Sentencia Social Nº 56/20...ro de 2010

Última revisión
12/01/2010

Sentencia Social Nº 56/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2666/2009 de 12 de Enero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 12 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 56/2010

Núm. Cendoj: 46250340012010100045

Resumen:
46250340012010100045 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 56/2010 Fecha de Resolución: 12/01/2010 Nº de Recurso: 2666/2009 Jurisdicción: Social Ponente: FRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec. C/Sent. Nº 2666/09

Recurso contra Sentencia núm. 2666 de 2009

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a doce de enero de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 56/2010

En el Recurso de Suplicación núm. 2666/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Ocho de Valencia, en los autos núm. 82/09, seguidos sobre Rescisión de Contrato, a instancia de Dª Constanza asistida por el Letrado D. Miguel Alcocel Maset, contra BORDADOS TORRES S.L. asistida por el Letrado D. Llorenç Marzal Mansergas, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 9 de junio de 2009 dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda formulada por Dª Constanza contra la parte demandada BORDADOS TORRES SL absolviendo a esta de las pretensiones contenidas en la misma; poniendo en las actuaciones certificación de la misma, inclúyase la presente en el Libro de Sentencias, la cual no es firme.- Notifíquese la presente resolución al SPEE a los efectos del art. 209 de la Ley General de la Seguridad Social ".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: Que la demandante Constanza esta prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada Bordados Torres SL, desde la fecha de 1-2-90, en calidad de bordadora y que por contrato de fecha 8-2-93 en calidad de auxiliar administrativa, percibiendo en la actualidad una remuneración de 824,83 euros , incluidas la parte proporcional de pagas extraordinarias al solicitar en noviembre del 07 una reducción de jornada, pasando a trabajar 6 horas diarias.- SEGUNDO: Que la actora el 9-12-08 la empresa le comunico que desde eses día pasaría a prestar servicios en el puesto de trabajo de bordadora.- TERCERO: Que la actora solicita la extinción del contrato por modificación esencial de sus condiciones al exigirle la empresa un cambio de categoria profesional de auxiliar administrativa a bordadora.- CUARTO: Que la actora no ha sido ni es representante legal de los trabajadores.- QUINTO: Que presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C., se celebró el acto el día 20-1-09 con el resultado de intentando sin efecto".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue debidamente impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- 1. Al amparo del artículo 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral se formula el primer motivo de recurso, postulando la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión, invocando infracción del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, al no referir hecho alguno en relación con el escrito de ampliación y concreción de demanda, admitido por providencia de 6 de abril de 2009, así como del artículo 24 de la Constitución que garantiza la tutela judicial efectiva. Argumenta en síntesis que el actor tenía derecho de acuerdo con la garantía constitucional invocada, que a la vista de los hechos alegados en la demanda y su escrito de ampliación , y después de la prueba propuesta y practicada , el juzgado se hubiera pronunciado sobre si consideraba o no probados dichos hechos, obteniendo un pronunciamiento mínimamente razonado sobre su pretensión, incidiendo en la testifical practicada al respecto de que la actora fue destinada a la limpieza de los aseos y que el órgano de instancia "no había conocido la existencia del escrito de ampliación de la demanda" por lo que estimaba que se debía retrotraer el procedimiento al momento de celebración del juicio.

2. Como se indica por el recurrente la demanda fue objeto de concreción mediante un escrito (folios 10 y 11) que fue admitido dándose traslado a la contraparte (folio 12) donde entre otros extremos se indicaba que fue a partir de haber solicitado reducción de jornada por cuidado de un familiar en noviembre e 2007,cuando empezó a cambiar la actitud de la empresa conminándola a realizar funciones propias de limpiadora cuando siempre había realizado funciones administrativas, y que cuando solicitó reintegrarse a la jornada de 8 horas la empresa se negó.

