Última revisión
17/05/2018
Sentencia SOCIAL Nº 56/2018, Juzgado de lo Social - Zaragoza, Sección 6, Rec 190/2017 de 19 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 19 de Febrero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Zaragoza
Ponente: CASARES VILLANUEVA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 56/2018
Núm. Cendoj: 50297440062018100018
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1283
Núm. Roj: SJSO 1283:2018
Encabezamiento
AVDA.RANILLAS 89-97(EDIF.VIDAL DE CANELLAS,ESC.G-PLT.2ª)
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: EXTINCION CAUSA OBJETIVA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Zaragoza a diecinueve de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos por mí
Se ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
No es ni ha sido legal representante de los trabajadores; no consta afiliado a ningún sindicato.
1.- del 16/7/1997 al 2/12/1997 con un contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo (f. 625); percibe prestación por desempleo y durante 10 días trabaja para otra mercantil;
2.- del 24/4/1998 al 23/12/1998 con un contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo (f. 626); percibe prestación por desempleo y durante 86 días trabaja para otra mercantil;
3.- del 6/4/1999 al 13/1/2000 con un contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo (f. 627); percibe prestación por desempleo;
4.- del 21/2/2000 al 21/1/2001 con un contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo (f. 628); percibe prestación por desempleo;
4.- del 1/3/2001 al 29/12/2001 con un contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo (f. 629); percibe prestación por desempleo;
5.- y desde el 18/2/2002 con un contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo, que se aporta (f. 630), aun cuando consta en TGSS de alta en relación laboral indefinida (código 100) (f. 624).
Según la última evaluación de puestos de trabajo realizada por el Servicio de Prevención (de 9/2015) en la deshidratadora y secadero trabajan 21 trabajadores (f. 136 y ss).
En el momento del despido que ahora nos ocupa hay 14 trabajadores en el departamento de producción (f. 498).
Se da por reproducido el contenido íntegro de la comunicación remitida en la que la empresa alegando el carácter estacional del trabajo y que carga de trabajo es inferior en los meses de febrero, marzo y abril y superior durante los meses de mayo, junio y julio decide hace uso del derecho conferido en el C. Colectivo de aplicación en su artículo 8 pasando su jornada a distribuirse de forma irregular de acuerdo con la dinámica que detalla (f. 480 y ss); de manera resumida la mededida propuesta consiste en reducir jornada en época de menor carga de trabajo, un 10% que es lo permitido legalmente, durante febrero y marzo hacer 7 horas consiguiendo una bolsa de 60 horas para los meses de julio, agosto y octubre y en particular para cubrir los sábados de dichos meses en los que la actividad es mayor.
Posteriormente, el 10 de febrero, se llevó a cabo una reunión entre la dirección de la empresa, y la representación de los trabajadores, en el que se planteó que la flexibilidad que se contenida en la comunicación de 1 de Febrero debía ser negociada, por lo que ambas partes, tras varias propuestas y debate, alcanzaron un preacuerdo en los términos que se detallan (f. 494) y en el que se advertía por la empresa que si no se aprobaba por los trabajadores el acuerdo, retiraría la flexibilidad y rescindiría 3 contratos de trabajo. En este Acta se llega a documentar que el Comite de Empresa sume que en caso de la asamblea de trabajadores no refrente el preacuerdo 'se llevarán a cabo 3 despidos' (f. 495).
Este acuerdo no fue refrendado por los trabajadores.
Los despidos fueron impugnados.
El Juzgado Social nº 1 ha dictado Sentencia de fecha de 28 de Noviembre de 2017 en relación a uno de dichos trabajadores, el Sr. Sixto , declarando la improcedencia del despido.
Se aporta dicha resolución judicial (f. 641 y ss) que ha sido impugnada en R. de Suplicación por la parte demandada.
Las cifras de ventas y resultados de la demandada en los últimos ejercicios (que abarcan de 1 de abril a 31 de marzo), son los siguientes:
Cifra de ventas resultados
Año 2014/2015 57.493.470,33 € 259.543,91€
Año 2015/2016 53.651.996,09 € 489.527,11€
Año 2016/2017 43.919.648,72 € -162.969,48 €
Tras el despido del actor, la empresa demandada ha contratado empleados a través de empresas de trabajo temporal, para los meses de 6/2017 (2 trabajadores), en 7/2017 (2 trabajadores), en 8/2017 (4 trabajadores) y en 9/2017 (4 trabajadores (f. 476 y ss).
