Sentencia SOCIAL Nº 56/20...io de 2020

Última revisión
27/08/2020

Sentencia SOCIAL Nº 56/2020, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 37/2020 de 24 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 24 de Julio de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Nº de sentencia: 56/2020

Núm. Cendoj: 28079240012020100052

Núm. Ecli: ES:AN:2020:2081

Núm. Roj: SAN 2081:2020

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVOSentencia : Conflicto colectivo: Se interesa por los Sindicato CCOO y UGT se declare el derecho de los 'operadores de ingreso' del GRUPO RENFE a percibir de manera íntegra el incremento del 0,25 de la masa salarial correspondiente al ejercicio 2018 aprobada por el Real Decreto-Ley 24/2018 de 21 de diciembre en cada una de las pagas extraordinarias a partir de diciembre de 2019. Se opone la empresa alegando el debido cumplimiento de su obligación de pago, pues la referida categoría profesional tiene sus retribuciones salariales referidas a la categoría de operarios de entrada, con lo que ese 0,25 ha de ser ponderado en atención al tiempo de permanencia en la compañía. Se estiman las demandadas acumuladas por cuanto, tanto el II Convenio Colectivo del Grupo Renfe, como el Acuerdo sobre materias concretas que desarrolla esta materia resultan claros en sus términos, previendo un reparto lineal del incremento respecto del colectivo que percibe pagas extraordinarias dentro de su estructura salarial, entre quienes se encuentran los operadores de entrada.

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº:56/2020

Fecha de Juicio:21/7/2020

Fecha Sentencia:24/7/2020

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000037 /2020

Proc. Acumulados:79/2020

Ponente:Dª SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ

Demandante/s: FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS, FEDERACION ESTATAL SERVICIOS MOVILIDAD Y CONSUMO DE UGT

Demandado/s: ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL RENFE OPERADORA, RENFE ALQUILER DE MATERIAL FERROVIARIO S.A., RENFE MERCANCIAS S.A., RENFE FABRICACION Y MANTENIMIENTO S.A., RENFE VIAJEROS S.A. , COMITE GENERAL DE EMPRESA DE GRUPO RENFE, SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS, SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL

Resolución de la Sentencia:ESTIMATORIA

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno:914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: BLM

NIG:28079 24 4 2020 0000038

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000037 /2020

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilma. Sra: Dª SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ

SENTENCIA 56/2020

ILMA. SRA.PRESIDENTE:

Dª EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

D. RAMÓN GALLO LLANOS

Dª SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ

En MADRID, a veinticuatro de julio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento de CONFLICTO COLECTIVO con número 37/2020 seguido por demanda del Sindicato FEDERACION DE SERVICIOS DE LA CIUDADANIA DE COMISONES OBRERAS (FSC- CCOO) asistido por el Letrado Don Enrique Lillo Pérez, y demanda acumulada con número 79/2020 formulada por el sindicato FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) asistido por el Letrado Don José Vaquero contra las mercantiles RENFE-OPERADORA E.P.E., RENFE VIAJEROS SA, RENFE MERCANCÍAS SA, RENFE FABRICACION Y MANTENIMIENTO SME Y RENFE ALQUILER DE MATERIAL FERROVIARIO SA representada por el Letrado Don Enrique Madrigal Fernández; sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña. Susana María Molina Gutiérrez.

Antecedentes

Primero.- Según consta en autos, el día 7 de febrero de 2020 se presentó demanda por el Sindicato FEDERACION DE SERVICIOS DE LA CIUDADANIA DE COMISONES OBRERAS (FSC-CCOO) contra las mercantiles RENFE-OPERADORA E.P.E. y RENFE FABRICACION Y MANTENIMIENTO SME, indicando como interesados a los sindicatos COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DE GRUPO RENFE, SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF), y el sindicato FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (SFF-CGT) asistido por el Letrado Don Ángel Núñez y SINDICATO FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL (SF-I) asistido por el Letrado Don Juan Durán; sobre conflicto colectivo.

