Sentencia Social Nº 56/20...ro de 2009

Última revisión
28/01/2009

Sentencia Social Nº 56/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 774/2008 de 28 de Enero de 2009

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Orden: Social

Fecha: 28 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 56/2009

Núm. Cendoj: 09059340012009100411

Resumen:
DESEMPLEO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00056/2009

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 774/2008

Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 56/2009

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente-Acctal.

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintiocho de Enero de dos mil nueve

En el recurso de Suplicación número 774/08 interpuesto por la representación letrada de Dª Marisa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 587/08 seguidos a instancia de la recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y HOSPITAL GENERAL YAGÜE, en reclamación sobre Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 3 de noviembre de 2008 cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Doña Marisa contra INSS y Hospital General Yagüe, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.- La actora, Doña Marisa , nació el 2/6/1953, esta afiliada al RGSS con el numero NUM000 , siendo su profesión habitual la de limpiadora, la cual requiere la realización de esfuerzos físicos moderados, mantener bipedestación y deambulacion prolongadas y el manejo de extremidades superiores.- Con fecha 14/9/2005 sufrió accidente de trabajo cuando prestaba servicios en el Hospital General Yagüe, que tiene asegurado de riesgo derivado de contingencias comunes y profesionales con el INSS, causando baja por IT con diagnostico de lumbalgia al día siguiente, con alta el 26/1/2007.- Habiéndosele denegado la prestación de incapacidad en vía administrativa y planteada demanda en reclamación de su reconocimiento en cualquiera de sus grados por accidente de trabajo y subsidiariamente por enfermedad común, por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos de 4/12/2007 (que declaró la contingencia de accidente de trabajo) confirmada por la del TSJ de Castilla y León, Burgos, de 17/4/2008, se desestimó la misma en base al siguiente cuadro residual: diagnosticada de discectomia L3-L4 izquierda y lumbalgia. Aparato locomotor: cicatriz de lumbotomia, dolor al mínimo roce superficial en zona lumbar, Lassegue izquierdo: refiere dolor a aproximadamente 45º, no se obtienen rotulianos bilateralmente, aquileo (+), fuerza y sensibilidad + y simétrica en mm.ii, dds aproximada 20 cm. RNM 9/9/2006: tejido postquirurgico y pequeña colección liquida

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación letrada de la beneficiaria en base a una serie de motivos de Suplicación.

En primer lugar, y al amparo del artículo 191 b de la LPL , solicita la revisión del relato de hechos probados, y más en concreto del ordinal primero de forma que señale que "asimismo y siendo su profesión habitual la de limpiadora, también requiere de una completa integridad y buen estado de sus extremidades, fundamentalmente inferiores y columna vertebral, sobre todo a nivel lumbodorsal, por los continuos y constantes esfuerzos que deben realizarse con estas zonas corporales".

De idéntico modo, solicita se añada un ordinal tercero, en donde se introduzcan una serie de consideraciones basándose para ello en informes médicos emitidos por el Dr. Ceferino , otros por el Dr. Constantino , otro de la resolución de la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de 6 de junio de 2008, en que se establece un grado de minusvalía del 33%. Y por último el dictamen propuesta de 15 de febrero de 2008.

Es bien conocida la doctrina de esta Sala en materia de modificación del relato fáctico, y en la misma se indica que:

a). Para que pueda prosperar dicha revisión es preciso que se tenga en cuenta que el recurrente no puede pretender una valoración total de las pruebas practicadas, o una interpretación distinta de la efectuada por el Juez a quo, de manera tal que se debe evitar todo subjetivismo parcial e interesado en el recurrente, que pretenda sustituir el criterio objetivo y desinteresado del Juzgador.

b). Los documentos o pericias señaladas, no han de ser contradichos por otras pruebas obrantes en los autos.

c). En suma, no es posible revisar el relato fáctico, en base a una valoración de prueba distinta de la efectuada por el Juzgador, a menos que se aprecie un error patente en la apreciación por parte de éste.

De modo que cuando se trate de documentos médicos de los muchos incorporados al expediente, no es posible pretender variar el relato fáctico contemplando las conclusiones parciales de determinado informe médico en detrimento de los demás, cuando todos ellos sin excepción han sido contemplados y valorados por el Juzgador de Instancia. Que ha tenido como base para la fijación de las dolencias de la actora, no ya sólo los informes médicos emitidos, sino además aquellas que se dieron como probadas en proceso anterior seguido ante la jurisdicción social y que finalizó con sentencia judicial firme.

En conclusión, no cabe variar el relato de hechos probados, por lo que éste ha de permanecer inalterado.

