero, para que se modifique el hecho probado segundo de la resolución impugnada dándole la siguiente redacción literal: "Hecho probado segundo.- La demandante ha cotizado al sistema de la Seguridad Social 3.330 días, de los que 1.517 días corresponden al Régimen Especial de Empleados de Hogar según el siguiente detalle:

05-04-1999 a 19-04-2001: 746 días

24-04-2003 a 02-06-2005: 771 días

El 05-04-99 causó alta en el Régimen Especial de Empleados de Hogar como trabajador discontinuo, fecha en que padecía "cúbito en plus bilateral, inestabilidad radio cubital controlado desde 1990, con lesión en fibra cartílago triangular en muñeca derecha que fue extirpado en enero de 1995. Artrosis radio cubital posterior. Extirpación del extremo distal del cubito con contracción del tendón en abril de 1995 de muñeca derecha".

El 20-10-1999 inició un proceso de incapacidad temporal. Incoado expediente de incapacidad que fue desestimado por resolución denegatoria de 23-01-2001, confirmada por sentencia dictada en los autos 305/2002 del Juzgado de lo Social nº21 de Madrid, de 23-07-2002 , ratificada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de febrero de 2003 (Rec. 5565/2002 ).

El 24-04-2003 sufría además de las existentes con anterioridad a 05-04-1999, en marzo de 2001 extirpación del extremo distal del cúbito de muñeca izquierda.

El 3-1-2003 inició situación de incapacidad temporal, sin que desde entonces se haya incorporado a trabajar. Desde el día 08-07-2005 percibe subsidio de desempleo".

Los motivos segundo y tercero del recurso se apoyan en las normas legales sustantivas contenidas en los artículos 124.1, 136.1, 137.4 y 138.1 de la Ley General de la Seguridad Social ; aí como en los artículos 137 de la misma ley en relación con el artículo 11.2 de la Orden de 5 de abril de 1969 , que el recurrente considera se han aplicado indebidamente en la sentencia dictada en la instancia.

Este recurso ha sido impugnado por la Letrada de la demandante en base a los motivos que se recogen en su escrito de fecha 24-4-2006, que se dan por reproducidos.

SEGUNDO.- Cuando el motivo básico y prácticamente único de oposición a que se le reconozca a la actora el derecho a percibir la pretación económica con cargo a la Seguridad Social correspondiente a la situación de invalidez permanente total para su profesión habitual de Empleado de Hogar, que se aduce por las Entidades gestoras de la Seguridad Social no es otro que el ser anteriores las limitaciones anatómicas y funcionales que pueda presentar la actora a su alta en ese Régimen Especial, la cronología de los hechos y situaciones por las que ha pasado aquélla, así como la descripción de sus vicisitudes administrativas respecto a los períodos que en concreto ha estado en alta y en baja en los distintos Regímenes de la Seguridad Social, General ó Especiales, y los diagnósticos de sus patologías que se detallan en la redacción alternativa para el hecho probado segundo de la sentencia dictada en la instancia que se propone por la parte recurrente tienen ó son susceptibles de tener una indiscutible relevancia a la hora de resolver un litigio que como el presente ha sido planteado en esos términos por la parte demandada al oponerse a las pretensiones de la demandante por esos mismos motivos.

Una vez argumantada la trascendencia para el fallo de esos hechos hay que entrar en la comprobación de la segunda circunstancia específica, junto con la anterior, por el apartado b) del artículo 191 de la LPL para la admisión ó acogimiento favorable de las modificaciones interesadas en suplicación sobre los hechos declarados probados en la instancia; circustancia que no es otra que la acretiación documental ó pericial de tales hechos propuestos alternativamente por los recurrentes que resulte de las pruebas de esa naturaleza obrantes en autos. Este segundo requisito legal está cumplido por las Entidades Gestoras de la Seguridad Social al señalar los folos 220, 221 y 179 y 196 a 203 de las actuaciones, como los documentos en que constan fehacientemente los hechos que interesa se incluyan en el contenido del hecho probado segundo de la sentencia impugnada, así como los errores que ha observado en su redacción que desea se excluyan.

Pues bien, los folios 200 y 201 contienen el "informe de cotización a la Seguridad Social de la actora, con sus altas y bajas y, en definitiva, períodos cotizados en los distintos regímenes en que se ha afiliado.

