Sentencia Social Nº 56/20...ro de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 56/2013, Juzgado de lo Social - Ferrol, Sección 2, Rec 627/2012 de 07 de Febrero de 2013

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Orden: Social

Fecha: 07 de Febrero de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Social Ferrol

Ponente: FERNANDEZ VALENTI, ANA MARIA

Nº de sentencia: 56/2013

Núm. Cendoj: 15036440022013100001


Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 2

FERROL

SENTENCIA: 00056/2013

JUZGADO DE LOSOCIAL N° 2

DE FERROL

N° AUTOS: 0000627/2012

En la ciudad de FERROL a siete de Febrero de dos mil trece.

D/ña. ANA FERNANDEZ VALENTÍ Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social n° 002 de FERROL tras haber visto los presentes autos sobre SEGURIDAD SOCIAL entre partes, de una y como demandante D/ña. Mateo , que, comparece asistido por el letrado Sr. Porta Dovalo y de otra como demandado MUTUA FREMAP, que comparece representado, por la letrada Sra. Gómez Lage.

SENTENCIA -56-

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 07-09-12 fue registrada demanda por D. Mateo , frente a Mutua Fremap, admitida a trámite por Decreto de 04-10-12 en el que se señaló para la celebración del acto de juicio el día 05-02-13, fecha en la que tuvo lugar, con la asistencia de ambas partes, y en los términos que son de ver en el soporte apto para la reproducción de la grabación audiovisual de dicho acto que esta unido al procedimiento.

SEGUNDO.- La parte actora ratifico su demanda en reclamación de la prestación por cese en su actividad de Autónomo, oponiéndose la Mutua demanda, con fundamento en la ausencia de requisitos en relación con la carencia genérica e ingreso de cotizaciones. Las partes practicaron prueba documental, y en conclusiones elevaron las provisionales a definitivas.


PRIMERO.- El actor, D. Mateo , con fecha 01-03-05 cursó su alta en la Seguridad Social, Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, siendo su número de afiliación el NUM000 .

SEGUNDO.- Por resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 04-05-12 se reconoció la baja del actor en el RETA con efectos de 30-04-12.

TERCERO.- Por resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 01-03-12 le fue concedido el aplazamiento para el pago de la deuda contraída con la Seguridad Social en el periodo octubre 2011 a febrero 2012.

CUARTO.- Con fecha 09-05-12 el demandante ingresó la liquidación de cotizaciones en el RETA correspondiente a los periodos marzo y abril 2012.

QUINTO.- La base de cotización del demandante desde enero 2011 ascendió a 850'20 euros mensuales.

SEXTO.- El actor se inscribió como demandante de empleo con fecha 09-05-12.

SÉPTIMO.- Los resultados de la actividad desarrollada por el actor fueron negativos en los ejercicios 2010 y 2011, ascendiendo las pérdidas a 2.122'95 euros y 6.079'96 euros respectivamente.

OCTAVO.- Con fecha 09-05-12 el actor solicitó la prestación por cese de actividad, que le fue denegada por resolución de la demanda de 24-05-12, habiendo sido desestimada la reclamación previa interpuesta en tiempo y forma.


Fundamentos

PRIMERO.- El actor, trabajador autónomo, que se encontraba afiliado, en alta y teniendo cubiertas las contingencias profesionales, y reuniendo un periodo mínimo de cotización de 12 meses, al encontrarse en situación legal de cese de actividad, suscribiendo el compromiso de actividad, solicitó la prestación derivada de dicho cese de actividad, regulada en la Ley 32/2010, que le ha sido denegada por la Mutua que cubre dicha prestación por las causas que seguidamente se exponen:

1.- En primer lugar se deniega la prestación por no encontrarse al corriente de las cotizaciones a la fecha del cese de actividad, por no haber abonado las cotizaciones de marzo y abril 2012 hasta una fecha posterior al cese de actividad.

Sin embargo, el requisito de estar al corriente en el pago de las cotizaciones al momento del cese de actividad que establece el artículo 4 de la Ley citada, se encuentra desarrollado por el Real Decreto 1541/11, en cuyo artículo 2,g ), en consonancia con la regulación de las restantes prestaciones establecidas en el RETA, se prevé la posibilidad de que se invite al autónomo al pago de las cotizaciones, para que las ingrese en el plazo de 30 días naturales.

Como quiera que el trabajador ingreso las cotizaciones de marzo y abril 2012 el día 9 de mayo, esto es, dentro del plazo de los 30 días naturales siguientes al cese de actividad, se encuentra al corriente en el pago de las cotizaciones, como dispone el artículo 28,2 del Decreto 2530/70 ; situación que de otra parte no es predicable a las cuotas anteriores, porque tenía concedido por la TGSS el aplazamiento en el pago de las cuotas anteriores a marzo 2012 antes del cese en la actividad ( sentencias del Tribunal Supremo de 22-09-09, EDJ 251610 y 17-04-07 , EDJ 68212, entre otras).

2.- Y de otra parte, ninguno de los hechos referidos, esto es, el haber abonado las cuotas de marzo y abril el 9 de mayo, y el relativo al aplazamiento del periodo octubre 2011 a febrero 2012, permite alcanzar la conclusión de que no cumple el requisito relativo al periodo mínimo de cotización exigido, de doce meses, ya que tiene concedido el aplazamiento de las cuotas, de una parte, y de otra, están abonadas las dos últimas, sin que existan reclamaciones por deudas pendientes como certifica la Tesorería, por lo que acredita reúne el periodo mínimo de cotización exigido.

Procede por tanto declarar el derecho del actor a la prestación solicitada.

SEGUNDO.- Respecto del periodo solicitado, también debe ser estimada la pretensión actora, concretada en doce meses, porque el actor reúne cotizaciones superiores a 5 años, como determina el articulo 8 de la Ley 32/10 , y la base reguladora es coincidente con la base de cotización del actor de los últimos doce meses continuados, y en porcentaje del 70% como dispone el artículo 9 de dicha norma , al no tener el demandante hijos a su cargo. Sin que puedan estimarse las alegaciones relativas a la fecha del cómputo del periodo de cotización, coincidente con la entrada en vigor de dicha norma, porque en la misma se establecen estos periodos de cotización en su artículo 8 sin distinción alguna al momento de cómputo de los mismos, con independencia de la fecha de entrada en vigor de la norma que estableció el derecho a esta prestación, a los tres meses de su publicación, esto es, desde noviembre 2010.

TERCERO.- Por aplicación del artículo 191.3.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, frente a este sentencia cabe interponer recurso de suplicación.

Fallo

Estimo la demanda formulada por D. Mateo , frente a LA MUTUA FREMAP, y declaro su derecho a percibir la prestación por cese de actividad, durante un periodo de doce meses, y en cuantía del 70% de la base reguladora de 850'20 euros mensuales, condenando a la demanda a estar y pasar por esta declaración así como a abonar al actor dicha prestación.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia, que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación. Adviértase al recurrente que fuese Entidad Gestora y hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, que al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación. Si el recurrente fuere una empresa o Mutua Patronal que hubiere sido condenada al pago de una pensión de Seguridad Social de carácter periódico deberá ingresar el importe del capital coste en la Tesorería General de la Seguridad Social previa determinación por esta de su importe una vez le sea comunicada por el Juzgado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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