Segundo.- Por Decreto de 18 de marzo de 2020 la Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 22/4/2020 a las 09:30 horas para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosíes de prueba.

Cuarto.- Por Diligencia de Ordenación de 6 de abril de 2020 se acordó la suspensión del señalamiento por razones sanitarias acordándose nuevo señalamiento para el día 21 de julio de 2020 a las 9:30 horas.

Quinto.- El día 3 de marzo de 2020 el sindicato FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS MOVIDILIDAD Y CONSUMO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) asistido por el Letrado Don José Vaquero Turiño presentó escrito de demandada de conflicto colectivo contra las mercantiles RENFE OPERADORA, RENFE VIAJEROS, RENFE MERCANCÍAS SA, REFE FABRICACION Y MANTENIMIENTO Y RENFE ALQUILER DE MATERIAL FERROVIARIO SA.

Sexto.-La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 27/10/2020 a las 11:00 horas para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosíes de prueba

Séptimo.-Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de juicio, previo intento fallido de avenencia, se acordó por la Sala la acumulación de los autos 79/2020 al procedimiento 37/2020 con la avenencia de las partes.

Oct avo.- Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes: el Sindicato FEDERACION DE SERVICIOS DE LA CIUDADANIA DE COMISONES OBRERAS (FSC-CCOO) se ratificó su demanda de conflicto colectivo, mediante la cual pretende se declare el derecho de los operadores de ingreso a que se les regularice en el plazo más breve posible los abonos realizados por el incremento adicional lineal del 0,25% de la masa salarial de 2018 para el ejercicio9, abonándoles la diferencia entre lo entregado en concepto y clave retributiva de paga extraordinaria por dicho concepto en la nómina de diciembre de 2019 y la cantidad de 56,40 euros que se han abonado, integrado en concepto y clave retributiva de paga extraordinaria al resto de trabajadores, debiendo quedar incluidos tales incrementos incluidos a futuro de manera consolidada. Sostiene el Sindicato CCOO que en virtud del Acuerdo alcanzado el 22 de julio de 2019 por la comisión Negociadora del convenio Colectivo se acordó la distribución lineal del 0,25% de la masa salarial correspondiente al ejercicio 2018 para todo el personal y en la misma cuantía con independencia de la categoría profesional y de la antigüedad a abonar en las pagas extraordinarias en la cuantía de 56,40 euros, sin embargo la empresa ha procedido a descontar respecto del personal de ingreso entre un 15 y un 30% de tal concepto atendiendo a la duración de su relación laboral con la empresa, apartándose así de los términos de lo acordado, y de lo conciliado en el procedimiento 262/2019.

El sindicato UGT se ratificó en su escrito de demanda desistiendo de su pretensión relativa la presencia de un trato desigual respecto del colectivo de los operarios de entrada. Manifestó que el acuerdo se alcanzó a partir de la fórmula resultante de dividir el incremento de la masa salarial multiplicado por 0,25 y dividirlo entre el número de trabajadores, lo que arrojó un resultado de 112,80 euros a percibir por cada empleado entre las dos pagas extraordinarias a razón de 56,40 cada una de tal suerte que al mermar el importe de las pagas de los operarios de ingreso la empresa se está ahorrando dinero y actuando en contra de lo pactado, que reiteran tenía carácter lineal.

Los sindicatos CGT y el SFI se adhirieron a la demanda.

Por su parte el Letrado de la demandada se opuso a la demandada alegando que la Cláusula Cuarta del II Convenio Colectivo de Renfe preveía la distribución del 0,25% del incremento de la masa salarial de conformidad con las retribuciones salariales contenidas en el convenio de tal suerte que la empresa había dado debido cumplimiento a su obligación de pago, siendo un caso similar al de los jubilados parciales, pues los operarios de ingreso tienen referenciado su salario a los emolumentos de los operarios de entrada.

