Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 56/2013, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 592/2012 de 07 de Febrero de 2013
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Orden: Social
Fecha: 07 de Febrero de 2013
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 56/2013
Núm. Cendoj: 10037340012013100053
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00056/2013
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG:06015 44 4 2010 0301295
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000592 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:EJECUCION 0000003 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de BADAJOZ
Recurrente/s:FUNDACION SAN JUAN DE DIOS DE EXTREMADURA
Abogado/a:RODRIGO BRAVO BRAVO
Procurador/a:CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Ángeles , Delia , Inocencia , Noemi
Abogado/a:DIEGO ANGEL BALLESTEROS MARTINEZ
Procurador/a:JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO
Graduado/a Social:
ILMOS.SRES.
DON PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
DOÑA ALICIA CANO MURILLO
DOÑA MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CÁCERES, a siete de Febrero de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A nº 56/13
En el RECURSO SUPLICACIÓN 592/2012, interpuesto por el Sr. Ltdo. Don Rodrigo Bravo Bravo, en nombre y representación de La FUNDACION SAN JUAN DE DIOS DE EXTREMADURA, contra el Auto de fecha 18/9/12, dictado por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en el procedimiento de EJECUCION 3/2011, seguidos a instancia de DOÑA Ángeles , DOÑA Delia , DOÑA Inocencia Y DOÑA Noemi frente a la recurrente siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:En fecha 25 de mayo de 2010, recayó sentencia en autos número 54/2010, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 3 de los Badajoz , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:'Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dª Inocencia , Dª Noemi , Dª Delia y Dª Ángeles frente a FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EXTREMADURA, y AYUNTAMIENTO DE ALMENDRALEJO y MINISTERIO FISCAL debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra'.
SEGUNDO:Recurrida que fue la anterior resolución en suplicación, recurso tramitado con el número 526/2010, en fecha 23 de diciembre de 2010, recae sentencia en la que se dispone: 'ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Doña Inocencia , Doña Noemi , Doña Delia y Doña Ángeles , contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2010 , recaída en autos número 54/2010, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz, sobre DESPIDO NULO POR VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, por las recurrentes contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALMENDRALEJO, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Ministerio Fiscal, REVOCAMOS la indicada resolución para declarar nulas las decisiones extintivas de los contratos de trabajo de las demandantes adoptadas por la empleadora, condenando a la Fundación San Juan de Dios a la inmediata readmisión de las trabajadoras en las mismas condiciones que regían antes de los despidos, debiendo estar y pasar por la precedente declaración y abonar los salarios dejados de percibir desde que el despido se produjo, el día 31 de diciembre de 2009, hasta la notificación de la presente resolución, a razón de de 41,14 euros, 46,26 euros, 37,11 euros y 46,26 euros diarios, respectivamente'.
TERCERO:En escrito presentado en fecha 10 de enero de 2011, las actoras promueven ante el órgano de instancia incidente de no readmisión, invocando que habiendo transcurrido diez días desde la notificación de la precedente sentencia, la demandada no ha comunicado la readmisión a las trabajadoras, y por diligencia de ordenación de 31 de enero de 2011, se hizo constar que dicha sentencia no es firme, no habiendo tenido entrada los autos en el Juzgado y requiriendo a las actoras para que reproduzcan su petición una vez firmes la sentencia, o acredite la firmeza mediante la oportuna certificación del Tribunal.
CUARTO:En fecha 14 de junio de 2011 las demandantes instaron la ejecución provisional de la sentencia interesando el abono de los salarios de tramitación desde la fecha en que se resuelve el recurso de suplicación, que dice ser el 27 de diciembre de 2010, hasta el último mes devengado, 31 de mayo de 2011, que suponen un total de 155 días calculando para cada una de las actoras las siguientes cantidades:
DOÑA Inocencia : 6.376,70 euros.
DOÑA Noemi : 7.170,30 euros.
DOÑA Delia : 5.752,05 euros.
DOÑA Ángeles : 7.170,30 euros.
Dicha ejecución se acordó por auto de fecha 17 de junio de 2011.
