Sentencia SOCIAL Nº 56/20...il de 2019

Última revisión
23/05/2019

Sentencia SOCIAL Nº 56/2019, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 66/2019 de 22 de Abril de 2019

Tiempo de lectura: 41 min

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Orden: Social

Fecha: 22 de Abril de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JARABO QUEMADA, EMILIA RUIZ

Nº de sentencia: 56/2019

Núm. Cendoj: 28079240012019100057

Núm. Ecli: ES:AN:2019:1483

Núm. Roj: SAN 1483:2019

Resumen
TUTELA DCHOS.FUND. La AN desestima la demanda sobre 'tutela del derecho a la libertad sindical', considera que la decisión de la empresa de no autorizar el abono como comisión de servicios a los representantes que en cada momento elija, el sindicato CSIF, para el Comité intercentros, cuando acuden a las reuniones ordinarias o extraordinarias de este, siempre que reúna la cualidad de miembros de Comité de empresa o delegado de personal en la empresa, y en concreto, cuando acuden a las reuniones de la Comisión negociadora el convenio, no infringe lo dispuesto en el artículo 95 del Convenio colectivo de empresa, ni es contraria al artículo 63.3 ET y artículo 28 CE., ni vulnera el artículo 14 CE. Está claro que el nombramiento de los miembros del Comité intercentros y de la Comisión negociadora del convenio, en manera alguna correspondería al sindicato demandante, en tanto que no está legitimado para nombrar sustitutos, por corresponder la potestad de nombramiento a los componentes de los Comités de Empresa de todos y cada uno de los centros de trabajo. Por lo demás, la falta de previsión, en cuanto a la sustitución de los miembros del Comité intercentros, en el convenio, en ningún caso, puede imputarse a la empresa demandada que se limitó a pactar con los representantes de sus trabajadores la creación del Comité Intercentros con escrupuloso respeto de las exigencias del precepto

Voces

Mala fe

Días hábiles

Buena fe

Informes periciales

Economía Social

Prueba anticipada

Prueba documental

Representación de los trabajadores

Indefensión

Comité de empresa

Comité intercentros

Contrato de Trabajo

Negociación colectiva

Sindicatos

Comisión negociadora

Derecho a la libertad sindical

Delegado de personal

Convenio colectivo de empresa

Centro de trabajo

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00056/2019

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia.

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 56/19

Fecha de Juicio:9/4/2019 a las 09:30

Fecha Sentencia:22/4/2019

Tipo y núm. Procedimiento:DERECHOS FUNDAMENTALES 0000066 /2019

Ponente:EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

Demandante/s:CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF)

Demandado/s:FEDERACIÓN INDUSTRIA DE LAS COMISIONES OBRERAS (FI-CCOO), SANTA BARBARA SISTEMAS SA, FEDERACIÓN INDUSTRIA CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, MINISTERIO FISCAL

Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORIA

Breve resumen de la sentencia:

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno:914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JGH

NIG:28079 24 4 2019 0000067

Modelo: ANS105 SENTENCIA

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000066 /2019

Procedimiento de origen: /

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

Ponente Ilmo/a. Sr/a:EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

SENTENCIA 56/19

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D./DªRICARDO BODAS MARTÍN

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dª.RICARDO BODAS MARTÍN, EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA, RAMÓN GALLO LLANOS

En MADRID, a veintidós de abril de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000066 /2019 seguido por demanda de CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF) (letrado D. Pedro Poves Oñate), contra FEDERACIÓN INDUSTRIA DE LAS COMISIONES OBRERAS (FI-CCOO) (letrado: Dª Blanca Suárez, SANTA BARBARA SISTEMAS SA (letrado: D. Luis Tejedor Redondo), FEDERACIÓN INDUSTRIA CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (letrado: D. Saturnino Gil Serrano), y MINISTERIO FISCAL, sobre TUTELA DCHOS. FUND. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./ña. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA.

Antecedentes

Primero.- Según consta en autos, el día 11 de marzo de 2019 se presentó demanda por D. PEDRO POVES OÑATE, letrado en ejercicio del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en nombre y representación de la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF), contra, SANTA BARBARA SISTEMAS SA, y, como interesados, Federación Industria de las Comisiones Obreras (FI-CCOO) y Federación Industria construcción y agro de la Unión General de Trabajadores (FICA-UGT) , sobre, TUTELA DEL DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL, siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Segundo. -La Sala designó ponente señalándose el día 9 de abril de 2019 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero.-Llegado el día señalado tuvo lugar la celebración del acto del juicio en el que la parte demandante, se afirmó y ratificó en su demanda, solicitando que se dicte sentencia por la cual se declare la vulneración por parte de la demandada, del art. 28 de la Constitución Española y en consecuencia declare:

PRIMERO.- La existencia de vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical de CSIF en Santa Barbara Sistemas SA y la nulidad radical de la práctica antisindical consistente en no autorizar el abono como Comisión de Servicios a los representantes que en cada momento elija el sindicato CSIF, para el Comité Intercentros, cuando acuden a las reuniones ordinarias o extraordinarias del Comité Intercentros de la empresa siempre que reúnan la cualidad de Miembros de Comité de Empresa o Delegado de Personal en la empresa como establece el art. 95 del convenio colectivo de empresa.

SEGUNDO.- Se ordene, el cese inmediato del comportamiento vulnerador de los derechos fundamentales conculcados por la demandada, debiendo reconocer a CSIF en Santa Barbara Sistemas SA el abono como Comisión de Servicios a los representantes que en cada momento elija el sindicato CSIF, para el Comité Intercentros, cuando acuden a las reuniones ordinarias o extraordinarias del Comité Intercentros de la empresa siempre que reúnan la cualidad de Miembros de Comité de Empresa o Delegado de Personal en la empresa como establece el art. 95 del convenio colectivo de empresa.

TERCERO. - Se condene a Santa Barbara Sistemas SA a abonar a CSIF una indemnización por daños y perjuicios que se cuantifica en Mil quinientos euros (1.500€), en base al criterio equivalente a la multa con que sería sancionada la empresa con arreglo a los arts. 7.7 , 39 y 40 de la LISOS , imponiéndole la sanción en su grado medio.

Frente a tal pretensión, CC. OO solicitó que se dictara sentencia ajustada a derecho.

UGT alegó la excepción de falta de legitimación pasiva y, en cuanto al fondo, solicitó que se dictara sentencia en función de la prueba que se practique ajustada a la realidad.