Recibido el pleito a prueba, CCOO interesó la documental y testifical; UGT: documental CGT y SFI no propusieron prueba, y la demandada tampoco. Toda la prueba propuesta fue admitida y practicada, tras lo que las partes concluyeron quedando las actuaciones vistas para sentencia.

Noveno.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 85, 6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes:

Hechos controvertidos:

- En tablas salariales se recogen estos valores.

- Se ha pagado 0,25% correctamente en las pagas extras.

Hechos conformes:

-0,25% se ha incorporado a la paga extra y se ha ajustado a la reducción del 15 o 30% al salario de operadores de entrada.

Resultando y así se declaran, los siguientes

Hechos

PRIMERO:El presente conflicto afecta a los trabajadores que ostentan la categoría de operadores de ingreso tanto de Comercial, como de Administración, Gestión, de Fabricación y Mantenimiento que se encontraban en activo en la empresa el 1 de enero de 2019 (hecho pacífico).

SEGUNDO: Disciplina la relación laboral entre el Grupo Renfe y sus empleados el II Convenio Colectivo del Grupo Renfe, publicado en el BOE de 25 de junio de 2019 mediante Resolución de 13 de junio de 2019 de la Dirección General de Trabajo.

TERCERO:El día 22 de julio de 2019 se reunió la Comisión Negociadora del II Convenio Colectivo del Grupo Renfe siendo el único punto del orden del día la clausula 4ª del II convenio colectivo del Grupo Renfe 'Distribución del 0,25% de la Masa salarial 2018 en concepto de fondos adicionales' obrando en el descriptor 28, que se da íntegramente por reproducido, el acta de la referida reunión del que interesa destacar el siguiente Acuerdo: 'La Dirección de la Empresa informa que el Real Decreto-Ley 24/2018 de 21 de diciembre por el que se aprueban medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del sector público establece en el artículo 3 punto Dos que para el ejercicio 2019 se podrá autorizar un incremento adicional del 0,25%.

En este sentido y tal y como se refleja en la cláusula 4º Tratamiento Económico del II Convenio del Grupo Renfe, el incremento que corresponde se distribuirá de la siguiente forma:

Para el personal cuyo sistema retributivo incorpora el abono de pagas extraordinarias se repartirá el 0,25% de la masa salarial 2018 de forma lineal incorporando el montante que resulte a las pagas extraordinarias'.

CUARTO:Los operadores de ingreso se encuentran entre los grupos profesionales que perciben pagas extraordinarias (hecho admitido por las partes y nóminas aportadas como descriptores 33 y 34)

QUINTO: El día 16 de enero de 2020, en autos de conflicto colectivo 262/2019 el sindicato FEDERACION DE SERVICIOS DE LA CIUDADNIA DE COMISONES OBRERAS (FSC-CCOO) y la representación procesal de RENFE OPERADORA, RENFE VIAJEROS, RENFE MERCANCÍAS SA, REFE FABRICACION Y MANTENIMIENTO Y RENFE ALQUILER DE MATERIAL FERROVIARIO SA, alcanzaron el siguiente acuerdo de conciliación: 'La empresa se compromete a regularizar a los operadores de ingreso los abonos realizados por el incrementos adicional del 0,25% de la masa salarial de 2018 para el ejercicio 2019 abonándoles la diferencia entre lo abonado por dicho concepto en la nómina de agosto y los 56,40 euros que se han abonado al resto de trabajadores. Las partes aceptan' (descriptor 54).

SEXTO:El Grupo Renfe ha procedido a aplicar a los operadores de ingreso un descuento de entre un 15% y un 30% del 0,25% del incremento adicional de la masa salarial del año 2018 en las pagas extraordinarias posteriores a la de agosto de 2019, en función del tiempo de prestación de servicios para la empresa (testifical de Doña Fátima).

Fundamentos

PRIMERO. - La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO. - De conformidad con lo prevenido en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, la redacción de la resultancia fáctica de la presente resolución descansa bien en hechos conformes, bien en las fuentes de prueba que en los mismos se expresan.

