Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 56/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 876/2019 de 21 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 21 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: SÁNCHEZ-PARODI PASCUA, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 56/2020
Núm. Cendoj: 38038340012020100077
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:86
Núm. Roj: STSJ ICAN 86/2020
Encabezamiento
?
Sección: RO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000876/2019
NIG: 3803844420180007832
Materia: Otros derechos laborales colectivos
Resolución:Sentencia 000056/2020
Proc. origen: Conflicto colectivo Nº proc. origen: 0000935/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Fiscal: MINISTERIO FISCAL
Recurrente: Cornelio ; Abogado: FERNANDO MARTINEZ BARONA FLORES
Recurrido: URBASER S.A. SANTA CRUZ DE TENERIFE; Abogado: FELIX JESUS MORAZA ORTIZ
Recurrido: INTERSINDICAL CANARIA; Abogado: DAURA GONZALEZ DE LA ROSA
Recurrido: ALTERNATIVA SINDICAL OBRERA CANARIA; Abogado: HECTOR JOSE PERERA CRUZ
Recurrido: COMITE DE EMPRESA DE URBASER, S.A.
Recurrido: COMISIONES OBRERAS; Abogado: JULIET ELISA PLASENCIA ALLRIGHT
Recurrido: UNION SINDICAL OBRERA
En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de enero de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa
Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000876/2019, interpuesto por D./Dña. Cornelio , frente a Sentencia
000265/2019 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000935/2018-00 en
reclamación de Otros derechos laborales colectivos siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA DEL
CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Cornelio , en reclamación de Otros derechos laborales colectivos siendo demandado/a URBASER S.A. SANTA CRUZ DE TENERIFE, INTERSINDICAL CANARIA, ALTERNATIVA SINDICAL OBRERA CANARIA, COMITE DE EMPRESA DE URBASER, S.A., COMISIONES OBRERAS , UNION SINDICAL OBRERA y MINISTERIO FISCAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria en parte, el día 28 de junio de 2018, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- En fecha 5 de julio de 2018, la entidad mercantil URBASER publicó una convocatoria para la selección de personal por el sistema d epromoción interna, para la celebración de examen y pruebas para constituir una lista de reserva de acceso a la categoría de conductor en la plantilla de la empresa de 2018. (documento 1 de la parte actora).
SEGUNDO.- La base cuarta de la convocatoria establece que: 'los trabajadores que, aceptando las condiciones expresadas, estén interesados en optar a la realización de las correspondientes pruebas que se habrán de celebrar, deberán reunir los requisitos exigidos y proceder de la siguiente forma y cumplir las siguientes condiciones: tener la condición de fijos de plantilla con al menos dos años de antigüedad en plantilla a jornada completa.
Estar en posesión del carné de conducir clase C, que deberá estar en vigor.
El carné de conducir, el original, será presentado en la oficina de la empresa en el momento de presentar la solicitud de admisión a las pruebas.
Estar en posesión de la tarjeta de cualificación del conductor CAP en vigor estudios acreditados de graduado escolar y/o ESO. Se valorará bachillerato y/o ciclos formativos.
No padecer ninguna limitación física o psíquica que le impida o dificulte la conducción del tipo de vehículos que prevé el carné de conducir clase c, ni el ejercicio de las tareas y profesión de conductor.
Contar como minimo con 12 puntos de carnet de conducir. Se acreditará con certificado de la DGT, requisito que deberá mantenerse en todo momento, incluso después de superar la selección, siendo en este caso su falta, motivo de exclusión de la lista de reserva constituida. Una vez sean llamados acceder a la plaza de conductor, los aspirantes deberán volver a acreditar dicho requisito con certificado actualizado de la DGT.
Carecer de antecedentes penales específicos sobre delitos sexuales, conforme a la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor. Se acreditará con certificado negativo de antecedentes penales del Registro Central de Delincuencia Sexual expedido con fecha dentro del plazo de presentación de las solicitudes de admisión.
Estar dispuestos y manifestar su conformidad a someterse al oportuno reconocimiento médico, una vez aprobadas las pruebas y antes de acceder a la categoría de conductor, bien sea con carácter definitivo o temporal.
Estar dispuesto y manifestar su conformidad a someterse a una prueba o test de drogas, la cual será realizada por un laboratorio autorizado y acreditado, que expedirá única y exclusivamente un certificado de aptitud.
Estar dispuesto a incorporarse en cualquier momento a cualquiera de los servicios y horarios que la empresa tiene implantados o pueda implantar en el futuro, establecidos en el convenio colectivo o que puedan establecerse.