El letrado de la empresa demandada, se opone a la demanda, todo ello en los términos que resultan del acta de juicio y de la grabación de la vista oral.

Cuarto.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos y pacíficos fueron los siguientes:

Hechos controvertidos:

- En enero de 2016, en negociación del vigente convenio la dirección de Recursos Humanos de la empresa se dirigió al comité intercentros pidiendo que identificara los miembros de la comisión negociadora, sin que se cuestionara tal solicitud.

- La empresa ofreció que Felix podía acudir no como componente de la comisión negociadora sino como asesor o asistente.

- La empresa ha admitido sustituciones formales.

Hechos pacíficos:

- En el comité intercentros de Santa Bárbara hay 7 miembros elegidos por la representación unitaria.

- Es pacífico la representatividad de CSIF, tiene representación en todos los comités de empresa, salvo en Granada.

- Es habitual que el sindicato comunique variaciones en asistentes al comité intercentros y se viene aceptando normalmente.

- En noviembre de 2018, se comunicó a empresa nominativamente la comisión negociadora. Posteriormente designó CSIF a Felix y a Genaro . La empresa desautorizó al primero por no formar parte de la lista de la comisión negociadora.

- En diciembre de 2018, se reproduce el problema y el presidente del comité intercentros manifestó a la empresa que no iba a producirse modificación en la composición de la comisión negociadora.

- En SIMA la empresa ofertó para reuniones internas del comité intercentros que mantuvieran cuatro fijos y tres que designen los sindicatos, no en comisión negociadora.

Quinto. -Recibido el pleito aprueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

Sexto.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Resultando y así se declaran, los siguientes,

HECHOS PROBADOS

PRIMERO. - El 11 de noviembre de 2011 recayó sentencia de esta Sala (proc. 117/2011 ), en cuyo fallo dijimos lo siguiente: 'Estimamos parcialmente la demanda de conflicto colectivo, interpuesta por CCOO, a la que se adhirió UGT y anulamos las renuncias individuales al PLAN TRADICIONAL, producidas por los trabajadores de IBM a partir del 28-09- 1993, así como las que se realizaron por los trabajadores de nueva contratación en IBM, por lo que declaramos el derecho de todos ellos, así como de quienes fueron subrogados por IGS desde IBM y habían renunciado previamente al PLAN TRADICIONAL de IBM, a recuperar todos los derechos establecidos en dicho PLAN TRADICIONAL y condenamos, por consiguiente, a IBM y a IGS a estar y pasar por dicha declaración, así como por las anulaciones antes dichas. Se absuelve a SEGUROS CATALANA DE OCCIDENTE, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS y a BBVA SEGUROS SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, denominada actualmente GENERALI DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, VIDACAIXA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, ING NATIONALE NEDERLANDEN y AXA PENSIONES SA de los pedimentos de la demanda'.

El 26 de noviembre de 2013, el Tribunal Supremo confirmó la sentencia de instancia, si bien precisando los efectos ex nunc de la declaración de nulidad, así como que las aportaciones realizadas al Plan Alternativo deberían ser tenidas en cuenta para llevar a cabo la regularización en el regreso al Plan Tradicional, evitando con ello todo enriquecimiento injusto y toda desigualdad en relación al colectivo de trabajadores que permanecieron en el Plan Tradicional.

Instada ejecución de la SAN referida, la Sala dicto Auto 11/2015, de 27 de febrero de 2015 , en el que acordó estimar parcialmente la demanda de ejecución, ordenando a la empresa a dejar sin efecto alguno al Plan Alternativo, así como a incorporar inmediatamente a todos los trabajadores de las empresas codemandadas al Plan Tradicional, recuperando los derechos establecidos en el mismo, para lo cual deberían llevar a cabo inmediatamente la regularización que procediera a los efectos de evitar cualquier enriquecimiento injusto.

SEGUNDO. - Las prestaciones del Plan Tradicional son:

- Jubilación, tanto a la edad de 65 años, pudiendo alcanzar sumada a la de la Seguridad Social, como máximo el 80% del último salario anual, como prejubilación a partir de los 55 años de edad, con dos tramos diferenciados, entre los 55 y los 60 años con suscripción obligada de Convenio Especial, y entre los 60 y los 65 años, con distintas opciones según se recalcule o no la prestación que se viniera percibiendo y según se ejercite o no la anticipación de la edad de jubilación.

- Invalidez en sus distintos grados, viudedad y orfandad, que se generan a la par que las respectivas prestaciones públicas del Sistema de Seguridad Social, y se calculan en todos los casos mediante porcentajes sobre el concepto denominado 'pensión de jubilación proyectada', y con el mismo límite antes señalado para la jubilación a los 65 años.

Todos los derechos al respecto se encuentran recogidas en los artículos 97 y siguientes del Reglamento de Régimen Interior de IBM .

Las pólizas fueron contratadas con Seguros Catalana Occidente S.A. de Seguros y Reaseguros.

TERCERO. - El 27 de noviembre de 2015, la Sala dictó Auto 65/2015 por el que desestimó nueva demanda ejecutiva promovida por la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, concluyendo que las empresas INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES, SA e IBM GLOBAL SERVICES, SA habían cumplido las condenas de no hacer y de hacer contenidas en la SAN de 11 de noviembre de 2011 .

CUARTO. -El 1 de septiembre de 2015 IBM puso en marcha procedimientos de inaplicación de las condiciones previstas en el Plan Tradicional, despido colectivo y modificación sustancial de sistema de remuneración y cuantía retributiva.

Los procedimientos finalizaron sin acuerdo.

QUINTO. - El 11 de febrero de 2016 la empresa y los representantes de los trabajadores alcanzaron un acuerdo, que obra en autos y se tiene por reproducido.

En el mismo las partes reconocían que el procedimiento de inaplicación instado por la empresa tenía por objeto la suspensión, durante todo el plazo de su vigencia, del Plan Tradicional de pensiones para todos los empleados presentes y futuros de IBM.