TERCERO. - Sentado lo anterior interesan los sindicatos actores se declare el derecho de los 'operadores de ingreso' a percibir de manera íntegra y de forma consolidada el incremento del 0,25% de la masa salarial correspondiente al ejercicio 2018 en los términos de la Cláusula Cuarta del II Convenio Colectivo y en el Acuerdo de 22 de julio de 2019 que lo desarrolla. Se opone la demandada alegando que ha cumplido debidamente su obligación de pago, pues respecto de dicho colectivo el abono del incremento ha de amoldarse a las tablas salariales contenidas en el Convenio Colectivo, pues en caso contrario se produciría una pérdida para la empresa, sin que quepa superar los límites de la masa salarial en ningún caso.

Planteado el debate en estos esenciales términos hemos de recordar que para la interpretación de los Convenio Colectivos y de las disposiciones con su eficacia la naturaleza híbrida de los mismos, con cuerpo de contrato y espíritu de ley como decía Carnelutti, permite que sean interpretados acudiendo tanto a las normas contenidas en el artículo 3 del Código Civil propias de la interpretación de las normas, como a los artículos 1.281 y siguientes ubicados en las reglas hermenéuticas de los contratos. En todo caso, unas y otras, escogen como primer criterio para la averiguación del sentido del pacto el tenor de las palabras (en este sentido La Sentencia de la Sala Cuarta de 15 de junio de 2020 recurso 159/2019)

Y dicho lo anterior hemos partiremos de la regulación que sobre la materia sometida a nuestro juicio se contiene en el II Convenio Colectivo del Grupo Renfe, luya cláusula cuarta bajo la rúbrica 'tratamiento económico' proclama lo siguiente: 'El tratamiento económico será el determinado en las respectivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado de cada uno de los ejercicios.

Para los ejercicios 2019 y 2020 el incremento se compondrá de una parte fija con efectos de 1 de enero del ejercicio correspondiente, más un porcentaje adicional de incremento ligado al crecimiento de la economía, calculado en función del crecimiento de PIB real, que recogerán los proyectos de Leyes de Presupuestos Generales del Estado para 2019 y 2020 y que tendrá efectos del 1 de julio del ejercicio correspondiente.

El incremento se materializará en las condiciones que a continuación se desarrollan:

Año 2019:

Incremento de 2,25 % a todos los conceptos salariales, sobre los valores vigentes a 31 de diciembre de 2018, con efectos de 1 de enero de 2019.

Adicionalmente, se establece un incremento variable en función del incremente del PIB de 2018 en los siguientes términos:

- Para un incremento del PIB igual o superior al 2,5% se establece un incremento adicional a del 0,25%.

- Para un crecimiento del PIB inferior al 2,5% el incremento disminuirá proporcionalmente en función de la reducción del crecimiento que se haya producido sobre dicho 2,5%. En el caso de que el crecimiento del PIB sea igual o inferior a 0%, no se aplicará incremento adicional.

El porcentaje de incremento adicional que resulte en función del crecimiento del PIB, anteriormente definido, se incrementará a todos los conceptos salariales vigentes a 31 de diciembre de 2018, con efectos de 1 de julio de 2019.

Por último, se repartirá linealmente un 0,25% de la masa salarial 2018, entre el personal activo a 1 de enero de 2019 cuyo sistema retributivo incorpora el abono de pagas extraordinarias, incorporando el montante que resulte a las pagas extraordinarias.

Para el personal cuyo sistema retributivo es de fijo más variable, se calculará el 0,25% de sus retribuciones teóricas individuales y el resultado se incorporará al componente fijo'.