También consta la contratación en 4/2017, 6/2017 y 9/2017 de tres trabajadores.
Se aporta el Informe de Vida Laboral de la empresa de 2017.
Su artículo 8, al que se refiere la comunicación empresarial de 1 de Febrero de 2017 regula la jornada de trabajo, de 1.776 horas de trabajo efectivo en cómputo anual, con una distribución semanal de la misma en cinco jornadas y media dentro de la semana natural.
Regula la posibilidad de flexibilización de la jornada y distribución irregular de la misma:
'Flexibilización y distribución irregular de la jornada.
Las empresas podrán flexibilizar hasta un 10% de la jornada anual correspondiente a cada trabajado; 177,6 horas para jornada completa o su parte proporcional a la jornada anual para los contratados a tiempo parcial. A estos efectos, y dentro del anterior límite, la jornada ordinaria diaria podrá ampliarse hasta las 9 horas diarias y 45 horas semanales de trabajo efectivo respetando en todo caso el descanso entre jornadas. La flexibilización operará sobre la jornada que cada trabajador tenga pactada en el contrato o la jornada habitual que desempeñe en la empresa. Estas horas no tendrán la consideración de horas extras, siempre y cuando se compense con arreglo a lo establecido en los siguientes párrafos.
Los requisitos por parte de las empresas para acogerse a dicha flexibilización serán:
a) No podrá aplicarse, salvo acuerdo entre las partes, a:
1) Los/as trabajadores/as que tengan a su cuidado directo y exclusivo a un menor por razones de guarda legal o a un disminuido físico, psíquico o sensorial.
2) Quien tenga a su cuidado directo y exclusivo un familiar hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo.
3) Quien curse estudios tendentes a la obtención de un título oficial o programas de formación para el empleo.
b) Las empresas deberán comunicarlo al trabajador/a y a los representantes de los trabajadores/as, si los hubiere, con una antelación mínima de siete días naturales a la fecha en la que deba tener lugar la modificación de jornada.
c) La compensación del exceso o defecto de jornada se deberá efectuar dentro del año natural, salvo que tuviera lugar en el último trimestre del año, que como máximo se compensara en el primer trimestre del año siguiente.
La compensación se realizará preferentemente en jornadas completas que se fijarán mediante acuerdo entre las partes.
d) De coincidir cualquier modificación con un festivo, la compensación deberá efectuarse en otro día festivo si se tuviese planificado trabajarlo.
e) La flexibilización recogida en el presente artículo afectará a los trabajadores eventuales, proporcionalmente a la duración del contrato laboral'.
Fundamentos
Como ya se ha señalado, la parte actora desiste de la petición de nulidad del despido inicialmente interesada en demanda.
Sí es controvertida la antigüedad del mismo.
La empleadora invoca la de 18/2/2002, que es la que toma en consideración para el cálculo indemnizatorio que ha abonado, mientras que la parte actora postula en demanda la de 16/7/1997, que es la de inicio de la primera de las relaciones laborales suscritas con aquélla.
La parte demandante alegaba en demanda que la relación laboral que vinculaba al trabajador con la empresa era la propia de un trabajador fijo discontinuo toda vez que la misma estaba determinada y vinculada a la actividad estacional y cíclica de campaña de cereal.
Llegado el acto del Juicio, la parte actora ha manifestado que no alega el carácter fraudulento de la contratación temporal del actor, por lo que no resulta necesaria hacer ninguna otra valoración al respecto dado que el trabajador demandante no cuestiona la legalidad y corrección de los sucesivos contratos temporales que ha suscrito como tales.
Siendo así y en orden a establecer cuál es la fecha de antigüedad a tomar ahora en cuenta, habrá que analizar las circunstancias concurrentes en la sucesión de los diferentes contratos temporales por obra o servicio determinado que se han relacionado en el antecedente Hecho Probado Segundo.
Se advierte que entre los tres primeros contratos existe una interrupción temporal suficientemente prolongada (desde Diciembre hasta Abril de la anualidad siguiente, de 4 meses) lo que excluye la consideración de existencia de unidad del vínculo laboral, a diferencia de lo que ocurre con posterioridad, de modo y manera que el 3º de los contratos temporales finaliza el 31 de Enero de 2000 y el siguiente se inicia apenas un mes después, lapsos temporales similares a los posteriores.