Conviniendo en la necesidad de adoptar medidas destinadas a conseguir los ahorros que aseguraran la viabilidad futura y posición competitiva de la empresa, acordaron seis estipulaciones. La primera, referida al Plan Tradicional, parte de su elevado coste en tanto sistema de previsión social de prestación definida, y contiene el acuerdo de las partes para dejarlo sin efecto para nuevas contrataciones, de modo que sólo resulta aplicable a los trabajadores listados en anexo, más excedentes con garantía de reingreso y transferidos por el art. 44 ET . Los trabajadores que ingresen en IBM con posterioridad a la fecha de firma de este Acuerdo quedan incorporados 'en el nuevo sistema de previsión social complementaria de aportación definida para todas las contingencias y de prestación mínima garantizada para riesgos de la actividad que negocien las Partes, conforme a dicha descripción, tras la firma del presente Acuerdo, sustitutivo del Plan Tradicional para las nuevas incorporaciones, según se detalla en la Estipulación Quinta, y por tanto, no tendrán derecho a participar en el Plan Tradicional.'

En la Estipulación Cuarta, relativa al procedimiento de regularización de las aportaciones percibidas por los trabajadores en virtud del Plan Alternativo, las partes acuerdan someter las discrepancias relativas al interés y criterios aplicables a un arbitraje en derecho de carácter vinculante.

La Estipulación Quinta se titula 'Negociación para la implantación de un nuevo plan de previsión social de aportación definida'. Su contenido es el siguiente:

'Siendo conscientes de la insostenibilidad del Plan Tradicional a futuro, habida cuenta que su mantenimiento condiciona negativamente la viabilidad de la Empresa en el entorno de crisis antes descrito, ambas Partes se comprometen a acordar un sistema de previsión social complementaria de aportación definida para todas las contingencias, y de prestación mínima garantizada para riesgos de la actividad, en sustitución del Plan Tradicional, una vez dictado y ejecutado el laudo arbitral, a implantar no más tarde del 30 de septiembre de 2016, en sustitución del Plan Tradicional, que será de aplicación a las nuevas contrataciones en IBM S.A., así como a los empleados del Plan Tradicional que optaran voluntariamente por pasar al nuevo Plan, causando baja en el Plan Tradicional.

El nuevo Plan se regirá por los siguientes principios:

Será de aportación definida para todas las contingencias

Para riesgos, será de prestación mínima garantizada.

Se instrumentará a través de una póliza colectiva de seguros

En la negociación del nuevo Plan deberá negociarse y acordarse:

Los derechos consolidados pasados para los empleados con Plan Tradicional que optaran por pasar al nuevo Plan.

La cuantía y los criterios para la determinación de las aportaciones futuras, y la cobertura de las contingencias de los riesgos de actividad (fallecimiento e invalidez).

El ofrecimiento de adscripción al nuevo Plan para los trabajadores actualmente en el Plan Tradicional, nunca podrá ser realizado con anterioridad a la firmeza del laudo arbitral dictado en relación con la 'regularización' de las aportaciones percibidas por los trabajadores en virtud del Plan Alternativo, al que se alude en la Estipulación Cuarta.

Los trabajadores que opten por adscribirse voluntariamente al nuevo plan de previsión social complementaria de aportación definida, cesando irrevocablemente en el Plan Tradicional, recuperarán el importe total de la reducción salarial sufrida como consecuencia del presente Acuerdo, con la efectividad desde la fecha en que se aplicó la citada reducción.'

SEXTO. - El 15 de diciembre de 2016 se dicta el referido laudo arbitral, cuyo contenido obra en autos y se tiene por reproducido.

SÉPTIMO. - La empresa promovió la negociación del nuevo Plan, llevándose a cabo 17 reuniones. A lo largo de las mismas la empresa realizó 8 propuestas. La representación de los trabajadores realizó 5 propuestas, siendo dos de ellas marcos negociadores.

Las propuestas de la empresa fueron las siguientes:

1º) PROPUESTA DE 15-2-17

Aportaciones

* 2 % del Sueldo Total del empleado (Salario base + Complemento antigüedad + complemento puesto + complemento personal)

* Sueldo total a considerar: el de 31 de diciembre del año anterior

* Sin periodo de carencia

Prestación mínima garantizada en caso de fallecimiento o incapacidad en activo: 18.000 euros brutos

Instrumento: Seguro colectivo de vida

Contrato único

Tomador: IBM SA

Interés garantizado más participación en beneficios

Derechos en caso de baja: Condicionado a la permanencia en el plan durante un mínimo de 5 años desde la fecha de adscripción

2º) PROPUESTA DE 15-2-17 MODIFICADA

Aportaciones

* 2 % del Sueldo Total del empleado (Salario base + Complemento antigüedad + complemento puesto + complemento personal)

* Sueldo total a considerar: el de 31 de diciembre del año anterior

* Sin periodo de carencia

Prestación mínima garantizada en caso de fallecimiento o incapacidad en activo: 18.000 euros brutos

Instrumento: Seguro colectivo de vida

Contrato único

Tomador: IBM SA

Interés garantizado más participación en beneficios

Derechos en caso de baja: Condicionado a la permanencia en el plan durante un mínimo de 5 años desde la fecha de adscripción

Derechos consolidados pasados

Para aquellos empleados en el Plan Tradicional que optaran de manera voluntaria por pasarse al nuevo Plan de definida acordado por las partes, causando baja en el Plan Tradicional, IBM SA propone, como método de cálculo de derechos consolidados pasados, la aplicación de los criterios establecidos en el Acuerdo sobre derechos adquiridos por las representaciones de la empresa y de los trabajadores el 15 de noviembre de 2002.

Dichos derechos se abonarían en la modalidad de pensión de jubilación a partir de los 65 años y renta entre los 60 y 65 años, aunque sin posibilidad de rescate, equiparándose la situación de baja voluntaria en la compañía regulada en dicho Acuerdo en la situación baja en el Plan Tradicional para los empleados que opten voluntariamente por pasarse al nuevo Plan.

Adicionalmente, y de conformidad con la estipulación 5a del Acuerdo firmado el 11 de febrero de 2016 entre la representación de los trabajadores y de la Empresa, los trabajadores que opten voluntariamente por adscribirse al plan de previsión social complementaria de aportación definida, cesando irrevocablemente en el Plan Tradicional recuperarán el importe total de la reducción salarial sufrida como consecuencia del citado Acuerdo, con la efectividad desde la fecha en que se aplicó la citada reducción.

