Última revisión
28/01/2010
Sentencia Social Nº 56/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 5105/2009 de 28 de Enero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 28 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 56/2010
Núm. Cendoj: 28079340052010100045
Encabezamiento
RSU 0005105/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00056/2010
Sentencia nº 56
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª
MADRID
Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :
Presidente :
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :
Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :
En Madrid, a 28 de enero de 2010.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 56
En el recurso de suplicación 5105/09 interpuesto por BANCO ESPAÑOL DE CREDITO SA representado por el Letrado doña RAQUEL MUÑIZ FERRER, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 22 DE MADRID en autos núm. 336/09 siendo recurrido don Jose María representado por el Letrado don JUAN LUIS GARRIDO-LESTACHE BURDIEL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON José Ignacio de Oro Pulido Sanz.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por don Jose María , contra BANCO ESPAÑOL DE CREDITO SA en reclamación sobre DESPIDO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 9 de julio de 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- El actor D. Jose María , ha venido prestando sus servicios laborales para la empresa demandada con las siguientes circunstancias personales:
Antigüedad: 2.10.2007
Categoría profesional: Técnico de Nivel 7 con caro de Gerente de PYMES.
Centro de trabajo: Sucursal de Luchana- Madrid.
Salario anual (2008): Retribuciones dinerarias: 39.094,45 Euros.
Salario en especie: 108,46 Euros.
Total: 40.230 Euros.
(Certificado de retribuciones de 2008 emitido por la empresa demandada -Documento n°5 de la parte actora)
SEGUNDO.- En fecha de 15.12.2008 se le notifica al actor, mediante carta lo siguiente:
"Muy Sr. nuestro:
Le participamos que, como consecuencia de las averiguaciones que se están llevando a cabo a raíz de su actuación en el desempeño de su cometido, se ha estimado, como medida cautelar y al amparo de cuanto determina el art. 55 del vigente Convenio Colectivo de Banca, suspenderle temporalmente de empleo a partir del día de hoy, debiendo de quedar a disposición del Banco, en horario comercial y, en concreto, de D. Victoriano y D. Andrés , Responsables de la U.T.R. de Madrid, así como del Sr. Director de la Zona Expansión Madrid Capital, D. Federico .
Por otro lado, le participamos que durante dicha situación de suspensión cautelar de empleo, sus haberes o salario se acomodara estrictamente al que, en virtud del Convenio Colectivo, le pueda corresponder por la categoría o nivel de Técnico Nivel 7 que ostenta.
Le rogamos firme el retiré en el duplicado de la presente carta, así como designe en el mismo el teléfono o teléfonos deudo se le pueda localizar, si fuese necesario.
Atentamente le saludamos.
E] origen de tal comunicación, es la investigación policial que se estaba llevando a cabo por delitos de estafa en la concesión de varías operaciones de préstamo con falsificación documental y en las que presuntamente pudiera estar implicado el actor, conforme diligencias previas 6530/08 del Juzgado de Instrucción n°3 de Zaragoza.
En Febrero de 2009 se solicita el bloqueo de las cuentas corrientes que pudieran estar relacionadas con la investigación.
TERCERO. - El actor disfrutó de vacaciones reglamentarias del 14 al 28 de febrero de 2009, ambos inclusive.
CUARTO.- Tras el oportuno expediente disciplinario dándose trámite de alegaciones, tanto al actor como a la sección sindical de CCOO, se le notifica, en fecha de 2.3.2009, carta de despido disciplinario, del siguiente tenor literal:
Hemos conocido que prevaliéndose del puesto ostentado de Gerente de Pymes de la Sucursal de Madrid. Urbana Luchana, es responsable de los siguientes hechos:
D) El haber utilizado mediador no autorizado, Benito ( Benito .), para la concesión irregular de operaciones de riesgo (préstamos) a distintas personas, habiendo resultado que las mismas tenían identidades que no coincidían con las reales, así como permitir, además, que tal intermediario percibiese comisiones extrabancarias.
Y ello, por cuanto que, en primer lugar, infringiendo la estricta normativa sobre mediadores o Agentes Colaboradores, que establece que sólo se trabajara con personas propuestas por la Oficina y que hayan sido autoridad expresamente por el Banco, como igualmente prohíbe el trabajar con determinados perfiles o características sospechosas, permitió que el indicado mediador no autorizado ( Benito .) actuase como colaborador o intermediario en operaciones de préstamos así, como, incluso, percibiese comisiones extrabancarias, lo que está terminantemente prohibido por la normativa y usos del Banco.