Estos datos llevan a considerar que la antigüedad del trabajador a los efectos que ahora nos importan es la de 6/4/1999, por entender que desde dicha fecha existe unidad del vínculo laboral, sin que lo expresado con anterioridad quede desvirtuado por el hecho de que durante dichos breves periodos de interrupción en la prestación de trabajo el Sr. Jesús haya percibido prestación por desempleo.
Es bien cierto que se trata de otro trabajador, pero el razonamiento que la misma desarrolla en orden a declarar la improcedencia del despido del mismo es perfectamente aplicable al trabajador ahora demandante Sr. Jesús por ser idénticas las circunstancias concurrentes, sin que en ello sea óbice la alegación de que uno y otro ocupaban puestos de trabajo diferentes. En todo caso, y en cuanto a este matiz, cabe advertir que si bien el puesto de trabajo del trabajador cuyo despido valora la Sentencia del Juzgado Social nº 1 es el de palista se ha declarado probado que trabajaba en el departamento de producción, en la sección de almacén de cereales, encargado de las tareas de carga y descarga de camiones de producto final, luego afectado por la misma medida de flexibilidad propuesta por la empresa, y las mismas razones económicas y productivas alegadas por ésta. Es más, en la relación nominal de trabajadores del departamento de producción, en la sección de deshidratadora y secadero que se recoge en la evaluación de riesgos laborales de MAZ de 9/2015 (f. 149 y f. 175) están incluidos los tres trabajadores despedidos, al igual que aparecen sin distingo alguno entre unos y otros el el listado que aporta la empresa al folio 498.
Frente a la pretensión de declaración de improcedencia del despido del trabajador Sr. Jesús , la demandada se ha opuesto a la misma insistiendo en su alegación de concurrencia de las causas que se dicen en la carta de despido por la existencia de un grave descenso en la facturación, y por la necesidad de amortizar el puesto del actor, pues es en el departamento de producción, donde recaía la mayor parte de la carga de trabajo de la empresa, que ha disminuido de forma relevante en los tres últimos años. En cuanto a la razonabilidad de la medida, alega que esta queda justificada pues se amortiza el puesto, distribuyéndose en trabajo entre los restantes trabajadores de la empresa.
La referida Sentencia del Juzgado Social nº 1 a la que se ha hecho mención y cuyos argumentos reiteramos y hacemos nuestros ha dicho:
'El TSJ de Aragón, en Sentencia de 9.07.2014 , en relación con los despidos económicos y alcance del control judicial de la decisión extintiva, hace expresa mención a la doctrina contenida en las SS. del TS de 26.03.2014 y de 20.09.2013 . La primera de ellas explica que
En cualquier caso, y por lo que respecta a la causa productiva, debe tenerse en cuenta lo siguiente: a) la finalidad de la o las extinciones contractuales debe ser la de restablecer la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende; b) el ámbito de apreciación de la causa no es la empresa en su totalidad sino el espacio en el que se ha manifestado; c) es al empresario a quien corresponde la prueba de la concurrencia de la causa alegada; d) en principio el empresario goza de libertad en la elección del trabajador y del puesto a amortizar siempre que concurran las causas exigidas, y con los límites de la prohibición de utilización de criterios que puedan considerarse discriminatorios o vulneradores de algún derecho fundamental; e) los representantes legales de los trabajadores tienen prioridad de permanencia en la empresa, salvo que desaparezcan todos los puestos de trabajo o la extinción afecte a todos los trabajadores que desempeñan igual o análoga actividad en la empresa; f) los trabajadores con mayor antigüedad no tienen prioridad alguna (TSJ Murcia de 20.11.1995; TSJ Galicia 10.10.1997), pudiendo amortizarse así mismo puestos de trabajo fijos aunque haya trabajadores temporales que realicen las mismas funciones ( STS 10 enero 1998 ), incluso cuando días antes se hubieran convertido en indefinidos ( STS 15.10.2003 ); g) la amortización de un puesto de trabajo no impide que las funciones del mismo sean desarrolladas por otros trabajadores de la empresa ( STS 15.10.2003 ).
Pues bien, en el supuesto de autos, la demandada justifica el despido impuesto al actor en la concurrencia de causas económicas y productivas, que concreta, las primeras, en la disminución de la cifra de ventas que se constata en la empresa desde el año 2014, y las segundas, en el descenso de salida del producto final, que determina un sobredimensionamiento de la plantilla y la necesidad de amortizar el puesto del actor cuyas funciones pueden ser asumidas por otros trabajadores.