3º) PROPUESTA DE 11-5-17

Aportaciones

* 2,5 % del Sueldo Total del empleado (Salario base + Complemento antigüedad + complemento puesto + comp. personal)

* Sueldo total a considerar: el de 31 de diciembre del año anterior

* Sin periodo de carencia

Prestación mínima garantizada en caso de fallecimiento o incapacidad en activo: 20.000 euros brutos

Instrumento: Seguro colectivo de vida

Contrato único

Tomador: IBM SA

Interés garantizado más participación en beneficios

Derechos en caso de baja: Condicionado a la permanencia en el plan durante un mínimo de 5 años desde la fecha de adscripción

Derechos consolidados pasados

Para aquellos empleados en el Plan Tradicional que optaran de manera voluntaria por pasarse al nuevo Plan de aportación definida acordado por las partes, causando baja en el Plan Tradicional, IBM SA propone, como método de cálculo de los derechos consolidados pasados, la aplicación de los criterios establecidos en el Acuerdo sobre derechos adquiridos por las representaciones de la empresa y de los trabajadores el 15 de noviembre de 2002.

Los derechos consolidados se abonarían en la modalidad de pensión de jubilación a partir de los 65 años y renta entre los 60 y 65 años, aunque sin posibilidad de rescate, equiparándose la situación de baja voluntaria en la compañía regulada en dicho Acuerdo a la situación baja en el Plan Tradicional para los empleados que opten voluntariamente por el nuevo Plan.

Adicionalmente, y de conformidad con la estipulación 5a del Acuerdo firmado el 11 de febrero de 2016 entre la representación de los trabajadores y de la Empresa, los trabajadores que opten voluntariamente por adscribirse al plan de previsión social complementaria de aportación definida, cesando irrevocablemente en el Plan Tradicional recuperarán el importe total de la reducción salarial sufrida como consecuencia del citado Acuerdo, con la efectividad desde la fecha en que se aplicó la citada reducción.

4º) PROPUESTA DE 12-6-17

Aportaciones

* 3,5% % del Sueldo Total del empleado (Salario base + Complemento antigüedad + complemento puesto + comp. personal) hasta el límite de la base máxima de cotización a la Seguridad Social vigente en cada momento y 0,5% del Sueldo Total del empleado que se encuentre por encima de dicha base.

* Sueldo total a considerar: el de 31 de diciembre del año anterior

* Sin periodo de carencia

Prestación mínima garantizada en caso de fallecimiento o incapacidad en activo: 20.000 euros brutos

Instrumento: Seguro colectivo de vida

Contrato único

Tomador: IBM SA

Interés garantizado más participación en beneficios

Derechos en caso de baja: Condicionado a la permanencia en el plan durante un mínimo de 5 años desde la fecha de adscripción

Derechos consolidados pasados

Para aquellos empleados en el Plan Tradicional que optaran de manera voluntaria por pasarse al nuevo Plan de aportación definida acordado por las partes, causando baja en el Plan Tradicional, IBM SA propone, como método de cálculo de los derechos consolidados pasados, la aplicación de los criterios establecidos en el Acuerdo sobre derechos adquiridos por las representaciones de la empresa y de los trabajadores el 15 de noviembre de 2002.

Los derechos consolidados se abonarían en la modalidad de pensión de jubilación a partir de los 65 años y renta entre 60 y 65 años, aunque sin posibilidad de rescate, equiparándose la situación de baja voluntaria en la compañía regulada en dicho Acuerdo a la situación baja en el Plan Tradicional para los empleados que opten voluntariamente por el nuevo Plan.

Adicionalmente, y de conformidad con la estipulación 5a del Acuerdo firmado el 11 de febrero de 2016 entre la representación de los trabajadores y de la Empresa, los trabajadores que opten voluntariamente por adscribirse al plan de previsión social complementaria de aportación definida, cesando irrevocablemente en el Plan Tradicional recuperarán el importe total de la reducción salarial sufrida como consecuencia del citado Acuerdo, con la efectividad desde la fecha en que se aplicó la citada reducción.

5º) PROPUESTA DE 19-6-17

Aportaciones

* 3,5% % del Sueldo Total del empleado (Salario base + Complemento antigüedad + complemento puesto + comp. personal) hasta el límite de la base máxima de cotización a la Seguridad Social vigente en cada momento y 0,5% del Sueldo Total del empleado que se encuentre por encima de dicha base.

* Sueldo total a considerar: el de 31 de diciembre del año anterior

* Sin periodo de carencia

Prestación mínima garantizada en caso de fallecimiento o incapacidad en activo: 20.000 euros brutos

Instrumento: Seguro colectivo de vida

Contrato único

Tomador: IBM SA

Interés garantizado más participación en beneficios

Derechos en caso de baja: Condicionado a la permanencia en el plan durante un mínimo de 5 años desde la fecha de adscripción

Derechos consolidados pasados

Para aquellos empleados en el Plan Tradicional que optaran de manera voluntaria por pasarse al nuevo Plan de aportación definida acordado por las partes, causando baja en el Plan Tradicional, IBM SA propone, como método de cálculo de los derechos consolidados pasados, la aplicación de los criterios establecidos en el Acuerdo sobre derechos adquiridos por las representaciones de la empresa y de los trabajadores el 15 de noviembre de 2002.

Los derechos consolidados se abonarían en la modalidad de pensión de jubilación a partir de los 65 años y renta entre 60 y 65 años, aunque sin posibilidad de rescate, equiparándose la situación de baja involuntaria en la compañía regulada en dicho Acuerdo a la situación baja en el Plan Tradicional para los empleados que opten voluntariamente por pasar al nuevo Plan.

Adicionalmente, y de conformidad con la estipulación 5a del Acuerdo firmado el 11 de febrero de 2016 entre la representación de los trabajadores y de la Empresa, los trabajadores que opten voluntariamente por adscribirse al plan de previsión social complementaria de aportación definida, cesando irrevocablemente en el Plan Tradicional recuperarán el importe total de la reducción salarial sufrida como consecuencia del citado Acuerdo, con la efectividad desde la fecha en que se aplicó la citada reducción.

6º) PROPUESTA 8-5-18

A) Propuesta de IBM de nuevo plan de previsión social complementaria de

aportación definida

Plan de Aportación definida para todos los nuevos empleados

Porcentaje de aportación:

4 % del Sueldo Total del empleado (Salario base + Complemento antigüedad + complemento puesto + complemento personal) hasta el límite de la base máxima de cotización a la Seguridad Social vigente en cada momento y 2% del Sueldo del empleado que se encuentre por encima de dicha base.

La aportación correspondiente al año 2017 se hará de forma prorrateada y periódica durante los próximos 5 años, desde enero de 2019, y siempre que el empleado permanezca en la compañía como empleado activo.

