Última revisión
01/02/2007
Sentencia Social Nº 56/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 3260/2006 de 01 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 01 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 56/2007
Núm. Cendoj: 28079340042007100061
Encabezamiento
RSU 0003260/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00056/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2006 0016178, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 3260/2006
Materia: JUBILACION
Recurrente/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Recurrido/s: Aurelio , Daniela , UNICAJA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 28 de MADRID de DEMANDA 658/2005
C.A.
Sentencia número: 56/2007
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARIA LUZ GARCIA PAREDES
MANUEL POVES ROJAS
En MADRID, a uno de Febrero de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as
Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 3260/2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Pilar Esteban Zaera, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2005, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 28 de MADRID, en sus autos número 658 /2005, seguidos a instancia de Aurelio frente a Daniela , UNICAJA y la entidad gestora recurrente, en reclamación por jubilación, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MARIA LUZ GARCIA PAREDES.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"RIMERO.- E1 actor, D. Aurelio , nacido el 6-04-1943, ha venido prestando servicios por cuenta de la CAJA DE AHORROS DE RONDA, CADIZ, ALMERÍA, MÁLAGA Y ANTREQUERA "UNICAJA" desde el año 1961. Pertenecía al Grupo Profesional I, Nivel VI según el sistema de clasificación del vigente Convenio Colectivo de las Cajas de ahorros 2003-2006 .
SEGUNDO.- En fecha 17-07-03 se celebró en UNICAJA el Acuerdo de Jubilaciones Parciales entre la Entidad de Crédito y la Representación de los trabajadores.
TERCERO.- En fecha 1-04-05 el actor suscribe acuerdo con UNICAJA en cuya virtud reduce su jornada ordinaria de trabajo y su salario en un 85% por acceder a la situación de jubilación parcial regulada en el R.D. 1131/2002 de 31 de octubre . En la misma fecha suscribe contrato a tiempo parcial hasta e1 6-04-2008, para prestar sus servicios en Grupo Profesional I Nivel VI.
CUARTO.- Simultáneamente, el mismo día 1-04-05 UNICAJA suscribe contrato de relevo con Dª Daniela para sustituir al hoy actor, en el Grupo Profesional I Nivel XII, de acuerdo con el sistema de clasificación vigente en la empresa.
QUINTO.- De acuerdo con la Comunicación que hace la empresa al INEM, que figura en el Expediente, la ocupación desempeñada tanto por el actor como por la relevista es la de "Cajero de Banca".
SEXTO.- En fecha 4-04-05 el actor solicita las prestaciones correspondientes a la pensión de Jubilación Parcial, que le son denegadas- en Resolución de 21-04-OS por nos serle de aplicación lo dispuesto en el artículo 166.2 de la LGSS al no ajustarse el contrato de relevo a los establecido en el art. 12.6 del E.T . conforme a la redacción dada por el art. 1.7 de la Ley 12/2001 de 09 de julio , de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y mejora de su calidad, toda vez que el puesto de trabajo del trabajador relevista no es e1 mismo del trabajador sustituido o uno similar, entendiendo por tal, el desempeño de tareas correspondientes al mismo grupo profesional o categoría equivalente.
SÉPTIMO.- Formulada Reclamación Previa es desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 21-06-05.
OCTAVO.- El actor acredita las bases de cotización que se indican en el hecho cuarto de su demanda, apartado 5)."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda formulada por el actor.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada (INSS); tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 28 de junio de 2006 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 24 de enero de 2007 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
UNICO.- La sentencia de instancia ha estimado la demanda, declarando el derecho del demandante "a las prestaciones correspondientes a la jubilación parcial, en la cuantía correspondiente a las bases de cotización acreditas"
Frente a dicha sentencia se presenta recurso de suplicación por la Entidad Gestora en el que como único motivo, al amparo del apartado c) del art. 191 LPL , denuncia la infracción del art. 166.2 LGSS y arts. 12.6 c), 22.1, 2 y 3 y art. 39.1 ET , en relación con el art. 14, 15 y Disposición Adicional 1ª del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro, para los años 2003-2006. La Entidad Gestora recurrente considera que, aunque el trabajador jubilado parcialmente y el relevista están incluidos en el mismo grupo profesional, sin embargo la composición horizontal que ha de exigirse al grupo profesional es la que se desprende del art. 22.2 ET , como ordenación que atiende a aptitudes y capacidades laborales.
La parte recurrida se opone al recurso afirmando, resumidamente, que ambos trabajadores realizan las mismas funciones, sin que la recurrente haya acreditado lo contrario ni desvirtuado lo que se afirma en el relato fáctico -h.p. 5º-; que en las Cajas de Ahorro no existe un sistema de categorías profesionales, sino de grupos profesionales configurados sobre la regulación que el convenio fija en materia de movilidad y polivalencia funcional.