QUINTO:Por diligencia de ordenación de fecha 17 de junio de 2011, se acuerda, dado que las demandantes habían promovido incidente de no readmisión, citar a las partes de comparecencia, que tuvo lugar el 5 de julio de 2011, en la que la empresa se aviene a readmitir a las trabajadoras con fecha de 7 de julio de 2011, y como quiera que la empresa habían ingresado la cantidad total de 20.009,15 euros por la que se despachó ejecución provisional, se acordó deducir de dichas cantidades las percibidas por desempleo por las trabajadoras desde el 27 de diciembre de 2010 hasta la fecha actual, una vez se reciba oficio, previa remisión al SEXPE, en el que se certifiquen las cantidades percibidas por las actoras.
SEXTO:Por escrito de 19 de julio de 2011 (folios 45 y 46 de las actuaciones), las actoras solicitan la ejecución definitiva de la sentencia firme ya referenciada, y entre otras cuestiones reclama los salarios devengados desde la fecha del despido, desde 1 de enero de 2010 hasta el 27 de diciembre de 2010 (361 días), por la cantidad total de 61.745,44 euros, según el siguiente desglose:
DOÑA Inocencia : 14.949,01 euros.
DOÑA Noemi : 16.699,86 euros.
DOÑA Delia : 13.396,71 euros.
DOÑA Ángeles : 16.699,86 euros. Mas 5.000 euros calculados para intereses y costas. Y por diligencia de ordenación de 22 de julio de 2011 se acordó transformar la ejecutoria en definitiva, requiriendo a la demandada a fin de que en el plazo de cinco días manifieste si mantiene la reincorporación de las trabajadoras el día 7 de julio de 2011.
SÉPTIMO:En oficios remitidos por el INEM (folios 48 y 54 de los autos), se hace constar que a fecha 30 de de junio de 2011, las actoras habían percibido:
DOÑA Inocencia : 4.321.73 euros brutos, con una retención Seguridad Social de 220,40 euros.
DOÑA Noemi : 4.651,56 euros íntegros, con una retención de 237,60 euros.
DOÑA Delia : 4.210,01 euros íntegros, habiéndole retenido 70,00 euros
DOÑA Ángeles : 4.849,55 euros brutos, de los que se le retuvo 168,12 euros.
Con arreglo a ello, las ejecutantes presentan escrito, en lo que afecta a los salarios devengados desde el 27 de diciembre de 2010 hasta el 31 de mayo de 2011, en el que reclaman las actoras la diferencia entre lo devengado, según consta en el hecho cuarto de la presente resolución, y lo cobrado en neto de la Entidad Gestora, que no se olvide lo es hasta junio de 2011, resultando las siguientes cantidades:
DOÑA Inocencia : 2.775,37 euros.
DOÑA Noemi : 2.756,37 euros.
DOÑA Delia : 1.612,04 euros.
DOÑA Ángeles : 2.488,87 euros.
Total (2.672 euros de sobrante entre los 20.009,15 euros y lo abonado por prestaciones por desempleo más 6.460,20 euros): 9.132,62 euros.
Y en cuanto a los salarios del mes de junio de 2011, durante el que se tramitó la ejecución provisional, sin que proceda descuento alguno por la retención ya efectuada por la Entidad Gestora, se interesa se requiera a la demandada para que abone, respectivamente, 1.234,20 euros, 1.387,80 euros, 1.113,30 euros y 1.389,80 euros, que suponen un total de 5.123 euros, interesando se despache ejecución por la cuantía de 11.583 euros, restando por ello el sobrante depositado de la ejecución provisional al que hemos hecho referencia.
OCTAVO:Por diligencia de ordenación de 23 de septiembre de 2011, se une el escrito presentado por el Sr. Letrado de la ejecutada, en el que afirma que las ejecutantes están readmitidas desde el 7 de julio de 2011, y con carácter previo al despacho de ejecución se acuerda dar traslado por tres días del escrito presentado por las ejecutantes en fecha 29 de julio de 2011, para que manifieste si está conforme con el desglose efectuado, y dada la disconformidad manifestada por esta última, se acuerda citar de comparecencia a las partes para el día 30 de noviembre de 2011, por diligencia de ordenación de 3 de noviembre de 2011. Por la demandada se solicita se oficie a la Tesorería General de la Seguridad Social para que incorpore la vida laboral de las demandantes, dado que fueron despedidas el 31 de diciembre de 2009 y readmitidas el 7 de julio de 2011, con el resultado que obra en autos, folios 60 a 89., y visto lo anterior las ejecutantes presentan escrito, en el que se calcula ya lo debido en salarios de tramitación desde el 1 de enero de 2010 al 7 de julio de 2011, descontándose lo percibido por desempleo, folio 92 de los autos, solicitando el embargo de las cantidades totales adeudadas o subsidiariamente, si las ingresa la demandada en el Servicio Público de Empleo, las diferencias, que considera son:
DOÑA Inocencia : 22.709,28 euros-12.965,22 euros=9.744,06 euros.