Estar dispuesto a suscribir con la empresa en el momento de efectuar el cambio a la categoría de conductor, el oportuno documento escrito de cambio de condiciones de trabajo, bien sea con carácter temporal o definitivo.
Mantener la tarjeta de cualificación del conductor (CAP) en vigor a su costa, mientras forme parte de la lista de reserva y hasta obtener la categoría de conductor de forma definitiva. Incluso en los periodos en los que ejerza la categoría de conductor de forma temporal, deberá mantener la Tarjeta CAP en vigor a su costa. (documento 1 de la parte actora)
TERCERO.- El 20 de junio de 2018 se levantó acta del comité de empresa en la que se hace constar que, los representantes de UGT manifiestan que al ser ilegal que se incluya la petición de delitos sexuales y análisis de drogas en las bases para el acceso a las nuevas plazas de conductor, se niegan a firmar el acta de acuerdo. (documento 3 de la parte actora).
CUARTO.- El 23 de julio de 2018 se presenta solicitud por parte del demandante a URBASER para que deje sin efecto la convocatoria. (documento 4 de la parte actora).
QUINTO.- Del total de aspirantes presentados, tres fueron no admitidos, sin que conste la causa de la inadmisión.
(documento 64 de la parte demandada).
SEXTO.-El 24 de octubre de 2018 se aprobó lista de aspirantes que superaron la convocatoria y que suman un total de 15. (documentos 70 y 71 de la parte demandada).
SÉPTIMO.- D. Hilario fue excluido de la convocatoria por no cumplir el requisito correspondiente a carecer de antecedentes penales específicos sobre delitos sexuales, al no presentar certificado negativo dentro de plazo. (documento 73 de la demandada). OCTAVO.- El 6 de Noviembre de 2018 se celebró acta de conciliación ante el Tribunal Laboral Canario, con resultado sin avenencia.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por D. Cornelio actuando en calidad de SECRETARIO GENERAL DE LA FEDERACIÓN DE EMPLEADOS Y EMPLEADAS DE LAOS SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, frente a INTERSINDICAL CANARIA, ALTERNATIVA SINDICAL OBRERA CANARIA, COMISIONES OBRERAS, COMITÉ DE EMPRESA DE URBASER S.A., y frente a UNIÓN SINDICAL OBRERA, con intervención del MINISTERIO FISCAL y, en consecuencia, procede declarar la ilegalidad del requsito octavo de las bases de la convocatoria, correspondiente a la exigencia de certificado negativo de antecedentes penales en materia de delitos contra la libertad secual y, correlativamente, procede declarar la nulidad del proceso selectivo, retrotrayéndose las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la publicación de la convocatoria, a fin de que ésta vuelva a efectuarse eliminando dicha base de la misma. Condeno a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración.
Posteriormente, con fecha 2 de julio de 2019, se dicta Auto de Aclaración cuya Parte Dispositiva literal decía: SE RECTIFICA la Sentencia número 265/2019, en el sentido de que donde dice En Santa de Tenerife, a 28 de junio de 2018, debe decir Santa Cruz de Tenerife, a 28 de junio de 2019.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Cornelio , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 20 de enero de 2020.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, declarando la ilegalidad el requisito octavo de las bases de la convocatoria, efectuado y correspondiente a la exigencia del certificado negativo de antecedentes penales en materia de delitos de libertad sexual, declarando la nulidad del proceso selectivo y retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la publicación de la convocatoria.
Así se desprende de los hechos probados que el 5 de julio de 2018, la entidad Urbaser publicó una convocatoria de personal por el sistema de promoción interna para la celebración de examen y pruebas para constituir una lista de reserva de acceso a la categoría de conductor en la plantilla de la empresa de 2018.
En la base cuarta y según consta en el hecho probado segundo, se recogen como requisitos exigidos los siguiente: tener la condición de fijos de plantilla con al menos dos años de antigüedad en plantilla a jornada completa.
Estar en posesión del carné de conducir clase C, que deberá estar en vigor.
El carné de conducir, el original, será presentado en la oficina de la empresa en el momento de presentar la solicitud de admisión a las pruebas.
Estar en posesión de la tarjeta de cualificación del conductor CAP en vigor estudios acreditados de graduado escolar y/o ESO. Se valorará bachillerato y/o ciclos formativos.
No padecer ninguna limitación física o psíquica que le impida o dificulte la conducción del tipo de vehículos que prevé el carné de conducir clase c, ni el ejercicio de las tareas y profesión de conductor.