En concreto, además, intervino directamente en la concesión a la sociedad J.L. S.,S.L. (J/4640622 ) de un préstamo de 34.000,00 ?, tras serle presentada la persona Mario . (F/22743358), responsable de la indicada sociedad, por el citado intermediario no autorizado, un tal Benito ( Benito .), persona ésta detenida por la Policía en relación a actividades delictivas vinculadas con la falsificación de Documentos Nacionales de Identidad/Tarjetas de Identidad. A referido Mario ., Vd. le dio de alta en la Base de Datos de Personas y a la sociedad J.L. S., S.L. le marcó el 04-1 1.2008 , con su Usuario Personal, la correspondiente Propuesta de la operación, con Nº o referencia de propuesta: 0030 8207 2008 01263, siendo, además, Vd. quien cumplimentó, el 03.1 1.2008, los datos de Mario . en el Sistema de Análisis de Particulares, lo que permitió resultase viable tal propuesta.
Finalmente, a referida sociedad limitada le aperturó el 10- 1 2-2008 el Préstamo personal N° Clave: NUM000 , por importe de 34.000,00 ? vencimiento de 10-12.2013.
Se ha de resaltar con relación a este cliente y préstamo que, tras disponerse y abonarse su importe, el mismo día 10-12-2008, en la cuenta corriente a la N° Clave:
NUM001 , con igual fecha se realizó una disposición en efectivo de 10.000 ,00 ?por Caja, sin dejar documento soporte alguno de esa detracción o reintegro; desconociéndose hasta esta fecha el real destino de los fondos dispuestos.
Por último, se ha de destacar que, al menos, hay otros cinco préstamos irregularmente concedidos a personas, las cuales presentaron documentos de identidad que no corresponden con sus verdaderos titulares, siendo los siguientes:
- El Préstamo NUM002 10143, formalizado el 05-09-008 por 28000 con Vencimiento: 01-10-2016 y a favor de Mario .
- El Préstamo NUM003 , formalizado el 08-10-2008 por 20.000? con Vencimiento: 01-11-2016 y a favor de Gregorio .
- El Préstamo NUM004 , formalizado el 30-07-2008 por 24.000 ? con Vencimiento: 01-08-2014 y a favor de Azucena .
-El Préstamo NUM005 , formalizado el 04-09-2008 por 35.000 con Vencimiento: 01-l0-2016 y a favor de Jose Enrique .
- El Préstamo NUM006 , formalizado el 05.08.2008 por 31.000 ? con Vencimiento: 01-09-2016 y a favor de Constancio .
habiendo requerido autoridades policiales al Banco el bloqueo cautelar de los activos financieros y demás cuentas de esos clientes e, incluso, las tituladas por Vd.
2º) El que también ha actuado directamente para la concesión irregular de diversas operaciones de riesgo, así como la apertura de varías cuentas, a los clientes A.W.,S.L. (J/4640l30) y Teodoro . (F/22732352), los cuales también presentaron documentos de identidad que no corresponden con sus verdaderos titulares, siendo los siguientes:
En concreto, la sociedad A.W.,S.L., es titular de los productos o contratos 0030.8207.02.0000027160 (un anticipo de crédito), 0030.8207.02.0000027200 (operaciones de descuento comercial) y 0030.8207.02.0000476271 (cuenta corriente a la vista).
Por lo que se refiere al cliente Teodoro ., Vd. intervino directamente en las operaciones que al mismo se le concedieron, bien directamente o a través de la mercantil indicada, pues marcó del mismo el 28-10-2008 yen el Sistema informático del Banco, sus datos económicos y de solvencia en el Sistema de Análisis de Particulares (SAPA), lo que posibilitó la concesión de las indicadas operaciones.
Por último, a dicho cliente se le concedió un préstamo a Pymes Ico, permitiéndosele, en contra de la normativa, que la póliza correspondiente esté firmada sólo por un sola apoderado del Banco, cuando deben de ser dos los firmantes, por ser sus poderes mancomunados.
Y al ser todos los anteriores hechos, y su conducta continuada, constitutivos de una transgresión de la buena fe contractual y de un abuso de confianza, tipificada en el articulo 54.2 .d) del Estatuto de los Trabajadores , así como de una falta muy grave por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, según el articulo 53.1 del Convenio Colectivo de Banca y, en todo caso, una falta muy grave por deslealtad en las gestiones encomendadas según el artículo 53.2 del mismo Convenio Colectivo. ,es lo que se ha decidido, a tenor del articulo 54 de ese mismo texto normativo, sancionarle con despido causando baja en la plantilla del Banco a la finalización de la jornada del de hoy y teniendo a su disposición la liquidación de haberes que corresponda,
La carta de despido fue comunicada al Comité de Empresa y a las Secciones Sindicales.