En el mismo sentido, destacar que ha resultado acreditado que los sujetos legitimados para negociar el II Convenio Colectivo del Grupo Renfe se reunieron el día 22 de julio de 2019 en el seno de la comisión negociadora adoptando un acuerdo sobre los concretos términos en que se debería dar cumplimiento a tal previsión convencional, pactando que: 'Para el personal cuyo sistema retributivo incorpora el abono de pagas extraordinarias se repartirá el 0,25% de la masa salarial 2018 de forma lineal incorporando el montante que resulte a las pagas extraordinarias'

Partiendo del marco convencional referido, y atendiendo a las normas hermenéuticas más arriba referenciadas, esta Sala alcanza las siguientes conclusiones:

-Que la cláusula cuarta del Convenio Colectivo y el Acuerdo que lo desarrolla utilizan el término de 'personal' sin discriminar a ninguna categoría profesional.

- Que ambas disposiciones tampoco condicionan, ni matizan, el percibo del 0,25% del incremento de la masa salarial correspondiente al año 2018 en atención al tiempo de prestación de servicios en la compañía.

- Que la única diferencia que se incluye en la redacción de ambos textos es la relativa a la forma en que la empresa deberá abonar el incremento que nos ocupa en atención a si el personal integra, o no, en su estructura retributiva pagas extraordinarias.

- Que para calcular los concretos importes a ingresar a cada trabajador la operación matemática seguida fue la de dividir entre el número de trabajadores el incremento de la masa salarial multiplicado por 0,25% (así lo reconoció la testigo que depuso en el acto del juicio, Doña Fátima Gerente de Panificación Gestión y Recursos Humanos de la entidad demandada), lo que arrojó una cifra global por trabajador de 112,80 euros.

- Que se acordó que dicho monto se abonaría distribuido, respecto del personal que incluyera pagas extraordinarias en su estructura salarial (como es el objeto del conflicto), de forma proporcional entre ellas a razón de 56,40 euros.

Estos elementales hechos son los que conjuntamente ponderados conducen a la Sala a abrazar la tesis interpretativa sostenida por los demandantes. Nótese que tanto el Convenio como el Acuerdo de 22 de julio de 2019 utilizan, al referirse al colectivo de trabajadores con pagas extras, la expresión 'se repartirá de manera lineal', y de conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, el adjetivo lineal significa (cuando se refiere al salario) establece lo siguiente: 'Dicho de una variación en los salarios, en las pensiones, etc: De la misma cuantía para todos los afectados sin tener en cuenta su rango, categoría'. Por consiguiente, como ya anticipábamos, siendo claro el sentido de las palabras, a él habrá de estarse; y éste, en el singular caso que estudiamos, no es otro que la intención de las partes negociadoras de abonar el incremento de la masa salarial correspondiente al año 2018 de manera homogénea, general para todo el colectivo de los trabajadores del Grupo Renfe.

Esta incondicional interpretación (que por supuesto incluiría al personal de operadores de ingreso con independencia del tiempo de permanencia en la compañía), se vio reforzada por los términos del acuerdo con el que las partes conciliaron judicialmente ante esta Sala (precisamente respecto del mismo colectivo que ahora nos ocupa), en el mes de enero de 2020; reconociendo la empresa entonces su obligación de abonar las diferencias en la nómina de agosto entre lo efectivamente pagado y los 56,40 euros a que se refiere el Acuerdo (el de 22 de julio de 2019) (hecho probado cuarto).

El hecho de alterar los términos de lo convenido (adecuando a partir de la paga extraordinaria de diciembre de 2019 el abono del incremento de la masa salarial correspondiente a 2018 a los términos retributivos del convenio única y exclusivamente para los operarios de ingreso) es actuación empresarial que se apartó, no sólo de lo por ella válidamente negociado, sino de su propia actuación previa; pues, repetimos, hasta el mes de agosto de 2019 reconoció su deber de pago y abonó de manera íntegra a aquéllos el incremento de masa salarial correspondiente al ejercicio 2018.