Instrumento: Seguro colectivo de vida

* Contrato único

* Tomador: IBM SA

* Interés garantizado más participación en beneficios

B) Derechos consolidados pasados

=> Reconocimiento del 75% del PBO contabilizado a 31 de diciembre de 2016. Esto supone reconocer y dejar fijadas unas prestaciones iguales al 75% de las prestaciones determinadas para cada empleado a dicha fecha.

=> Todos aquellos empleados que decidan optar por el nuevo plan de contribución definida recibirán las prestaciones acordadas conforme a la normativa del Plan, siendo el inicio la primera edad de jubilación (60 años con un mínimo de 15 años de servicio continuados desde la primera fecha de ingreso en IBM SA) y siempre que el empleado haya causado baja en la compañía.

=> Las prestaciones del Plan (CESS, Pensión suplida y Pensión complementaria IBM) se abonarán conforme a la normativa del mismo.

C) Otros aspectos de la propuesta:

Recuperación Salarial:

=> Los trabajadores que opten voluntariamente por adscribirse al nuevo plan de previsión social complementaria de aportación definida, cesando irrevocablemente en el plan tradicional, recuperarán el importe total de la reducción salarial sufrida como consecuencia del presente Acuerdo, con la efectividad desde la fecha en la que se aplicó la citada reducción.

=> Los atrasos devengados se pagarán de forma prorrateada y periódica durante los próximos 5 años, siempre que el empleado permanezca como empleado activo en la compañía.

Prestación garantizada en caso de fallecimiento o incapacidad en activo:

=> 2 veces el salario pensionable (Salario base + Complemento antigüedad + complemento puesto + complemento personal) con un máximo de 300.000 euros.

=> Las prestaciones de riesgo se financiarán a través del fondo de capitalización derivado de las aportaciones futuras.

Hipótesis consideradas

* Fecha de valoración: 31 de diciembre de 2016

* Tipo de descuento: 1,70%

* Crecimiento Salarial: 1,25%

* IPC: 1.60%

* Crecimiento Bases y Pensiones máximas de la Seguridad Social: 1.60%

* Tabla de Mortalidad: PE98-99

* Tabla de Invalidez: experiencia IBM

7º) PROPUESTA 20-11-18 (PRESENTADA EN EL SIMA)

A) Propuesta de IBM de nuevo plan de previsión social complementaria de

aportación definida

Plan de Aportación definida para todos los nuevos empleados

Porcentaje de aportación:

4 % del Sueldo Total del empleado (Salario base + Complemento antigüedad + complemento puesto + complemento personal) hasta el límite de la base máxima de cotización a la Seguridad Social vigente en cada momento y 2% del Sueldo del empleado que se encuentre por encima de dicha base.

La aportación correspondiente al año 2017 se hará de forma prorrateada y periódica durante los próximos 5 años, desde enero de 2019, y siempre que el empleado permanezca en la compañía como empleado activo.

Instrumento: Seguro colectivo de vida

* Contrato único

* Tomador: IBM SA

* Interés garantizado más participación en beneficios

B) Derechos consolidados pasados

=> Reconocimiento del 85% del PBO contabilizado a 31 de diciembre de 2016. Esto supone reconocer y dejar fijadas unas prestaciones iguales al 75% de las prestaciones determinadas para cada empleado a dicha fecha.

=> Todos aquellos empleados que decidan optar por el nuevo plan de contribución definida recibirán las prestaciones acordadas conforme a la normativa del Plan, siendo el inicio la primera edad de jubilación (60 años con un mínimo de 15 años de servicio continuados desde la primera fecha de ingreso en IBM SA) y siempre que el empleado haya causado baja en la compañía.

=> Las prestaciones del Plan (CESS, Pensión suplida y Pensión complementaria IBM) se abonarán conforme a la normativa del mismo.

C) Otros aspectos de la propuesta:

Recuperación Salarial:

=> Los trabajadores que opten voluntariamente por adscribirse al nuevo plan de previsión social complementaria de aportación definida, cesando irrevocablemente en el plan tradicional, recuperarán el importe total de la reducción salarial sufrida como consecuencia del presente Acuerdo, con la efectividad desde la fecha en la que se aplicó la citada reducción.

=> Los atrasos devengados se pagarán de forma prorrateada y periódica durante los próximos 5 años, siempre que el empleado permanezca como empleado activo en la compañía.

Prestación garantizada en caso de fallecimiento o incapacidad en activo:

=> 2 veces el salario pensionable (Salario base + Complemento antigüedad + complemento puesto + complemento personal) con un máximo de 300.000 euros.

=> Las prestaciones de riesgo se financiarán a través del fondo de capitalización derivado de las aportaciones futuras.

Hipótesis consideradas

* Fecha de valoración: 31 de diciembre de 2016

* Tipo de descuento: 1,70%

* Crecimiento Salarial: 1,25%

* IPC: 1.60%

* Crecimiento Bases y Pensiones máximas de la Seguridad Social: 1.60%

* Tabla de Mortalidad: PE98-99

* Tabla de Invalidez: experiencia IBM

8º) PROPUESTA 17-12-18 (PRESENTADA EN EL SIMA)

A) Propuesta de IBM de nuevo plan de previsión social complementaria de

aportación definida

Plan de Aportación definida para todos los nuevos empleados

Porcentaje de aportación:

4,5 % del Sueldo Total del empleado (Salario base + Complemento antigüedad + complemento puesto + complemento personal) hasta el límite de la base máxima de cotización a la Seguridad Social vigente en cada momento y 2% del Sueldo del empleado que se encuentre por encima de dicha base.

La aportación correspondiente al año 2017 se hará de forma prorrateada y periódica durante los próximos 3 años, desde la fecha de entrada en vigor del nuevo plan.

Instrumento: Seguro colectivo de vida

* Contrato único

* Tomador: IBM SA

* Interés garantizado más participación en beneficios

B) Derechos consolidados pasados

=> Reconocimiento del 85% del PBO contabilizado a 31 de diciembre de 2016. Esto supone reconocer y dejar fijadas unas prestaciones iguales al 85% de las prestaciones determinadas para cada empleado a dicha fecha.

=> Todos aquellos empleados que decidan optar por el nuevo plan de contribución definida recibirán las prestaciones acordadas conforme a la normativa del Plan, siendo el inicio la primera edad de jubilación y siempre que el empleado haya causado baja en la compañía.

=> Las prestaciones del Plan (CESS, Pensión suplida y Pensión complementaria IBM) se abonarán conforme a la normativa del mismo.