Contar como minimo con 12 puntos de carnet de conducir. Se acreditará con certificado de la DGT, requisito que deberá mantenerse en todo momento, incluso después de superar la selección, siendo en este caso su falta, motivo de exclusión de la lista de reserva constituida. Una vez sean llamados acceder a la plaza de conductor, los aspirantes deberán volver a acreditar dicho requisito con certificado actualizado de la DGT.
Carecer de antecedentes penales específicos sobre delitos sexuales, conforme a la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor. Se acreditará con certificado negativo de antecedentes penales del Registro Central de Delincuencia Sexual expedido con fecha dentro del plazo de presentación de las solicitudes de admisión.
Estar dispuestos y manifestar su conformidad a someterse al oportuno reconocimiento médico, una vez aprobadas las pruebas y antes de acceder a la categoría de conductor, bien sea con carácter definitivo o temporal.
Estar dispuesto y manifestar su conformidad a someterse a una prueba o test de drogas, la cual será realizada por un laboratorio autorizado y acreditado, que expedirá única y exclusivamente un certificado de aptitud.
Estar dispuesto a incorporarse en cualquier momento a cualquiera de los servicios y horarios que la empresa tiene implantados o pueda implantar en el futuro, establecidos en el convenio colectivo o que puedan establecerse.
Estar dispuesto a suscribir con la empresa en el momento de efectuar el cambio a la categoría de conductor, el oportuno documento escrito de cambio de condiciones de trabajo, bien sea con carácter temporal o definitivo.
Mantener la tarjeta de cualificación del conductor (CAP) en vigor a su costa, mientras forme parte de la lista de reserva y hasta obtener la categoría de conductor de forma definitiva. Incluso en los periodos en los que ejerza la categoría de conductor de forma temporal, deberá mantener la Tarjeta CAP en vigor a su costa.
La sentencia de instancia, tal y como se recogió anteriormente, solo accede a la ilegalidad del certificado de antecedentes penales en materia de delitos de libertad sexual.
SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la representación de la parte actora al amparo de lo preceptuado en el art. 193 c) de la LRJS, por infracción del art. 16 del Convenio Colectivo de la empresa Urbaser para el centro de trabajo del servicio de limpieza y recogida viaria de residuos de Santa Cruz de Tenerife para los años 2016 a 2019.
El art. 16 del Convenio Colectivo establece: 'PROMOCIÓN INTERNA.
La cobertura de los puestos de trabajo de superior categoría que eventualmente se queden vacantes, se realizará de acuerdo con los requisitos siguientes: 1. La Empresa comunicará por escrito al Comité de Empresa la aplicación del Artículo 16.1 del presente Convenio Colectivo, haciendo constar el puesto sustituido, la causa, nombre y apellidos y categoría del sustituto/a.
2. La promoción de los Trabajadores y Trabajadoras a puestos de superior categoría que eventualmente se queden vacantes, se establecerá sobre la base de un sistema de carácter objetivo, tomando como referencia el perfil del puesto de trabajo así como el del candidato/a.
Todas aquellas vacantes que se produzcan por movilidad funcional o excedencia, serán cubiertas en el plazo de 30 (TREINTA) DÍAS a partir de la fecha de la vacante, por contratos eventuales. Con la excepción de aquellos Trabajadores y Trabajadoras que extingan su contrato por baja voluntaria o jubilación, plaza o vacante que será ocupada automáticamente por uno/a de los/as Trabajadores y Trabajadoras que? estén en la Empresa en condición de contratados/as temporal o eventualmente.
3. Se valorará especialmente: ? Calificación suficiente para el puesto de trabajo a cubrir.
? Experiencia en el desempeño del puesto de trabajo a cubrir.
? Conocimiento del puesto de trabajo a cubrir.
? Estar dotado/a de capacidad suficiente para la categoría.
? Historial profesional.
?Superar satisfactoriamente las pruebas que al efecto se establezcan.
? Responsabilidad.
? Antigüedad en la Empresa.
? Para el ascenso al cargo de Capataz/a, los/as aspirantes deberán tener una antigüedad mínima en la Empresa de 02 (DOS) AÑOS.
4. El sistema de valoración confeccionado por la Empresa, será puesto en conocimiento del Comité de Empresa.
5. En el supuesto de que se produjese desacuerdo por estimar los Representantes de los Trabajadores y Trabajadoras que el sistema carece de objetividad, en reunión conjunta, ambas partes, tratarán de negociar una solución acordada. Sí no hubiera acuerdo, quedará abierta a los Trabajadores y Trabajadoras, la vía de reclamación ante la Inspección de Trabajo o Autoridad Laboral competente.