SEGUNDO.- Al amparo del artículo 191 c de la LPL , considera el recurrente que se ha vulnerado el contenido del artículo 137 de la LGSS , cuanto que es claro que la actora ha estado sometida a numerosos tratamientos médicos, presenta reducciones anatómicas susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, presenta reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen la capacidad laboral, la recuperación de la capacidad se estima a largo plazo, de lo que se deduce que la demandante es tributaria del reconocimiento en su favor del grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual que con carácter principal se solicitaba, o subsidiariamente parcial para su trabajo habitual.

Hemos de partir del inalterado relato de hechos probados. Y del mismo se desprende que:

a). La actora es limpiadora, cuya profesión requiere la realización de esfuerzos físicos moderados, mantener la bipedestación y la deambulación prolongadas, y el manejo de extremidades superiores.

b). La actora, ya en fecha de 2007, presentaba dolencias consistentes en discectomía L3-L4, izquierda y lumbalgia, aparato locomotor con cicatriz de lumbotomía, dolor al mínimo roce superficial en zona lumbar, lassegue izquierdo, refiere dolor aproximadamente 45º, no se obtienen rotulianos bilateralmente, aquileo más, fuerza y sensibilidad más, y simétrica en mm.ii, dds aproximada 20 centímetros, tejido postquirúrgico y pequeña colección líquida l cm en borde posterior de apófisis transversal izquierdo, cambios inflamatorios en panículo subcutáneo superficial profundo en línea media lumbar posterior en zona de incisión de lumbotomía, espondilosis, gammagrafía ósea de 11/11/06, mínimos cambios inflamatorios degenerativos óseos crónicos de columna vertebral, estudio normal. Siendo rechazada su petición de incapacidad en cualquiera de sus grados por resolución de esta Sala de 17 de abril de 2008 .

c). En la actualidad presenta como dolencias más significativas las de coxalgia izquierda sin afectación articular, y como principal la dolencia en columna, donde ha sido intervenida de tres hernias, si bien en la actualidad no presenta afectación neurológica -fundamento de derecho quinto de la sentencia, con valor de hecho probado-.

Es evidente que si las dolencias más significativas actuales son las descritas en el apartado c, no presentando afectación neurológica, con resultados rayanos en la normalidad en la exploración efectuada por la UMVI, no existe motivo alguno para la apreciación de grado de incapacidad alguna a favor de la trabajadora.

Es claro que para valorar y apreciar la incapacidad permanente es preciso valorar las distintas circunstancias del caso, poniendo en relación las dolencias de la trabajadora con las tareas fundamentales de su profesión. Y debiendo reconocerse a favor de la demandante el grado de incapacidad permanente parcial, cuando sus dolencias limiten o anulen el rendimiento de la trabajadora en al menos un 33 % de lo que haya de ser considerado como normal.

Evidentemente si la única dolencia que presenta la trabajadora son las de columna que no tienen afectación neurológica, después de haber sido intervenida de tres hernias, es claro que dicha dolencia no limita a la trabajadora para el desempeño de sus tareas habituales en al menos un 33 % de su rendimiento normal, por lo que no puede serle reconocido en su favor, al menos de momento, el grado de incapacidad permanente parcial que con carácter subsidiario reclamaba.

Y si no puede serle reconocido ese grado de incapacidad permanente parcial, al entender que no está inhabilitada para el desempeño de su profesión habitual, en más de un 33 % de su rendimiento normal, con más motivo aún, no puede ser estimada la reclamación fundamental y que a título principal había sido realizada por la actora, en orden al reconocimiento en su favor del grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual que reclamaba. Cuanto que como queda dicho, la actora está capacitada para el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión u oficio, o el menos no aparece limitada en más de un 33 % para el desempeño de las mismas.

En cualquier caso, las dolencias que aqueja en la actualidad la actora son similares a las que ya fueron enjuiciadas por el juzgado de lo Social 2 de los de Burgos, y posteriormente por esta Sala en Sentencia de 17 de abril de 2008 , habiendo considerado los órganos judiciales descritos que dichas lesiones no permitían el reconocimiento a favor de la trabajadora de grado de incapacidad permanente alguno. Si entonces se determinó dicha solución, ahora, cuando las dolencias son prácticamente idénticas la solución ha de ser exactamente la misma, por un elemental principio de seguridad jurídica.

En conclusión, el recurso de Suplicación ha de ser desestimado, lo que conlleva la necesaria confirmación de la resolución recurrida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Marisa , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Burgos número Tres, de 3 de noviembre de 2008 , en autos 587/08, seguidos en dicho Juzgado, en virtud de demanda promovida por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y HOSPITAL GENERAL YAGUE, en materia de invalidez, y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos la resolución recurrida en su integridad.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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