Pues bien, la prueba practicada en autos acredita que, efectivamente, en los últimos años, desde 2014, la cifra de ventas de la demandada ha ido disminuyendo progresivamente, ejercicio tras ejercicio, y mientas en la campaña 2014/2015 se situaba en 57.493.470,33 €, en la campaña 2016/2017 la cifra indicada se queda en 43.919.648,72 € (algo inferior a la que se fijó, provisionalmente, en la cara de despido). El supuesto de disminución persistente en el nivel de ventas de la empresa se configura por la norma como un supuesto de situación económica negativa, por lo que, en este sentido, cabe entender acreditada la causa económica alegada, cuya concurrencia queda corroborada por los resultados de la empresa de la última campaña, que arroja una cifra de pérdidas importante. No obstante, ello no determina, automáticamente, que el despido amparado en la concurrencia de dicha causa, quede justificado pues, como se ha expuesto más arriba, el control judicial que se mantiene en la norma alcanza no solo a la verificación de que la causa existe, sino además, a que tiene entidad suficiente para justificar la reestructuración de los objetivos y los recursos productivos de la empresa y que la amortización del puesto es adecuada para hace frente a esta reestructuración.
Antes de abordar la cuestión de si la amortización del puesto de trabajo del actor supera ese juicio de proporcionalidad, en los términos expresados, ha de señalarse, en relación con la causa productiva que se alega en la carta de despido, que la misma no queda acreditada, toda vez que si bien es cierto que se acredita en los años 2014 a 2016 un descenso de salida en el producto final que precisa de transformación y que se lleva la mayor parte de la carga de trabajo en el departamento de producción, no es menos cierto que, atendiendo a lo que resulta del informe pericial emitido a propuesta de la demandada, no obstante tal reducción, las necesidades de la plantilla se mantienen invariables a lo largo del periodo estudiado. Es la parte demandada que alega la concurrencia de esta causa productiva, quien debe probar cumplidamente su concurrencia, lo que, en el supuesto de autos no acontece en relación a la referida causa.
Pues bien, partiendo de la premisa de que queda acreditada la concurrencia de la causa económica (no así la productiva) alegada por la parte demandada como fundamento del despido, queda ahora por determinar si la misma tiene entidad suficiente para justificar la amortización del puesto de trabajo del actor y su despido. Y, a tenor de lo que resulta acreditado en autos, la respuesta que ha de darse a esa cuestión es que no se acredita una causa de entidad suficiente para justificar el despido del demandante. Y ello por cuanto, no solo las necesidades de personal se mantienen invariables pese al descenso en la cifras de ventas de la demandada de los sucesivos ejercicios económicos, sino por cuanto consta acreditado (por haberlo reconocido el representante legal de la demandada en el acto del juicio), que tras el despido del actor (y otros dos compañeros más), la empresa ha tenido que contratar al menos dos o tres trabajadores esta campaña. Y si bien alega que son contrataciones puntuales, lo cierto es que ninguna prueba ha llevado a cabo tendente a justificar la concurrencia de causas excepcionales que justifiquen estas contrataciones nuevas, tan siquiera se acredita que efectivamente hayan sido contrataciones puntuales.
Por otro lado, consta que el mismo día en que el Consejo rector de la demandada adopta la decisión del despido del actor (y otros dos empleados más), la demandada había advertido únicamente de la necesidad de flexibilizar la jornada de sus empleados de producción, y no para reducir su jornada sino para distribuir la misma de forma irregular a fin de ajustarla al ciclo agrario, alcanzándose preacuerdo el mismo día 10 de febrero de 2017 con la representación de los trabajadores para aplicar esa flexibilización sobre 60 horas de cada trabajador de producción (un total de 840 horas anuales), habiendo asumido la empresa incluso, el compromiso de transformar en indefinidos los contratos temporales de los trabajadores afectados. No parece razonable que, ante la falta de acuerdo de los trabajadores en aceptar una flexibilización de su jornada de trabajo que, en cómputo global alcanzaría a 840 horas, la empresa proceda al despido del actor (y otros dos trabajadores más). Y no es cierto, por lo demás, que no existiera posibilidad de reestructurar y flexibilizar la jornada (como dice la carta de despido), cuando el propio art. 8 del Convenio Colectivo de aplicación atribuye a la empresa la posibilidad de flexibilizar hasta un 10% de la jornada anual (177,6 horas en caso de jornada completa) (...).