DOÑA Noemi : 25.535,52 euros-14.729,94 e=10.805,58 euros.
DOÑA Delia : 20.484,72 e-12.232,01 euros= 8.252,71 euros.
DOÑA Ángeles : 25.484,72e-12.782,11 euros=12.782,11 euros.
Ello alegando que si no se acredita el ingreso por la demandada de lo percibido por desempleo el total por el que se ha de despachar ejecución lo es de 74.255,89 euros, que resulta de deducir lo ingresado en ejecución provisional, más 28.279,51 euros, para intereses y costas.
Previa solicitud por parte de la ejecutada, se interesa nuevamente del INEM se remita certificación relativa a las actoras, Doña Inocencia , Doña Delia y Doña Ángeles , comprensiva del periodo de 2010 y 2011, resultando para la primera como percibido en bruto 13.101,69 euros, de los que se detrae por Seguridad Social 633,36 euros; para la segunda, 12.143,38, de las que se retienen 542 euros; y la tercera, 12.693,48 euros, con una retención de 433,62 euros.
NOVENO:En comparecencia celebrada por las partes en fecha 30 de noviembre de 2011 (folio 116 de los autos), las mismas deciden poner fin a la presente ejecución, de forma que la demandada reconoce adeudar a las actoras:
DOÑA Inocencia : 9.607,59 euros.
DOÑA Noemi : 10.805,58 euros.
DOÑA Delia : 8.341,34 euros.
DOÑA Ángeles : 12.842,04 euros.
Y teniendo en cuenta lo que consta ingresado en la cuenta de consignaciones, 20.009,15 euros, se acuerda del propio modo que del total de lo adeudado se detrae dicha cuantía que será entregada a las trabajadoras en partes iguales, comprometiéndose a abonar el resto a cada una de las trabajadoras en la nómina de diciembre de 2011, y acordándose la suspensión de la ejecución por periodo no superior a un mes.
DÉCIMO:Por escrito presentado en fecha 5 de enero de 2011, por entender incumplido por la ejecutada lo anteriormente expuesto, y habiendo recibido cada una, con cargo a lo consignado, 5.002,28 euros, se solicita la reanudación de la ejecución, por la cantidad total de 21.587,9 euros, así como 6.300 euros para intereses y costas, pues alega que lejos de cumplir la demandada, excepción hecha a lo que respecta a Ángeles , se les ha abonado incluso menos cantidad que les correspondía por la mensualidad de diciembre de 2011. Y despachada ejecución por Decreto de 5 de enero de 2012, la parte ejecutada presentó escrito de oposición a la ejecución, invocando la excepción de pago, en el que alega textualmente, en el hecho tercero, que: 'Partiendo de la anterior mi representada ha liquidado los salarios de tramitación a cada una de las ejecutantes, liquidaciones efectuadas mes a mes desde el mes de enero de 2010 al día 06 de julio de 2011, al día 7 de julio fueron readmitidas. Se acompañan cuadrante de las citadas liquidaciones, en este cuadrante se hace constar lo abonado correspondiente a cada mes por salario de tramitación, la deducción correspondiente a Seguridad Social y a impuestos, y la cantidad líquida a abonar, se han sumado todas las cantidades líquidas, y la cantidad líquida se ha deducido la cantidad que a cada una de las ejecutantes le corresponde devolver por la prestación por desempleo, y también, igualmente, se ha deducido la cantidad de 5.002,28 euros, que se corresponde con la parte que a cada una ellas abonadas con cargo a la suma consignada en el Juzgado de 20.009,15 euros, que se según el acta de comparecencia del día 30 de noviembre serian entregadas en partes iguales. Y ha quedado un resto a favor de las trabajadoras en el caso de Dª Ángeles DE 2.274,64 euros, en el caso de Dª Noemi DE 184,22 euros, y el saldo ha sido negativo en el supuesto de Dª. Inocencia en la suma de 511,27 euros y de Dª Delia de 844,71 euros.'
