Sentencia Social Nº 56/20...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 56/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 850/2013 de 27 de Enero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 27 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA

Nº de sentencia: 56/2014

Núm. Cendoj: 39075340012014100048


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000056/2014

En Santander, a 27 de enero de 2014.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (PONENTE)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Virgilio siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otro sobre incapacidad, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 30 de septiembre de 2.013 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- El demandante, D./Doña Virgilio , nacido en Rumanía el día NUM000 de 1.964, se encuentra afiliado a la Seguridad social en el Régimen general, siendo su profesión habitual la de albañil-mampostero.

2º.- El actor presenta el cuadro clínico que describe el informe médico modelo E 213, obrante a los folios 86 a 98 de las actuaciones ambos inclusive, y cuyo contenido se tiene por reproducido íntegramente.

3º.- Instada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, se dictó resolución de fecha 12 de septiembre de 2.012, en la se reconoce la IP total y se deniega la invalidez permanente absoluta. Presentada la correspondiente reclamación previa, se dictó resolución confirmando el pronunciamiento inicial.

4º.- El actor tiene cotizados 4.061 días en Rumanía y 2.057 días en España.

5º.- La base reguladora para la Invalidez Permanente Absoluta y total asciende a la cantidad de 997'14'58 euros mensuales, con un porcentaje del 33'62% a cargo del sistema de seguridad social del Estado Español, siendo la fecha a partir de la cual despliega efectos el 10 de agosto de 2.012.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Las Entidades Gestoras de la Seguridad Social se alzan frente a la sentencia de instancia que ha estimado la demanda formulada de contrario, declarando al actor en situación de incapacidad permanente absoluta.

En el recurso articulan un único motivo en el que, con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS , denuncian la infracción de lo dispuesto en el artículo 137.5 LGSS , sosteniendo la compatibilidad del estado residual del actor con el desarrollo de profesiones sin altas exigencias físicas, esto es, para las profesiones de carácter liviano o sedentario, lo que determinaría la desestimación de la demanda.

El motivo de recurso atiende a las limitaciones funcionales derivadas del accidente cerebrovascular. Alude a las indicaciones que obran en el formulario E213 -informe médico detallado para las Comunidades Europeas-, en concreto en el folio nº 94, para sostener que conserva la necesaria capacidad residual para el desarrollo de actividades livianas y a las propias manifestaciones de paciente en relación a la mejoría advertida con la rehabilitación.

La cuestión planteada en el motivo de infracción jurídica exige recordar que, la valoración del grado de incapacidad sufrido ha de atender a las limitaciones funcionales derivadas de las lesiones padecidas ( STS 28-12-1988 , entre otras) y no a éstas, consideradas en sí mismas.

La declaración de la situación de incapacidad permanente absoluta deriva de reducciones funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que anulen o disminuyan la capacidad laboral en relación a cualquier oficio, mientras que la incapacidad total, se refiere a los supuestos en los que la capacidad residual del trabajador resulta incompatible con el desarrollo de todas o de las principales funciones de su profesión habitual.

Partiendo del cuadro clínico objetivado, al que remite el hecho segundo de la sentencia recurrida y que debe integrarse con el contenido del informe acogido, que allí se da por reproducido, esto es, el unido a los folios nº 86 a 98, es necesario considerar que el actor sufrió una hemiparesia izquierda por ictus hemisférico derecho -obstrucción de la carótida interna derecha-.

Las secuelas funcionales derivadas del mismo afectan, básicamente, al hemisferio izquierdo, en concreto a las extremidades superior e inferior izquierdas.

La concreta afectación del brazo izquierdo determina la disminución de la prensión y la fuerza en la mano. En cuanto a la pierna izquierda, los déficits funcionales derivados provocan marcha lenta con arrastre de pierna y ayuda de bastón bajo.

Además, sufre una paresia facial y el referido informe recoge también las referencias de la parte a la pérdida de memoria y a la necesidad de usar pañales durante la noche. Aunque efectivamente se trata de referencias del paciente, lo cierto es que el Magistrado de instancia las ha considerado acreditadas, previa la conjunta valoración de la prueba, de conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS y esta conclusión debería haberse impugnado por la vía del apartado b) del art. 193 LRJS y no a través de un motivo de infracción jurídica.

Por otro lado, el cuadro se completa con diabetes tratada con antidiabéticos orales, insulina y antiagregantes.

Por tanto, a diferencia de lo que se sostiene en el escrito de recurso, no es posible efectuar una sesgada valoración de las distintas secuelas funcionales que afectan al actor, sino que ha de considerarse el conjunto cuadro que presenta.

De una parte, se han de valorar los concretos déficits derivados del accidente cerebrovascular y de otra, las restantes patologías que completan el cuadro, pues las decisiones en materia de incapacidad permanente, no son extensibles ni generalizables, sino que deben valorarse en función de la concreta incidencia que la totalidad de las lesiones objetivadas producen en la capacidad de trabajo ( SSTS de 28-2-2002 , o 27-10-2003 , entre otras).

Debe considerarse además que la valoración de una posible situación de incapacidad permanente exige tener en cuenta que la realización de una actividad por cuenta ajena ha de ajustarse a unas exigencias de profesionalidad, con unos mínimos de continuidad, dedicación y eficacia en la prestación del trabajo ( SSTS de 9-3-1999 , 9-2-1987 , entre otras).

En el presente caso, lo cierto es que, en atención a los datos que obran en el informe acogido, debe considerarse que el estado del actor, globalmente considerado, configura un cuadro residual, que implica una merma de su capacidad funcional hasta el punto de impedir el desarrollo de cualquier tipo de actividad profesional remunerada, pues tiene afectada la extremidad superior izquierda, con una evidente limitación funcional. También tiene afectada la marcha, precisando el apoyo en un bastón, como consecuencia de los déficits funcionales de la extremidad inferior izquierda. Presenta afasia facial y además, el cuadro se completa con la diabetes insulinodependiente y las restantes patologías objetivadas, como la necesidad de uso de pañales nocturnos que, sin duda, determinan la imposibilidad de desarrollar cualquier tipo de profesión remunerada.

Frente a esta conclusión ninguna consideración merecen los precedentes de esta Sala que se recogen en el escrito de recurso, pues analizan cuadros residuales que difieren del que ahora nos ocupa, siendo así que además, en otros casos, como el que analizó la Sentencia de esta Sala de fecha 5-11-2013 (Rec. 630/2013 ), con un cuadro semejante al presente, se reconoció el grado absoluto de incapacidad.

Partiendo de dichos datos, procede confirmar el pronunciamiento de la sentencia de instancia, desestimando el recurso interpuesto, sin que haya lugar a la expresa imposición de costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por el INSS y la TGSS frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Santander, de fecha 30-9-2013 (proceso 764/2012), confirmando la misma en su integridad.

Sin costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 218 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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