6. En las pruebas a realizar por el candidato/a, en cuanto a la Promoción Interna se refiere, se contará con la presencia del Comité de Empresa, representado como máximo en dos de sus miembros.
7. En el caso que se precise los servicios de Conductores/as para realizar trabajos de carácter eventual o interino, el personal de la Empresa que esté en posesión del Carnet de Conducir de primera, clase C-2, tendrá preferencia para ocupar dichas plazas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16.4 del presente Convenio Colectivo.
8. Producido el ascenso, el Trabajador y Trabajadora que haya obtenido la plaza, pasará un período de prueba de 02 (DOS) MESES, para el caso de la categoría de Capataz/a será de 06 (SEIS) MESES, durante los cuales ambas partes, Trabajador o Trabajadora y Empresa, estarán en libertad de revocar su decisión, pasando el Trabajador o Trabajadora ascendido/a a desempeñar la categoría que con anterioridad al ascenso venía ejerciendo, con el salario y condiciones de trabajo inherentes a la misma.
Los Trabajadores y Trabajadoras que accedan a la categoría de conductor/a a través de promoción interna, pero que su ascenso sea temporal, eventual o circunstancial, una vez hayan superado satisfactoriamente el período de prueba de 2 meses, en las siguientes ocasiones en que asciendan a la citada categoría de conductor/a, no pasarán el período de prueba.
Los Trabajadores y Trabajadoras de plantilla pertenecientes o adscritos/as al servicio de lavado de vehículos o lavadero de la empresa, siempre que hayan permanecido un año o más destinados en el citado servicio de lavadero de vehículos de la empresa, cuando accedan a la categoría de conductor/a a través de promoción interna, bien sea con carácter temporal o definitivo, no deberán superar período de prueba alguno, dado que gozarán de suficiente experiencia al haber estado desempeñando sus funciones en el lavadero.
9. Todos los Trabajadores y Trabajadoras que pasen a engrosar la plantilla de Conductores/as de la Empresa, bien sea por el sistema de promoción interna, o por contratación directa, en caso de que no existieran aspirantes o Trabajadores y Trabajadoras con categoría de peón/a en posesión del permiso de conducir correspondiente, irán destinados/as a los servicios de barrido y baldeo mecánicos nocturnos y de madrugada, salvo que los conductores/as adscritos/as en ese momento a esos servicios, no desearan cambiar a otro servicio de la Empresa, en cuyo caso, estos/as nuevos/as Conductores/as, podrían ser destinados/as por la Empresa a cualquier servicio y horario. Se establece una rotación entre el personal que por cualquier circunstancia realiza las funciones de conductor/a, de tal manera que se incorporarán al Servicio de Barrido y Baldeo Mecánico, siguiendo el siguiente orden de servicios: madrugada, diurno, tarde y nocturno, exceptuando aquellos Trabajadores y Trabajadoras que decidan voluntariamente mantenerse en el turno de madrugada y nocturno.
12. La promoción o ascenso de los Trabajadores y Trabajadoras a puestos de superior categoría que impliquen confianza, será de libre designación por la Empresa, considerándose, a tal efecto, puestos de confianza los siguientes: ? Conductor/a del servicio de inspección municipal.
? Conductor/a de la dirección de la empresa ? Personal cualificado de taller.
? Coordinador/a de Servicios.
? Capataz/a.
? Inspector/a de Distrito.
? Jefe/a de Taller.
? Jefe/a de Servicios.
? Personal Administrativo.
? Sub-Delegado/a.
? Delegado/a.' La parte recurrente entiende que la base 10 de las normas de la convocatoria relativa a que el trabajador esté dispuesto y manifieste su conformidad a someterse a una prueba de test de droga, es una medida desproporcionada y discriminatoria con respecto a los que ya son conductores en la empresa a los que no se les exige esta condición. Por ello, pide que la nulidad del proceso selectivo acordado en la instancia, lo sea también por esta causa.
La sentencia de instancia considera respecto de este tema que no es discriminatorio que el análisis se exija, ya que ello se hace con la finalidad de garantizar una correcta prestación en el servicio.
El recurso de suplicación es impugnado por la representación de la empresa Urbaser, oponiéndose a que la sentencia sea revocada por cuanto fue una medida pactada con la mayoría del comité de empresa.