Dado traslado a las ejecutantes, se presentó escrito en fecha 30 de enero de 2012, con las alegaciones que son de ver en el mismo, por lo que por diligencia de ordenación de 2 de febrero de 2012, se convocó a las partes a una comparecencia, celebrada el 11 de abril de 2012 con el resultado que consta en la grabación realizada al efecto.
UNDÉCIMO:En fecha 8 de junio de 2012 se dicta auto por el que se desestima la oposición formulada por la ejecutada por pago de las cantidades reclamadas, auto frente al que se interpone recurso de reposición que es desestimado por auto de 18 de septiembre de 2012 .
DUODÉCIMO:Anunciado recurso de suplicación por la ejecutada, y tramitado que fue en legal forma, que fue impugnado por la contraparte escrito en el que alegó la inadmisibilidad del recurso de suplicación por no haber efectuado la parte ejecutada la consignación de lo reclamado, de lo que se dio traslado a dicha parte, que efectuó las alegaciones que tuvo por conveniente, con fecha 4 de diciembre de 2012 tiene entrada en esta Sala el presente recurso, y tras los oportunos trámites de ley, designado Magistrado Ponente, se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO:Como cuestión previa, y dada la alegación efectuada por las recurridas, y cubierto el trámite del artículo 197.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), hemos de resolver si el recurso de suplicación es admisible, invocando las ejecutantes que no lo es por aplicación de artículo 230.1 y 4 de la LRJS , dado que la ejecutada no ha efectuado la consignación que en los mismos se prevé, so pena de tener por no anunciado el recurso de suplicación. Y tal alegato no es compartido por esta Sala pues lo recurrido en esta sede no es una sentencia, sino un auto dictado en ejecución de sentencia, y respecto de éstos, preceptúa el artículo 245.1 de la LRJS que ' Salvo en los casos expresamente establecidos en la Ley, las resoluciones dictadas en ejecución se llevarán a efecto, no obstante su impugnación, no siendo necesario efectuar consignaciones para recurrirlas en suplicación o casación, excepto para recurrir el auto resolutorio del incidente de no readmisión, de no existir en la ejecución en el momento del anuncio o de la preparación, embargo actual y suficiente de bienes y derechos realizables en el acto o ingreso de cantidades en la cuenta del juzgado para atender al importe objeto de la ejecución. La entrega de cantidades podrá demorarse, en todo o en parte, motivadamente hasta la firmeza de la resolución impugnada', y viene a resultar que en el supuesto examinado, por mucho que lo pretenda la recurrente, no estamos ante la excepción contemplada en el precepto, no se recurre un auto resolutorio de incidente de no readmisión, sino un auto dictado en incidente de ejecución de sentencia en los términos que hemos dejado expuestos en los antecedentes de hecho de la presente resolución.
SEGUNDO:Resuelto lo anterior, partiendo desde luego de que las sentencias han de ejecutarse en sus propios términos, ex artículos 236 y siguientes de la LRJS , la resolución recurrida vienen a desestimar la oposición formulada por la ejecutada, en la que alega el pago de las cantidades reclamadas, por entender que conforme al acuerdo alcanzado por las partes en fecha 30 de noviembre de 2011, al que se le reconoce validez y que en esta sede no se discute, las cantidades que la demandada ha de abonar son las que el mismo refleja, una vez detraído lo abonado con cargo a lo consignado en trámite de ejecución provisional de la sentencia dictada en autos, no siendo admisible que la ejecutada efectúe nuevamente los cálculos que se reflejan en los completos antecedentes de hecho que hemos referido para la mayor claridad de lo planteado en esta sede y que recoge el iter procesal seguido en la ejecución debatida. Frente a dicha decisión se alza la vencida, interponiendo el presente recurso de suplicación, que articula en un solo motivo, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , en el que denuncia la infracción del artículo 26.4 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2009, en Sala General en el RCUD 2757/2008 . Y todo ello por entender que, tal y como así lo explica narrando parte del iter procesal del que hemos dejado constancia, de las cantidades consignadas en la comparecencia de 30 de noviembre de 2011, cuyo adeudo se reconoce, en ningún momento se hizo constar que fueran netas, y además no podría hacerse de conformidad con el artículo 26.4 del ET , explicando que en la nómina del mes de diciembre de 2011, en la que se debía efectuar el pago de lo adeudado, que se hace en concepto de anticipo, folios 137, 138, 139 y 140, se efectúan unos descuentos en concepto de anticipo, además de las oportunas retenciones, de 844 euros a la Sra. Delia , de forma que la indicada actora