El motivo no puede prosperar. Esta Sección de Sala ha resuelto supuestos similares al que nos ocupan, con lo cual debemos adoptar la mismas decisión afirmando que , "el contrato a tiempo parcial del trabajador jubilado sólo está condicionado a que, simultáneamente, se suscriba otro contrato de trabajo con trabajador en situación de desempleo o con contrato de duración determinada y con el objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por aquél. Estos son los requisitos que deben ser cumplidos para determinar si el trabajador jubilado puede generar el derecho a la jubilación anticipada parcial, sin que el cumplimiento de las particularidades que debe reunir el contrato de relevo, ajenas a la persona del relevista y el objeto del contrato, deban incidir en aquél derecho ya que cualquier irregularidad que pueda observarse en la contratación del relevista deberá solventarse entre las partes que hayan suscrito aquel contrato, pero en modo alguno puede condicionar el acceso a la prestación de jubilación anticipada parcial del trabajador relevado o sustituido cuya vinculación con aquél solo lo es respecto de la jornada a cubrir y no en relación con los restantes requisitos. Tal vinculación con la jornada es la que, además, se desprende del propio apartado c) del artículo 12.6 del ET cuando permite que el puesto de trabajo a ocupar no sea el mismo que el del trabajador sustituido sino otro similar" (STSJ de Madrid, de 13 de diciembre de 2006, Rº 2022/06, 15 de septiembre de 2006, Rº. 1242/06, y 22 de febrero de 2006, Rº 6246/05)
También el Tribunal Supremo ha señalado, en supuestos próximos, como la de jubilación anticipada a los 64 años y la sustitución del trabajador jubilado por otro, que "Téngase en cuenta que en esa especial contratación a la que hacen referencia las normas antes citados, la causa o razón fundamental de la misma es dar la posibilidad a los trabajadores de edad avanzada de pasar a la situación de jubilación al cumplir los 64 años, es decir un año antes de llegar a la edad de jubilación, con la contrapartida a cargo de la empresa y que por tanto su incumplimiento no puede perjudicar al trabajador que pretende jubilarse" (STS de 25 de octubre de 2004, Rº 4475/03 ).
Igualmente, ha dicho que "las posibles irregularidades de la contratación entre la empresa y el sustituto podrán originar los perjuicios correspondientes para ambas partes contratantes, pero no se proyectan a la jubilación anticipada del trabajador sustituido, salvo el caso de que se alegue y pruebe su participación en tales irregularidades" (STS 22 de septiembre de 2006, Rº 1289/05 ).
Partiendo de esta doctrina, es indudable que el derecho reconocido a la parte demandante se ajusta a las normas que permiten el acceso a la pensión de jubilación parcial solicitada y la solución adoptada en la sentencia de instancia se ajusta a los preceptos legales aplicados.
Pero, además, también sería correcto el pronunciamiento de instancia porque, según el hecho probado quinto, el actor y el relevista desempeñan las funciones de "cajero de banca", con lo cual esta afirmación fáctica, no combatida en el recurso, por sí sola, sería suficiente para rechazar el motivo, siendo irrelevante las argumentación recogidas en el escrito de recurso para justificar la falta de correspondencia entre las actividades del demandante y las que fueron objeto del contrato de relevo.
A mayor abundamiento, tampoco incurre en infracción legal la sentencia de instancia cuanto que estima que la categoría del relevista no alteraría la regularidad en su contratación. Como bien dice la Entidad Gestora y así destaca el juez de instancia, el puesto de trabajo del trabajador relevista, según el art. 12.6 c) ET, podrá ser el mismo del trabajador sustituido o uno similar, entendiendo por tal el desempeño de unas tareas correspondientes al mismo grupo profesional o categoría similar. Por tanto, cuando la norma se refiere al concepto "puesto similar" tal referencia la realiza no sólo respecto de una categoría equivalente, como parece indicar la Entidad Gestora, sino también en relación con el grupo profesional. Y éste es definido en el art. 22.2 ET como el que "agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y podrá incluir tanto diversas categorías profesionales como distintas funciones o especialidades profesionales".
En este caso, como dice la sentencia recurrida, el trabajador relevista, nivel XII, ostenta una categoría dentro del mismo grupo profesional (I) del relevado (Nivel VI), lo que sería suficiente para entender en este punto ajustada a derecho la contratación de relevo, sin que, como bien afirma la juez de instancia, el hecho de que cada grupo tenga asignados diferentes niveles salariales sea obstáculo para acceder a la jubilación parcial porque, efectivamente, como dice la sentencia de instancia y reitera la parte recurrida, el sistema de clasificación profesional fue sustituido por el actualmente rige en el sector, de grupos profesionales, lo que impide argumentar en la forma que lo hace el recurso para justificar la necesidad de atender a los niveles siendo que éstos no obedecen a criterios de aptitud o actividad profesional sino que son de carácter retributivo, según el art. 16 del citado Convenio , cuando dice que "Dentro de cada grupo profesional existirán varios Niveles retributivos, en función de las circunstancias que requieran o aconsejen una retribución diferenciada respecto al Nivel retributivo inferior y de forma que se permita un adecuado desarrollo de la carrera profesional prevista en este Convenio Colectivo".
Por tanto, es claro que, como recoge el art. 15.1 del Convenio Colectivo, "los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio se clasificarán en grupos profesionales, agrupando en ellos las funciones que se consideran homogéneas, sin perjuicio del mayor o menor grado de autonomía y responsabilidad en el ejercicio de las mismas"., integrando el Grupo I los que "...estén a su vez vinculados directamente con la actividad financiera, crediticia y cualquier otra específica de las Cajas de Ahorros, y desempeñen funciones o trabajos de dirección, ejecutivas, de coordinación, de asesoramiento técnico o profesional, comerciales, técnicas, de gestión, o administrativas"., siendo éstos los criterios que deben determinar si el jubilado parcial y el relevista mantienen esa correspondencia que impone el art. 12.6 c) ET .
Por lo expuesto
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 28 de los de Madrid, de fecha dieciséis de diciembre de dos mil cinco , en los autos seguidos ante el mismo a instancia de Aurelio frente a la entidad recurrente y Daniela Y UNICAJA, en reclamación por jubilación y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-3260-06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