En el folio 179 se contiene la copia de la resolución administrativa de fecha 23 de enero de 2002 en la que se hacen constar las patologías, el cuadro clínico que entonces presentaba la actora, en particular los referentes a las lesiones del radio y del cúbito desde 1990, y en ambas muñecas; en los folios 196 a 198 la sentencia del Juzgado de lo Social nº21 de esta ciudad, de fecha 23-07-02 , en cuyos hechos probados segundo y tercero, especialmente en este último, se describe asimismo su situación clínica; y en los folios 200 a 203, la sentencia de esta Sección de Sala de fecha 13-2-2003 , en la que se confirma la anterior que desestimó la pretensión de la demandante porque, como se argumenta en su fundamento de derecho primero: "La parte actora formula Suplicación alegando error en la declaración de hechos probados en base al artículo 191 b) de la LPL, y pidiendo la modificación del apartado tercero en el que se describen las lesiones residuales que presenta apoyándose en los informes médicos que cita y que se encuentran unidos al proceso pero una parte de los mismos no exponen la situación actual sino la que tenía en el proceso de curación que tuvo un lapso temporal largo y en los que reflejan el estado que ahora presenta no aparecen mas claras con lo expuestso en el aludido apartado tercero por lo que no cabe apreciar que se haya incurrido en el error que se imputa y en consecuencia declino este motivo".

Todo lo cual lleva a la estimación de este primer motivo del recurso de suplicación formulado.

TERCERO.- Los argumentos empleados para estimar el primer motivo del recurso indudablemente pueden servir para resolver las cuestiones legales planteadas en los motivos segundo y tercero de aquél pues, como ya se ha anticipado, las Entidades gestoras codemandadas, y ahora recurrentes basan su oposición a las pretensiones de la demandante en que las patologías que presenta en ambas muñecas ya las tenía antes de darse de alta como Empleada de Hogar en el Régimen Especial de la Seguridad Social. Lo que implicitamente se ha admitido por este Tribunal al declarar probado el contenido alternativo propuesto por los recurrentes para el hecho probado segundo de la sentencia impugnada. De hecho, estas circunstancias, estos datos están también implicitamente reconocidos en dicha sentencia al decir, en su fundamento de derecho tercero que: "Se alega por el INSS que la demandante ya presentaba la patología actual antes de darse de alta en la Seguridad Social, y ello le impide ser beneficiaria de la prestación de invalidez. Sin embargo el perito propuesto por la parte demandante manifiesta que desde el alta hasta la fecha actual la demandante ha experimentado un empeoramiento de su situación".

Se trata, en definitiva, de fundamentar su resolución en el empeoramiento del estado clínico de la actora; lo que a la vez presupone las mismas patologías pero más evolucionadas. Sin embargo, esta evolución tórpida no viene concretada ni mucho menos acreditada porque es incompatible con la estabilidad ("actualmente no existe inestabilidad", se lee en la Resolución de 23-01-2002) de sus muñecas derecha e izquierda. Cuando la única limitación funcional residula que le quedaba era "el componente doloroso residual, según refiere", leemos en la misma Resolución, tal limitación por su naturaleza subjetiva no objetivable no puede ser valorada, conforme a lo dispuesto en el artículo 136.1 de la LGSS , como motivadora de la incapacidad permanente. Y si era de tal intensidad que le impedía trabajar como Empleada de hogar, entonces estaríamos en el supuesto previsto en el artículo 124.1 de la misma ley ; esto es que sus dolencias no le han sobrevenido, sino que las tenía antes de estar afiliada y en alta en el Régimen general, ó mas concretamente en el especial de Empleados de Hogar. Lo que impide reconocerle el derecho a las prestaciones del mismo por ese motivo.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado del INSS y de la TGSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº17 de esta ciudad en sus autos nº924/05, debemos revocar y revocamos dejándo sin efecto la resolución impugnada, y en su lugar, desestimando la demanda formulada por DOÑA Sara , contra el INSS y la TGSS, debemos absolver y absolvemos libremente a las Entidades codemandadas de las pretensiones frente a las mismas deducidas. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/4251/06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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