habría de abonar a la demandada 74,49 euros, a la Sra. Noemi se le descuenta con tal título 184,21 euros, a la Sra. Ángeles s le deducen con el mismo título 2.274,63 euros, y la Sra. Inocencia , se le deducen 511,28 euros en concepto de anticipo, de modo que se le abonan 330,41 euros, de lo que resulta ya que lejos de abonar cantidades algunas, teniendo en cuenta que en dicha nómina se comprendía lo adeudado reconocido en comparecencia de 30 de noviembre de 2011 y el salario de dicho mes, a las actoras, se les paga incluso menos de lo adeudado por dicha mensualidad, es más alguna de ellas resulta deudora. Y según el recurrente todo trae su causa en que a las cantidades que obran en dicha comparecencia se le han de detraer las cantidades reintegradas al Servicio Público de Empleo, que se documentan en los folios 141, 142, 143 y 144 de los autos, efectuando por ello de nuevo los cálculos, sin atenerse a lo consignado en la comparecencia de 30 de noviembre de 2011, y estimando que en la nómina del mes de diciembre de 2011 se ha procedido al pago de las cantidades adeudadas. Y llama la atención sobre lo razonado en el auto recurrido in fine, que el Juez de instancia en el que se hace reserva de acciones a la demandada para que pueda reclamar a las ejecutantes en el procedimiento que califica como pertinente, considerando que el auto impugnado conculca lo dispuesto en el artículo 26.4 del ET que establece que todas las cargas fiscales y de Seguridad Social a cargo del trabajador serán satisfechas por el mismo, siendo nulo todo pacto en contrario, y citando la sentencia del Tribunal Supremo ya indicad de 24 de noviembre de 2009 , para afirmar que es competente este orden social para entrar a dilucidar sobre si proceden o no las deducciones efectuadas.
TERCERO:Teniendo en cuenta el expuesto planteamiento, así como lo invocado por las ejecutantes recurridas, tal y como se extrae de la simple lectura de los antecedentes de hecho de la presente resolución, las denuncias efectuadas por la recurrente no pueden prosperar por las siguientes razones:
1. Por cuanto que el Magistrado de instancia ha entendido, y a él corresponde interpretarlo, que en el acuerdo de 30 de noviembre de 2011 el reconocimiento de deuda que efectúa la demandada lo es de cantidades netas, teniendo en cuenta que se reconocen una serie de diferencias a favor de las actoras, no en contra, y lo propio se deduce del iter procesal seguido, teniendo en cuenta dos cuestiones, cuales son que a la fecha en que se celebra aquél la demandada ya tiene conocimiento de lo percibido por las actoras en concepto de prestaciones por desempleo en el periodo debatido, de 1 de enero de 2010 a 7 de julio de 2011, pues ya obraban en autos las certificaciones emitidas por el Servicio Público de Empleo (folios 107 a 112), y así consta narrado en el antecedente de hecho octavo de la presente resolución. Así nos ilustra la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de mayo de 2004 (RC 150/2003 ), que contiene la siguiente doctrina en cuanto a la interpretación contractual, aún referida a los convenios colectivos:"de acuerdo con la doctrina de esta Sala (sentencias, entre otras muchas, de 17 de diciembre de 1996 , 20 de mayo , 4 de noviembre y 15 de diciembre de 1997 , 4 de noviembre de 1997 , 15 y 29 de junio de 1998 y 29 de junio de 1999 ) la interpretación los convenios conforme a las reglas de los arts. 1.281 y ss. del Código Civil es facultad privativa de los Tribunales de instancia, que son los únicos que pueden percibir de manera inmediata, en la actividad probatoria, cuál ha sido la voluntad de las partes. Por tal razón su criterio, como más objetivo, debe prevalecer sobre el del recurrente salvo que no sea racional ni lógico o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual. ( Sentencia 6-3-00 [rec. 1217/99 ], 27-4-01 [rec. 3538/00 ], 17-7-01 [rec. 2784/00 ] y 19-9-03[rec. 6/03 ], entre otras)». Y en el caso, ninguna tacha de irracional o ilógica se hace a la interpretación de la sentencia, posiblemente porque la que lleva a cabo, respeta plenamente las exigencias de la razón y debe, por ello, prevalecer sobre la ofrecida por la parte recurrente que, sin estar exenta de lógica, no se adecua a lo regulado en el Convenio". Doctrina aplicable al supuesto examinado en lo que atañe al acuerdo de 30 de noviembre de 2011, que por otra parte, si tenemos en consideración lo narrado en los antecedentes de hecho de la presente resolución, no es más que recoger blanco sobre negro lo que le restaba a la demandada por abonar a las actoras. De hecho, aún con ciertas diferencias, la cantidad reconocida por la demandada se corresponde con lo reclamado por las ejecutantes en escrito de fecha 16 de noviembre de 2011, tal y como hemos expuesto en el fundamento de derecho octavo de la presente resolución.