C) Compensación extraordinaria por cambio al nuevo Plan

=> Los empleados que decidan voluntariamente adherirse al nuevo plan, tendrán derecho, en concepto de compensación extraordinaria y no consolidable, a una cuantía (en función del importe individual de PBO de cada empleado) equivalente a:

-Si el PBO del empleado es inferior a 50.000 euros: 0%

-Si el PBO del empleado está en el rango 50.001-100.000 euros: 3% del salario de referencia anual

-Si el PBO del empleado está en el rango 100.001-200.000 euros: 4% del salario de referencia anual

-Si el PBO del empleado es superior a 200.001 euros: 5% del salario de referencia anual

=> La percepción de dicho incentivo se realizará en 3 años: 2020, 2021 y 2022.

=> Será condición necesaria para su percepción ser empleado en activo en la fecha de cada uno de los pagos.

=> En la medida en que el abono de la referida compensación responde a una situación extraordinaria y no recurrente, las partes declaran que dicho incentivo no computará como parte del salario regulador de eventuales indemnizaciones que pudieran resultar abonables de conformidad con la legislación vigente en caso de extinción del contrato de trabajo.

OCTAVO. - El 16 de febrero la representación de los trabajadores requirió de la empresa la siguiente información que, tras reclamarla el 8 de marzo, le fue remitida ese mismo día:

-Código identificación personal para su potencial verificación.

-Empresa de procedencia.

-Fecha de nacimiento.

-Fecha de alta en la empresa.

-Fecha de antigüedad en la empresa.

-Fecha a efectos de años de servicio.

-Fechas de baja y causa a lo largo de la vida activa.

-Fecha de alta en la Seguridad Social.

-Sexo.

-Estado civil.

-Fecha nacimiento cónyuge.

-Fecha nacimiento hijos.

-Sexo hijos.

-Categoría

-Salario pensionable anual 2010-2016, indicar no pagas. Desglosado por conceptos, sueldo y otros ingresos (indicando estos últimos a que responden: horas extras, incentivos ventas, etc.).

-Bases Cotización Seguridad Social años 1997(o año de alta)-2016

-Años/meses/días cotizados a la Seguridad Social a 31/12/2016

-Cuantía inicial compensatoria A por el cambio de sistema (no dejada en Catalana)

-Fecha de abono de la cuantía A

-Cuantía inicial compensatoria B por el cambio de sistema.

-Fecha de abono de la cuantía B.

-Cuantías anuales reconocidas en nómina como aportación a sistemas de previsión en cada uno de los años desde (1993/fecha de alta), indicando en otro campo si las cuantías incrementaron el Rendimiento del Trabajo o si por el contrario la introducción de este concepto no supuso incremento.

-Pensiones aseguradas externamente desde los 65 años.

El 9-3-17 la representación de los trabajadores solicitó aclaración sobre la situación de 26 empleados, a lo que la empresa respondió ese mismo día, adjuntando documentación aclaratoria el 13-3-17.

El 14 de marzo se pidieron nuevas aclaraciones en dos ocasiones, recibiéndolas de la empresa en la misma fecha.

El 28-6-17 la empresa suministra información requerida por la RLT el 12-6-17.

El 12-7-17, el 25-7-17 y el 30-7-17 la empresa aporta información adicional.

El 4-8-17 la representación de los trabajadores solicitó nueva información, que reclamó el 4-9-17. La empresa respondió el 16-9-17 suministrando parte de la información, señalando que otra parte ya obraba en poder de la representación social y cuestionando la utilidad de otra en relación con el proceso negociador concreto.

El 18-9-17 la representación de los trabajadores pidió datos adicionales sobre la información suministrada y los días 19 y 25 del mismo mes se produjeron cruces de correos al respecto. El 9-10-17 la RLT reclamó información que la empresa se había comprometido a remitirles, y les fue remitida ese mismo día. Pidió aclaración sobre ella en la misma fecha, lo que recibió respuesta inmediata.

El 23-11-17 la representación de los trabajadores solicitó información adicional.

El 20-12-17 la representación de los trabajadores pidió más información, que reclamó el 29 del mismo mes. La recibió el 8-1-18.

Se cruzaron correos de solicitud y envío de información los días 20-2-18, 5-3-18 y 6-3-18.

NOVENO. - El 16-5-18 la representación de los trabajadores comunicó la finalización del proceso de negociación, en los términos que figuran en autos y se tienen por reproducidos. Puso de manifiesto 'la imposibilidad de una negociación equilibrada y justa del desarrollo de la Estipulación quinta del Acuerdo de 11 de febrero de 2016 (...) sin que la empresa haya sido capaz de presentar una propuesta mínimamente razonable'.

El 17-5-18, IBM emitió el comunicado que figura en autos y se tiene por reproducido, en el que indicaba que 'continúa dispuesta a negociar cualquier propuesta que, dentro de lo definido en el Acuerdo de 2016 y de la viabilidad jurídica, evite un impacto negativo en la liquidez, cuenta de resultados y competitividad de la compañía.'

El 25-7-18 la Compañía reiteró su disposición y voluntad de retomar la negociación.

DÉCIMO. - Instada la mediación ante el SIMA, el Presidente del Comité de Empresa IBM Barcelona solicitó a la empresa la autorización para desplazarse y que esta asumiera los gastos.

La empresa respondió que no se trataba de un viaje que debiera ser asumido por la Compañía, al tratarse de una citación a instancia de una demanda interpuesta por la representación de los trabajadores y no de una citación instada por la empresa.

UNDÉCIMO. - El Plan Tradicional es más beneficioso para los trabajadores que el nuevo.

DUODÉCIMO. - Entre el 1-1-16 y el 31-1-19, la empresa ha incorporado a 76 trabajadores y han tenido lugar 33 despidos más 113 extinciones vía art. 41 ET

DECIMOTERCERO. - La información aportada por la empresa durante la negociación ha permitido elaborar un estudio pericial calculando las diferencias de coste persona por persona.

DECIMOCUARTO. - El 17-12-18 se celebró intento de mediación ante el SIMA, con resultado de falta de acuerdo.

DECIMOQUINTO. - La parte demandada intentó presentar la prueba documental vía Lexnet el 11-3-19, pero le fue rechazada por exceder de 99 ficheros y 15 Mb. El 12-3-19 la intentó aportar presencialmente en CD, lo que fue rechazado. Finalmente, aportó la prueba el 13-3-19.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2, g de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO. -De conformidad con lo prevenido en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , los hechos declarados probados se han deducido de las pruebas siguientes:

- El primero y el segundo, del Auto de esta Sala 11/2015, de 27/02/2015 .