TERCERO.- Esta Sala, en su sentencia de 10 de julio de 2019, indicó lo siguiente: "El art. 14 de la Constitución Española preceptúa: 'Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.' El Tribunal Constitucional ha entendido que no todo trato desigual es inconstitucional. Que no debe hacerse abstracción de los elementos de diferenciación que tengan trascendencia jurídica, sino que sólo es violado el principio constitucional si la desigualdad aparece desprovista de una justificación objetiva y razonable, y que la diferencia de trato no constituye por si sola una discriminación, salvo que tuviere por causa alguna de las previstas en el artículo 14 de la Constitución Española. Como afirma el Tribunal Constitucional en su Sentencia número 22/1981, de 2 de junio: 'la igualdad sólo es violada si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse en relación a la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad pretendida'.
Igualmente la sentencia de 16 de octubre de 2017 del Tribunal Constitucional indica: '...En el ámbito de la negociación colectiva la aplicación del principio de igualdad, ha destacado este Tribunal, 'no resulta excluida en el desarrollo de las relaciones laborales', si bien dicha aplicación 'se encuentra sometida a importantes matizaciones' ( STC 36/2011, de 28 de marzo, FJ 2).
En efecto, 'en el ordenamiento español, a diferencia de lo que ocurre en otros países de nuestro entorno, el convenio colectivo, al menos en la más importante de sus manifestaciones, alcanza una relevancia cuasi- pública, no sólo porque se negocia por entes o sujetos dotados de representación institucional y a los que la Ley encarga específicamente esa función, sino también porque una vez negociado adquiere eficacia normativa, se incardina en el sistema de fuentes del Derecho y se impone a las relaciones de trabajo incluidas en su ámbito sin precisar el auxilio de técnicas de contractualización ni necesitar el complemento de voluntades individuales' ( SSTC 177/1988, de 10 de octubre, FJ 4; 119/2002, de 20 de mayo, FJ 6, o 36/2011, FJ 2, por todas).
En el ámbito de las relaciones privadas, en que el convenio colectivo se incardina, 'los derechos fundamentales y, entre ellos el derecho a la igualdad, han de aplicarse matizadamente, haciéndolos compatibles con otros valores que tienen su origen en el principio de autonomía de la voluntad .' Igualmente esta Sala en Sentencia de 1 de julio de 2005 ha indicado: '(.) Siguiendo a la antes citada STSJ Canarias/Las Palmas de 30-06-03, cabe razonar que al principio de igualdad ante la Ley consagrado por nuestra Carta Magna no obsta a las diferencias de trato que tengan causa razonable, y máxime cuando el Tribunal Constitucional se ha pronunciado reiteradas veces, manifestando: a) que la sujección a diferentes regímenes jurídicos de los vínculos en virtud de los cuales se prestan servicios a un mismo empleador no constituye, por sí mismo, una infracción del derecho constitucional a la igualdad ante la Ley; y b) más específicamente, que el principio de igualdad no obliga a perfilar la unidad de negociación con todos los trabajadores de una empresa, siempre que constituyan o erijan con todo o parte de su personal laboral una unidad formal o funcional dedicada a actividades típicamente propias de las empresas que en el ámbito del referido pacto quedan incluidas. TSJ Canarias (Las Palmas) Sala de lo Social, sec. 1ª, S 30-6-2003, nº 1132/2003, rec. 588/2001.
Es posible, así, el establecimiento de ámbitos de aplicación de Convenios diferentes para el personal de una misma empresa, sin que suponga un trato discriminatorio respecto de los colectivos de trabajadores, que quedan bajo el ámbito de aplicación de otros convenios, al no darse la igualdad objetiva entre esos grupos en términos que reclaman un tratamiento igual.' A la vista de cuanto antecede, esta Sala está conforme con los argumentos seguidos en la instancia puesto que la exigencia del análisis por droga está prevsita en las bases de la convocatoria sin que dicha base suponga una discriminación con respecto a otros conductores que, en su momento, no se le exigieron; y ello, precisamente por ser situaciones diferentes y exigirse en esta concreta base el sometimiento a la prueba o test de drogas, tratándose, por otro lado, de una medida como acceso a la prestación que se va a desemepeñar que es la de la utilización de vehículos a motor para la recogida de residuos urbanos.
Todo ello nos lleva a desestimar el recurso de suplicación y confirmar la sentencia de instancia.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Cornelio contra la Sentencia 000265/2019 de 28 de junio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife sobre Otros derechos laborales colectivos, la cual confirmamos íntegramente.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