2. En segundo lugar, y consecuencia de lo anterior, lo reconocido en la comparecencia de 30 de noviembre de 2011 impide que la demandada ejecutada pueda comenzar de nuevo a efectuar todos los cálculos de lo que se le adeudaba por salarios de tramitación a las actoras, efectuar en computo total los descuentos que estima pertinentes de Seguridad Social y retenciones, y de ahí descontar lo que según la ejecutada habían percibido por prestaciones por desempleo, pues ello ofrecería como resultado un descuento doble de Seguridad Social, tal y como invoca la recurrida.
3. No es conforme con la comparecencia celebrada el indicado 30 de noviembre de 2011, en el que reconoce el adeudo y se pacta la forma de pago, que al final resulten, según los cálculos de la demandada, deudoras las actoras, pues ello dejaría sin efecto lo acordado. Si en ese momento las ejecutantes eran deudoras de las cantidades correspondientes a cuotas de la Seguridad Social y retenciones de IRPF, tal circunstancia era conocida ya que los salarios de tramitación se habían devengado desde el 1 de enero de 2010 al 7 de julio de 2011, y así se debió hacer constar por la ejecutada, puesto que dicha deuda ya había nacido. Muy al contrario, la ejecutada reconoce, con la actualidad indicada, que es 'deudora', y no acreedora, razón por la que no cabe atender a sus razonamientos.
4. Lo hasta aquí expuesto no vulnera el artículo 26.4 del ET , pues ello no supone pacto alguno que elimine las cargas que pesan sobre el trabajador, sino que lo pactado lo sería una vez efectuados los descuentos de las cantidades que corren a su cargo.
5. Finalmente, la invocación de la sentencia del Tribunal Supremo es inocua, por lo que hasta aquí hemos expuesto, pues no se trata de dilucidar la competencia o no de este orden jurisdiccional para conocer de las retenciones a cuenta del IRPF o de las cuotas de Seguridad Social, a lo que cabe añadir que en dicha sentencia se resuelve un supuesto diverso, que versa sobre la procedencia, a la hora de realizar el pago por el juzgado que ejecuta el fallo condenatorio al pago de salarios de tramitación a las ejecutantes, en la práctica de las retenciones legales y reglamentarias, concluyendo confirmando el auto del juzgado al ser conforme a ley la práctica de retenciones a cuenta del IRPF y de la cuota obrera a la Seguridad Social. No estamos ante ese supuesto, tal y como se deduce de lo hasta aquí razonado, sino que en este caso, simplemente, la empresa, obviando lo acordado, procede a descontar lo que estima pertinente, y en la forma ya expuesta. Bien pudo hacerse constar en la comparecencia que en lugar de entregar a las actoras la cantidad consignada por la demandada para el pago de lo reconocido como debido, y además comprometerse a abonar el resto en la nómina del mes de diciembre de 2011, se efectuaran los descuentos correspondientes por el Juzgado de procedencia.
En virtud de lo hasta aquí expuesto, al considerar que no concurren las infracciones denunciadas, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la decisión de instancia.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL Recurso de Suplicación interpuesto por La FUNDACION SAN JUAN DE DIOS DE EXTREMADURA, contra el Auto de fecha 18/9/12, dictado por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en el procedimiento de EJECUCION 3/2011, seguidos a instancia de DOÑA Ángeles , DOÑA Delia , DOÑA Inocencia Y DOÑA Noemi frente a la recurrente, y en consecuencia, CONFIRMAMOS la resolución de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 059212. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 digitos de la cuenta expediente.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
En el dia de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.-