En este sentido conforme a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, la doctrina de los actos propios impone un comportamiento futuro coherente a quien en un determinado momento ha observado una conducta que objetivamente debe generar en el otro una confianza en esa coherencia ( sentencias 1/2009, de 28 de enero y 301/2016, de 5 de mayo). Para que sea aplicable esa exigencia jurídica se hace necesaria la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior, pero, también, que la primera sea objetivamente valorable como exponente de una actitud definitiva en determinada situación jurídica, puesto que la justificación de esta doctrina se encuentra en la protección de la confianza que tal conducta previa generó, fundadamente, en la otra parte de la relación, sobre la coherencia de la actuación futura ( sentencias 552/2008, de 17 de junio; 119/2013, de 12 de marzo; 649/2014, de 13 de enero de 2015; 301/2016, de 5 de mayo; y 63/2018, de 5 de febrero).

Tampoco resulta admisible el argumento sostenido por la demandada tendente a asegurar que, si no se producía un abono ajustado conforme a las tablas salariales contenidas en el convenio respecto de los operarios de ingreso (y sólo respecto de ellos), se desencadenaría una importante pérdida económica para la empresa, pues quedarían desbordados los límites cuantitativos del acuerdo de incremento de la masa salarial. Y ello es así porque el reconocimiento del incremento para los operadores de ingreso no podría suponer en ningún caso un aumento de la masa salarial, pues ésta ya se encontraba autorizada tratándose en ese momento únicamente de asignarla. En este sentido resultó acreditado que al tiempo de concretar el monto a abonar a cada trabajador se tomaron en consideración a todas las categorías profesionales (tal y como reconoció la testigo en su interrogatorio) sin excluir a los operadores de ingreso; con lo que repetimos en ningún caso se afectarían los límites de la masa salarial autorizados con el éxito de la demanda, y ningún perjuicio económico se causaría al Grupo Renfe por el hecho de que procediera al abono íntegro de tal incremento a este colectivo en las mismas condiciones que se vino haciendo hasta el mes de agosto de 2019, y se viene haciendo respecto del resto de trabajadores del GRUPO RENFE en cuya estructura retributiva se incluyen pagas extraordinarias, pues, repetimos, se trataba de una partida ya prevista desde un inicio.

En definitiva, siendo claros los términos del Convenio Colectivo y del Acuerdo posterior sobre incremento de la masa salarial correspondiente a 2018 que lo desarrolla, a ellos habrá de estarse; de tal suerte que las demandas que nos ocupan han de ser estimadas declarando el derecho de los operadores de ingreso del GRUPO RENFE a que se les regularice en el plazo más breve posible los abonos realizados por el incremento adicional lineal del 0,25% de la masa salarial de 2018 para el ejercicio 2019, abonándoles la diferencia entre lo entregado en concepto y clave retributiva de paga extraordinaria por dicho concepto en la nómina de diciembre de 2019 y la cantidad de 56,30 euros que se han abonado, integrado en concepto y clave retributiva de paga extraordinaria al resto de trabajadores, debiendo quedar incluidos tales incrementos incluidos a futuro de manera consolidada. Sin costas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOSlas demandas acumuladas formulada por el Sindicato FEDERACION DE SERVICIOS DE LA CIUDADANIA DE COMISONES OBRERAS (FSC-CCOO) y el sindicato FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOSPARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) contra las mercantiles RENFE-OPERADORA E.P.E. y RENFE FABRICACION Y MANTENIMIENTO SME;declarando el derechode los operadores de ingreso del GRUPO RENFE a que se les regularice en el plazo más breve posible los abonos realizados por el incremento adicional lineal del 0,25% de la masa salarial de 2018 para el ejercicio 2019, abonándoles la diferencia entre lo entregado en concepto y clave retributiva de paga extraordinaria por dicho concepto en la nómina de diciembre de 2019 y la cantidad de 56,30 euros que se han abonado, integrado en concepto y clave retributiva de paga extraordinaria al resto de trabajadores, debiendo quedar incluidos tales incrementos incluidos a futuro de manera consolidada, CONDENANDOa las demandadas a estar y pasar por tal declaración. Sin costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0037 20; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0037 20, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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