Todas las circunstancias expuestas permiten concluir que si bien concurre causa económica, ésta carece de la entidad suficiente para justificar el despido del actor cuyo puesto de trabajo, por lo demás, no ha sido amortizado. Por todo lo cual, se impone la estimación de la demanda, declarando la improcedencia del despido del demandante, conforme a los arts. 53.4 del ET y 122.3 de la LRJS '.
1.- No discutiendo los datos económicos que se recogen en el informe pericial que se ha aportado y ratificado en el plenario (los que ya constan declarados probados en la Sentencia del Juzgado Social nº 1), no es menos cierto que está ausente el requisito de la proporcionalidad y razonabilidad de la medida empresarial impugnada, por cuanto no se muestra coherente con sus propios planteamientos. Esto es, la empresa cuando decide en 1/2017 plantear a los legales representantes de los trabajadores acudir al mecanismo de flexibilización de la jornada laboral por las escuetas razones que en ese momento expone, la necesidad que manifiesta alcanza a la de distribuir irregularmente la jornada anual -ni tan siquiera a reducirla- y en un número de 60 horas/trabajador, que multiplicado por 14 trabajadores del departamento de producción, alcanza un total de 840 horas en cómputo anual.
Una simple operación matemática permite concluir que dichas 840 horas no alcanza ni a la mitad de una jornada anual de trabajo (o sea, trabajador) por lo que no resulta razonable, proporcional ni coherente que inmediatamente después de que la empresa informe a los legales representantes de los trabajadores de la necesidad de distribuir irregularmente un total de 840 horas de trabajo de un grupo de 14 trabajadores, la empresa proceda a despedir a tres de ellos, lo que supone prescindir de 5.328 horas de trabajo en cómputo anual, más si cabe cuando en su oferta añadía la conversión de los contratos temporales en indefinidos.
2.- El artículo 8 del Convenio Colectivo cuyo texto hemos reproducido, no obliga a que la empresa alcance acuerdo con los trabajadores, por lo que una vez rechazada por la asamblea la medida de distribución irregular de la jornada, bien podía haber impuesto la misma a los trabajadores, si esa era la medida empresarial adecuada para atajar los problemas alegados, y no proceder al despido de 3 trabajadores. Precisamos que esta resolución judicial no es la que plantea medidas empresariales alternativas previas al despido (lo que excede de sus facultades) sino que es la propia empresa la que acude a las mismas para luego ignorarlas sin que se nos haya dado explicación alguna.
3.- Siendo que la disminución de la producción alegada ya se dice que viene desde el año 2014 y los siguientes ejercicios, de manera sostenida en el tiempo, la empresa no ha explicado de manera satisfactoria la contratación de 10 trabajadores en los meses inmediatos antes del despido del actor, ni la contratación de 3 trabajadores en los meses siguientes, amén de los contratos temporales suscritos a través de ETT en los meses de Junio a Septiembre de 2017.
4.- Por último, el hecho de que la empresa '
Por ello, y conforme a lo contenido del art. 123 de la LRJS el actor en el caso de que la empresa opte a la readmisión, deberá reintegrar a la empresa la indemnización percibida, y que en caso de opción por la indemnización, en la cantidad indemnizatoria objeto de condena en esta sentencia se compensa en el importe concurrente, la cantidad que ya tiene percibida.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se tiene a la parte actora desistida de su petición de nulidad
del despido.
Que estimando como estimo la demanda de despido interpuesta por D. Jesús contra la empresa Sociedad Cooperativa Agraria Virgen de la Oliva S.Coop.L., habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro la improcedencia del despido del demandante condenando a la parte demandada a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución opte o por la readmisión del trabajador en las mismas circunstancias existentes antes del despido, con el abono en este caso de los correspondientes salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido (21/2/2017) a razón de 58'73 euros/día, o bien, por la extinción de la relación laboral con el abono con el abono de una indemnización de 24.666'60 € (máximo legal topado de 43.285'60 € - 17.619 €), opción que deberá la demandada ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente resolución.
Notifíquese la anterior sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe RECURSO DE SUPLICACION ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Aragón, que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