QUINTO. - Mediante la prueba documental obrante en autos y testifical practicada en el acto de juicio oral quedan acreditados los siguientes extremos fácticos:
1. Que el mediador no autorizado, Benito ( Benito .), no ha intervenido en las operaciones de riesgo (prestamos) que se le imputan al actor en la carta de despido.
2. Que el actor ha cumplimentado los SAPYMES y SAPAS de las operaciones que se le imputan, en base a la documentación aportada por los clientes, desconociendo si aquellos falseaban o no los datos de identidad y demás documentación que se les requería.
3 El actor no posee poderes del banco por lo tanto, no ha firmado ninguna operación de préstamo, pues tal facultad la tienen los Apoderados por la entidad bancaria que suelen ser los Directores de la sucursal.
SEXTO. El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación laboral ni sindical alguno.
Se encuentra afiliado al Sindicato C.C.O.O.
SEPTIMO.- En fecha de 20.3.2009 se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de Sin Efecto.
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:
"Que estimando la demanda interpuesta por D. Jose María contra BANCO ESPAÑOL DE CREDITO SA, en materia de despido, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido que le ha sido efectuado al trabajador, condenando a la empresa demandada a que opte en el plazo de cinco días por su readmisión inigualdad de condiciones a las que venía disfrutando con anterioridad a ser despedido o le abone una indemnización fijada en 6.200 Euros; así como al abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido (2-3-2009) hasta la notificación de la presente sentencia a la empresa demandada a razón de 110,22 Euros/día sin perjuicio de los descuentos que procedan conforme al art. 56.1 b) del ET o en supuestos de suspensión de la relación laboral al amparo del art. 45 del E.T ."
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por el demandante que declaró que éste había sido objeto de un despido improcedente por parte de la empresa BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO SA, condenándola a que a su libre opción procedieran a readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo o alternativamente o abonarle la cantidad de 6.200 euros, en concepto de indemnización, con abono en ambos casos, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido -2 de marzo de 2009- hasta la notificación de la sentencia, a razón de 110,22 euros diarios, se interpone el presente recurso de suplicación por la empresa tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.
SEGUNDO.- Mediante los tres primeros motivos del recurso, formulados al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente, los ordinales, segundo y quinto.
La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior se examinarán cada una de las modificaciones que se pretende modificar.
En cuanto al segundo ordinal pretende la recurrente que se adicione al último párrafo la siguiente frase "..., entre las que se encuentra la cuenta corriente de la empresa Janaina Limpieza Special SL y la cuenta corriente del actor" lo que basa en el documento que obran a los folios 153 y 154 de autos, consistente en requerimiento de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras. Se accede a ello, pues así consta en el referido documento.
En cuanto a la segunda modificación referida al apartado 2 del ordinal quinto del relato fáctico, pretende que se redacte en los siguientes términos "Que el actor ha cumplimentado las SAPYMES Y SAPAS de las operaciones que se le imputan introduciendo voluntariamente inciertos o erróneos sobre los clientes", lo que basa en los documentos que obran a los folios 175 a 241. Se debe señalar, que en modo alguno se puede introducir el término "voluntariamente", pues implica una valoración jurídica, debiendo señalar respecto al resto del enunciado que en los términos en que está redactado el referido apartado 2 del ordinal quinto del relato fáctico figura como indubitado que "el actor ha cumplimentado las SAPYMES Y SAPAS de las operaciones que se le imputan", y en la SAPYME referida a la empresa Janaina Limpieza Special SL -folios 175 y 176- consta que el documento se emite el 3 de noviembre de 2008, que el cliente mantiene el 100% del accionariado con un desembolso inicial de 10.000 euros de capital social plenamente constituido y más adelante cuando se refiere a los datos del mercado, que la situación de la empresa en el entorno local es fuertemente asentado y en la escritura de constitución de la referida sociedad -folios 187 a 214- consta que la fecha en que se otorga la misma es la de 6 de noviembre de 2008, que el capital social es de 4.000 euros, por lo que obviamente los datos antes mencionados que se consignan en la SAPYME referida son inexactos o erróneos, en primer término porqué en la fecha en que se elabora el documento la empresa no estaba constituida y por tanto o se elaboró con posterioridad a la fecha que se consigna o la escritura de constitución que se debería haber aportado por la empresa para su confección se entregó después de la elaboración, no coincidiendo el capital social que figura en la SAPYME con el capital social que figura en la escritura de constitución, debiendo señalar finalmente que es imposible que cuando se elabora el documento se constate que la empresa está fuertemente asentada si todavía no se ha constituido, por lo que se debe aceptar la modificación propuesta con la supresión del término voluntariamente, aceptando la supresión del párrafo donde se dice que el actor cumplimento los referidos documentos "...en base a la documentación aportada por los clientes, desconociendo si aquellos falseaban o no los datos de identidad y demás documentación requerida", pues es obvio que por lo menos en lo que se refiere a la empresa Janaina Limpieza Special SL se incorporan datos que no coinciden con la de la escritura de constitución o que necesariamente contradicen el documento confeccionado, por lo que el trabajador habría podido comprobarlo, aunque se aportaran otros documentos que contradijeran a escritura de constitución, debiendo reseñarse para finalizar que no es exacto que al actor no se le impute la conducta que se pretende incorporar al relato fáctico, pues en el primer hecho que se imputa recogido en la carta de despido a la que se refiere el ordinal cuarto del relato fáctico, se hace referencia a que fue el actor quien dio de alta a la empresa J.L. S., S.L. (J/4640622 ), - Janaina Limpieza Special SL- en la base de datos, lo que permitió que le fuera concedido un préstamo.