- El tercero, del Auto de esta Sala 65/2015, de 27/11/15 .

- El cuarto, de los documentos que obran en las descripciones 20, 21 y 22 de autos, reconocidos de contrario. La finalización de los períodos de consulta sin acuerdo resultó pacífico.

- El quinto, del documento que obra en la descripción 23 de autos, reconocido de adverso.

- El sexto, de la documental obrante en la descripción 25 de autos, reconocido de contrario.

- El séptimo resultó pacífico respecto de la iniciativa de la empresa en la promoción de la negociación, así como respecto del número de propuestas de cada parte. El contenido de las propuestas de la empresa se extrae de los documentos que obran en las descripciones 35 a 40, 68 y 70 de autos, reconocidos de contrario.

- El octavo se deduce de los documentos que obran en las descripciones 46 a 48, 50, 52 a 62, 158 a 162, 166 y 169, reconocidos de contrario.

- El noveno se observa en la documentación obrante en las descripciones 63 a 65, reconocidos de adverso.

- El décimo, del documento que se recoge en la descripción 69 de autos, reconocido de contrario.

- El undécimo y el duodécimo resultaron pacíficos.

- El decimotercero se deduce de la declaración del Perito que intervino a propuesta de CCOO, que así lo reconoció tras preguntársele directamente por la parte demandada.

- El decimocuarto se deduce del acta que obra en autos.

- El decimoquinto se extrae de la documentación recogida en la descripción 85 de autos, reconocida de contrario, y en el acta que obra en la descripción 219.

TERCERO. - CCOO comenzó señalando el incumplimiento por IBM del Auto de esta Sala de 12 de febrero de 2019 , en el que precisamos que, para permitir el examen previo de la prueba con cinco días de antelación al acto de juicio, debía ser aportada con diez días hábiles de antelación a la fecha de dicho acto.

Siendo cierto que IBM reconoció haber aportado prueba con tres días hábiles de antelación, deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones: a) La parte demandante solicitó un volumen importante de prueba, que fue parcialmente admitida el 12 de febrero; b) La empresa intentó presentar la prueba por diversas vías desde el 11 de marzo, lo que finalmente consiguió el 13 de marzo, restando entonces tres días hábiles más antes de la celebración del juicio; d) La parte demandante presentó prueba en el propio acto del juicio; e) Entre la prueba presentada por la demandante en el acto del juicio, consta un nuevo informe pericial elaborado sobre la base de la prueba anticipada por IBM.

A este panorama fáctico hemos de sumar la doctrina del Tribunal Supremo contenida en su sentencia de 16/12/2015 (rec. 355/2014 ), según la cual'no resulta ajustado a derecho entender que la desatención al requerimiento judicial comporte la preclusión del trámite de prueba y la imposibilidad de que posteriormente se proponga -y practique- nueva prueba documental y/o pericial'.

Por todo ello, aun cuando resulta evidente que los Autos de esta Sala deben cumplirse para garantizar el principio procesal de igualdad de armas, consideramos que en el caso concreto no se ha vulnerado dicho principio ni se ha generado indefensión alguna a la parte demandante, que no sólo ha podido disponer de la prueba con tiempo suficiente como para preparar un informe pericial sobre la base de lo observado en ella, sino que con sus propios actos, aportando prueba en el acto del juicio que podría haber suministrado anticipadamente, desatiende el mandato del citado Auto sin justificación aparente.

CUARTO. - Las partes presentan a la Sala las incidencias del proceso de negociación que llevaron a cabo en cumplimiento del Acuerdo de 11 de febrero de 2016, solicitando la demandante que se declare la responsabilidad de la demandada en la imposibilidad de alcanzar el acuerdo establecido en la Estipulación Quinta debido a la mala fe de la empresa en el proceso negociador.

No es función de esta Sala integrar la negociación ni suplir a las partes en una tarea que a ellas compete, y que, en su caso, podría canalizarse a través de un sistema heterónomo de composición de conflictos, pero nunca en la instrumentalización de un órgano judicial a modo de árbitro. Como dijimos en SAN núm. 4/12, de 16-1-12 , 'no corresponde a esta Sala suplir el eventual acuerdo al que el Pacto remite'.Por tanto, nuestra sentencia no se pronunciará sobre la mayor o menor pertinencia de las posiciones de las partes, ni sobre los condicionantes que cada una llevaba a la mesa de negociación, ni sobre las diversas medidas que se adoptaron hasta llegar al Acuerdo de 2016. Por ello, se han procurado omitir del relato fáctico aquellas cuestiones controvertidas que, con independencia de que hayan sido objeto de abundante prueba, no resultan útiles ni pertinentes para la resolución del específico conflicto que aquí puede dirimirse, que no es otro que determinar si la demandada ha actuado o no con mala fe en el proceso negociador conducente a cumplir lo dispuesto en la Estipulación Quinta del citado Acuerdo.

Tal como consta en el hecho probado quinto, el Acuerdo de 11 de febrero de 2016 procuraba dar solución al procedimiento instado por la empresa para la inaplicación del Plan Tradicional de pensiones, pactándose que se dejaría sin efecto para nuevas contrataciones, de modo que sólo resultaría aplicable a los trabajadores listados en anexo, más excedentes con garantía de reingreso y transferidos por el art. 44 ET . Los trabajadores que ingresaran en IBM con posterioridad quedarían incorporados en un nuevo Plan con características distintas, sustitutivo del Tradicional para ellos, por lo que no tendrían derecho a participar en el primero.

Al nuevo Plan se dedica la Estipulación Quinta, titulada 'Negociación para la implantación de un nuevo plan de previsión social de aportación definida'. Contiene los siguientes compromisos de las partes:

- acordar un sistema de previsión social complementaria de aportación definida para todas las contingencias, y de prestación mínima garantizada para riesgos de la actividad, instrumentado a través de una póliza colectiva de seguros. Este Plan, que deberá negociarse, sustituirá al Tradicional, y será aplicable a las nuevas contrataciones, así como a los empleados del Plan Tradicional que optaran voluntariamente por pasar al nuevo Plan, causando baja en el Tradicional.

- negociar y acordar los derechos consolidados pasados para los empleados con Plan Tradicional que optaran por pasar al nuevo Plan.