3. La Sentencia se limita a contestar a lo indicado en la demanda inicial sin tener en cuenta el escrito de "concreción" , así se deduce del tenor del ordinal 3º cuando indica "Que la actora solicita la extinción del contrato por modificación esencial de sus condiciones al exigirle la empresa un cambio de categoría profesional de auxiliar administrativa a bordadora", manifestación coincidente con el tenor del hecho segundo de la demanda inicial. Todo ello se corrobora con el tenor del fundamento jurídico segundo de la Sentencia de instancia, conforme al cual: "La pretensión que ejercita el actor en este proceso no puede ser considerada como de carácter sustancial , así la jurisprudencia ha venido señalando que como tal " aquellas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas las de la lista ad exemplum del art. 41/2, mientras que cuando se trata de modificaciones accidentales, estás no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del ius variandi empresarial. Para diferenciar entre sustancial y accidental es necesario tener en cuenta el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para el trabajador afectado". En el presente caso, la actora inicio su relación laboral con la empresa demandada en el año 90 como bordadora, posteriormente paso en el año 93 a desempeñar las funciones de auxiliar administrativa y en fecha 9-12-08 se le comunica por la empresa que vuelva a la función de bordadora. La empresa justifica su decisión en el poder de dirección al ser necesario como consecuencia de la grave crisis económica que en la actualidad se parece, se trata de una empresa familiar con pocos trabajadores , que ha tenido que extinguir el contratos de algunos de ellos (documentos nº 4 a 7 de la demandada) debido a dicha situación con el fin de mantener la continuidad de la empresa, así los testigos han manifestado que en ocasiones realizan otras funciones de las asignadas específicamente en sus contratos de trabajo de forma voluntaria y que ello no les ocasiona ningún perjuicio y que es necesario colaborar con todo lo que se necesita con el fin de mantener la continuidad de la empresa y el mantenimiento de los puesto de trabajo. Dicha medida no implica un cambio de categoría profesional a tenor del régimen de clasificación profesional contenido en el C. Colectivo aplicable, y ningún perjuicio ha resultado acreditado por la actora que haya sufrido con la adopción de dicha medida, pues dicha función ya fue desarrollada por la actora al inicio de la relación laboral, en consecuencia , la demanda debe ser desestimada , pues el simple hecho de cambiar de tarea de administrativa a bordadora de la actora no puede ser considerado como una modificación sustancial de las condiciones de trabajo sino tan solo una modificación de carácter accidental , puesto que ya realizo al inicio de la relación laboral dicha función y ningún perjuicio ha resultado acreditado, no habiéndose conculcado la dignidad y formación profesional de la actora con la adopción de dicha medida".

4. No existe en la Sentencia mención alguna a los hechos que se concretaron en el escrito de ampliación de fecha 1 de abril de 2009, al que se hizo referencia expresa por la representación letrada de la actora en el acto del juicio (trámite de ratificación, según se deduce directamente del visionado del DVD que contiene la grabación del acto del juicio), habiéndose practicado prueba sobre los hechos objeto de ampliación -así se deduce también del mismo visionado-, prueba que no se valora en ningún sentido por la sentencia de instancia que por ello incide en infracción del Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 24.1 de la Constitución tanto en el aspecto de falta de motivación fáctica y jurídica , como de incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre los hechos contenidos en el escrito de ampliación específicamente respecto a si se le asignaron funciones de limpieza y si ello tuvo alguna conexión con la petición de reducción de jornada por cuidado de un familiar y ulterior solicitud de reintegro a su jornada normal, con lo que la causa pretendí no consistía exclusivamente en el cambio de funciones de administrativa a bordadora, que es lo única resuelto por la Sentencia impugnada (véanse por ejemplo las Sentencias del Tribunal Constitucional de 24 de julio de 2006 y de 16 de enero de 2006, al respecto de que la "...la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE, es una exigencia derivada del art. 24.1 C.E. con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen , posibilitando su control mediante el sistema de los recursos (por todas, SS.T.C. 163/2000, de 12 de junio, F.J. 3; y 214/2000, de 18 de septiembre,)...." y que "...determinados supuestos de falta de respuesta judicial a las cuestiones planteadas por las partes en el proceso constituyen denegaciones de justicia en sentido propio y aparecen por ello vedadas por el art. 24.1 CE . Dentro de la formas conocidas de incongruencia se distingue la llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los Derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción , provocando una denegación de Justicia; denegación que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes...", y que "las exigencias de la congruencia respecto a las pretensiones en sí mismas consideradas son más estrictas que respecto de las alegaciones aducidas por las partes para fundamentarlas (ST.C. 27/2002 , de 23 de febrero, F. 3º )").

5. No consideramos de aplicación en consecuencia la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2004 cuando indica que no todas las irregularidades procesales significan quebrantamiento de las firmas esenciales del juicio, y que el defecto de hechos probados se podía corregir mediante la vía de la revisión fáctica, pero allí la revisión fáctica no iba a ser trascendente para la defensa de los intereses del recurrente y lo que es más importante, no había habido controversia o debate alguno sobre los hechos relevantes del caso, los cuales debían considerarse por ello hechos conformes , circunstancias que no concurren en el caso traído a nuestra consideración.

6. En consecuencia el motivo se estimará, si bien en parte (el visionado del acto del juicio, unido a la lectura del escrito de 1 de abril de 2009 son suficientes para poder dictar una Sentencia ajustada a Derecho, sin necesidad de celebrar un nuevo juicio) acordando la nulidad dela Sentencia de instancia para que en su lugar se dicte otra que no incida en los defectos de motivación y de incongruencia aludidos, sin necesidad por ello de examinar el resto de los motivos. Sin costas.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto en nombre de doña Constanza contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Valencia el día 9 de junio de 2009, en proceso sobre extinción de contrato seguido a su instancia contra BORDADOS TORRES, S.L. y anulamos dicha Sentencia por defecto de motivación e incongruencia omisiva. Firme que sea la presente Resolución devuélvanse los autos al juzgado de procedencia para que con retroacción de actuaciones al momento de la Sentencia, y previa la práctica de las diligencias para mejor proveer que estime convenientes, dicte nueva Sentencia en que no se incida en los defectos apuntados en la fundamentación jurídica de esta Sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella , cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala , así como que transcurrido el término indicado , sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia , con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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