Finalmente, pretende la recurrente que se introduzca un epígrafe cuarto en el ordinal quinto del siguiente tenor literal: "4. En la entidad demandada existe una normativa expresa titulada "Sistema de Propuesta de Riesgo" en la que se hace referencia a los datos que se deben aportar al SAPA para posibilitar las concesiones de préstamos, la cual ha sido incumplida por el actor.", lo que basa en el documento 25 aportado por la demandada que obra a los folios 383 a 477, consistente en la normativa sobre el sistema de propuestas de riesgo. Se accede a ello, pues ese documento fue reconocido expresamente por la actora cuando se le dio traslado de la prueba documental aportada por la empresa.
TERCERO.- El motivo cuarto del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción del artículo 54.2 d) y 55.4 del Estatuto de los Trabajadores .
Entiende en síntesis la recurrente que los hechos que han quedado acreditados constituyen una trasgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza por parte del trabajador que permiten calificar el despido de que fue objeto como procedente.
Como consecuencia de las modificaciones del relato fáctico que se recogen en el fundamento jurídico anterior se puede concluir que el actor que ostentaba en la empresa demandada la categoría de Gerente de PYMES cuando introdujo el 3 de noviembre de 2008 en la SAPYME referida a la empresa Janaina Limpieza Special SL sus datos la empresa no estaba constituida, por lo que no examinó la escritura de constitución de la sociedad, que es de fecha posterior, ya que fue presentada el 6 de noviembre de 2008, y no comprobó que su contenido coincidiera con la SAPYE que había rellenado, lo que le hubiera permitido constatar la inexactitud de otros documentos aportados por la empresa y rechazar el crédito que le fue concedido, debiéndose calificar cuanto menos calificable de negligencia muy grave esa conducta dado la categoría que ostenta y que lógicamente ha ocasionado una absoluta pérdida de confianza en la empresa, por lo que el despido debe calificarse de procedente, de conformidad con los preceptos que se denuncian como infringidos, sin que sea aplicable la doctrina gradualista, pues aunque conforme a la referida teoría gradualista, no toda conducta infractora se hace merecedora del despido, pues éste requiere, para su justificación, que la falta cometida sea grave y culpable; gravedad que debe apreciarse ponderando el hecho cometido, las circunstancias subjetivas de su autor y la sanción impuesta, lo que se recoge en una consolidada doctrina del Tribunal Supremo (entre otras sentencias de 21 de marzo de 1988, 6 de abril de 1990, 15 de noviembre de 1990 y 2 de abril y 6 de mayo de 1992 ). Ahora bien, si examinada la adecuación de las conductas imputadas a la descripción de faltas que se recogen en el cuadro sancionador correspondiente de la norma reglamentaria o convencional aplicable al caso, se comprueba que los incumplimientos encajan en los supuestos tipificados como falta muy grave sancionable hasta con el despido habrá de declarar que la calificación empresarial es adecuada y no debe rectificarse por el juez o tribunal la sanción impuesta pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores , corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones - sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1993 - y además en situaciones similares a las analizadas, sobre imputaciones referidas a este tipo de irregularidades, determinadas circunstancias como la antigüedad en la empresa, la ausencia de anteriores sanciones, no permiten calificar el despido como improcedente en aplicación de la teoría gradualista, por lo que estimamos el recurso formulado y consecuentemente declaramos procedente el despido de que ha sido objeto el trabajador, absolviendo a la empresa de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda.
Fallo
Estimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 22 de Madrid con fecha 9 de julio de 2009 , en autos 336/2009, sobre despido, seguidos a instancia de don Jose María contra la recurrente, y en su consecuencia revocamos dicha sentencia y en su lugar desestimamos la demanda del actor, declarando procedente el despido, y absolvemos a la demandada de todas las pretensiones de dicha demanda. Se devolverá a la recurrente el importe del depósito y consignación efectuados para recurrir, una vez sea firme esta sentencia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2876000000510509 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.