-negociar y acordar la cuantía y los criterios para la determinación de las aportaciones futuras, y la cobertura de las contingencias de los riesgos de actividad (fallecimiento e invalidez).

Lo que ha de examinarse, pues, es si IBM ha actuado con mala fe en la negociación orientada a llegar a un acuerdo sobre el nuevo Plan, sobre derechos consolidados pasados y sobre la cuantía y criterios para la determinación de las aportaciones futuras y la cobertura de las contingencias de los riesgos de actividad. Se trata, en todo caso, de un deber de negociar sobre estos items, por lo que ha de examinarse si la conducta de la empresa impidió materialmente llegar a un acuerdo al respecto.

QUINTO. -Conviene recordar en este punto que, estando claro que ambas partes están obligadas a negociar bajo el principio de buena fe,'es claro que no puede confundirse este deber de negociar de buena fe con la obligación de convenir'y que'no existen cauces, ni constitucionales ni de legislación ordinaria, que permitan imponer una negociación en términos no deseados por uno de los que debían integrarla'( STS 8-7-2015, rec. 248/2014 ). Por tanto, en coherencia con lo que hemos advertido más arriba, no se trata de examinar la mayor o menor pertinencia de la posición empresarial en la mesa de negociación, sino si concurren o no los elementos que la jurisprudencia consolidada asocia a la negociación de buena fe.

La reciente STS núm. 26/2019, de 15-1-19 , plasma la doctrina sobre el deber de negociar de buena fe, que, a los efectos que ahora importan, podemos resumir como sigue:

a) Se trata de una mera especificación del deber general de buena fe que corresponde al contrato de trabajo y que en el campo de la negociación colectiva especifica el art. 89.1 ET .

b) La posición inamovible por parte de la empresa no conduce en todo caso a apreciar mala fe negociadora. Se ha apreciado mala fe cuando concurre la doble circunstancia de falta de información a la representación de los trabajadores y el mantenimiento a ultranza de la posición empresarial desde el inicio.

c) Concurre mala fe cuando la empresa se limita a exponer una posición inamovible, sin efectuar concesiones u ofrecer opciones. Por el contrario, cuando se mantienen reuniones que habilitan para desarrollar de forma eficiente la negociación al constar propuestas concretas por parte de la empresa, no es posible afirmar que ésta ha impedido la negociación.

SEXTO. -Ha quedado acreditado que la empresa promovió la negociación del nuevo Plan, llevándose a cabo 17 reuniones, en las que realizó 8 propuestas. En ellas abordó las aportaciones, prestación mínima garantizada en caso de fallecimiento o incapacidad en activo, instrumento, derechos en caso de baja. Desde la segunda constan también medidas sobre derechos consolidados pasados. Desde su sexta propuesta se incorporan medidas de recuperación salarial, prestación garantizada en caso de fallecimiento o incapacidad en activo, y en su octava y última propuesta se alude a compensación extraordinaria por cambio al nuevo Plan. Las sucesivas propuestas incorporan mejoras respecto de las precedentes.

No es posible apreciar aquí una posición inamovible por parte de la demandada, sino todo lo contrario. En especial respecto de los derechos consolidados pasados, que la demandante situó en el centro de sus alegaciones al considerar que la empresa vulnera el Acuerdo por no reconocerlos, debemos precisar que el compromiso de las partes no es su reconocimiento en unas condiciones determinadas, sino que, según se desprende de la Estipulación Quinta, deben negociarlos y acordarlos. Eso deja margen para que la negociación fije sus perfiles, en los términos en que ambas partes convengan, teniendo en cuenta que toda negociación puede suponer una mejora o un empeoramiento respecto de las condiciones afectadas. Y lo cierto es que la empresa integra los derechos consolidados pasados en sus propuestas desde la segunda hasta la octava y última, al margen de que no fructificara el acuerdo debido a que la representación social lo consideraba inasumible.

Una cosa es la mala fe negociadora y otra muy distinta que ninguna de las propuestas fuera considerada suficiente por la representación de los trabajadores, o que estos partan de ciertos postulados que consideran básicos y que la empresa no comparte. El Acuerdo de 2016 fija unas pautas dentro de las cuales han de negociar, que no son otras que las que figuran expresamente en la Estipulación Quinta y que se han reproducido en el relato fáctico. Cualesquiera otras distintas de las expresamente consignadas que las partes deseen llevar a la negociación (si se articula o no una transformación del plan tradicional, si los derechos consolidados han de reconocerse conforme a unas condiciones específicas, si procede o no tener en cuenta los efectos sobre las cuentas de la matriz, etc.) son herramientas legítimas en dicho proceso y que pueden esgrimirse conforme a los intereses de parte, que por su sola enarbolación no atentan contra el principio de negociación de buena fe, pero cuya imposición a la contraparte no puede pretenderse en defecto de acuerdo.

Por lo que respecta a la información suministrada por la empresa a los representantes de los trabajadores, la Sala tampoco comparte la posición de la demandante. Requirieron ingente información que se les suministró en plazos razonables y que les permitió calcular las diferencias de coste persona por persona. Así lo reconoció quien actuó como técnico de parte durante la negociación y que es autor del informe pericial que consta en autos, por lo que no vemos un déficit informativo que haya pervertido o siquiera obstaculizado la negociación debidamente informada.

Tampoco podemos dar valor, a estos efectos, al hecho de que la empresa se negara a asumir el coste del desplazamiento al SIMA por parte del Presidente del Comité de Empresa; cuestión que, en su caso, podría dar lugar a la reclamación correspondiente para determinar si esa obligación existía o no y sus eventuales efectos, pero que no añade ni quita elementos relevantes en cuanto al discurrir de la negociación, que la parte demandante había dado por finalizada.

SÉPTIMO. -En razón de lo expuesto hasta aquí, la Sala entiende que no concurre mala fe negociadora por parte de la empresa, por lo que procede desestimar la demanda.

Finalmente, llamamos a la responsabilidad de ambas partes para continuar negociando o acudir a vías de solución extrajudicial de conflictos.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que se desestima la demanda interpuesta por el SINDICATO DE INDUSTRIA DE CCOO, con adhesión de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES UGT, contra INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES S.A. (IBM, S.A.), absolviendo a esta última de todos sus pedimentos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0066 19; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0066 19, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia SOCIAL Nº 56/2019, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 66/2019 de 22 de Abril de 2019

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