Sentencia SOCIAL Nº 56/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 56/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 606/2019 de 30 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRIGUEZ RIQUELME, MARIA DEL AMPARO

Nº de sentencia: 56/2020

Núm. Cendoj: 28079340042020100026

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:815

Núm. Roj: STSJ M 815/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG: 28.079.00.4-2017/0046184
Procedimiento Recurso de Suplicación 606/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid Procedimiento Ordinario 1057/2017
Materia: Materias laborales individuales
Sentencia número: 56/2020
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D. ENRIQUE JUANES FRAGA
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
En Madrid a treinta de enero de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la
Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 606/2019, formalizado por el LETRADO D. GONZALO MANUEL DE FEDERICO
FERNANDEZ en nombre y representación de Dña. Tarsila , contra la sentencia de fecha 03 de diciembre de
2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario
1057/2017, seguidos a instancia de Dña. Tarsila frente a CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA,
en reclamación por Derechos y Cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO
RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO. - La parte actora, doña Tarsila , con DNI NUM000 , ha prestado servicios laborales para CONSEJERIA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, con la categoría de auxiliar de hostelería, con antigüedad desde el 16/10/2.009, con un salario mensual de 1.515,64 €, incluido el prorrateo de pagas extras, prestando servicios en la Residencia Para Mayores de Colmenar Viejo.



SEGUNDO.- Dicha relación se inició suscribiendo en fecha 16/10/2.009 un contrato de interinidad para la cobertura de vacante, estableciendo como fecha de inicio de la prestación el 17/10/2.009, ocupando el puesto vacante número NUM001 de la categoría profesional de auxiliar domestico vinculada a la oferta de empleo público del año 2001, prestando servicios ininterrumpidos en la Residencia Para Mayores de Colmenar Viejo.



TERCERO.- Por Orden de 03/04/2009, de la Consejería de la Presidencia, Justicia e Interior, se convocó proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de auxiliar de hostelería (grupo V, nivel 1, área C). Por resolución de 15 de junio de 2016 de la Dirección General de Función Pública, se resuelve el proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de auxiliar de hostelería (grupo V, nivel 1, área C) y en la que consolidó plaza don Juan Pedro , según listado publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 29/07/2016, adjudicándole la plaza NUM001 radicada en Residencia Para Mayores de Colmenar Viejo.



CUARTO. - En fecha 30/09/2.016 se entregó a la demandante oficio de 19/09/2.016, por el que se comunicaba a la demandante que el día 30/09/2016 finalizaría el contrato de trabajo temporal suscrito, como consecuencia de la adjudicación de plazas de carácter laboral correspondientes al proceso ordinario de consolidación de empleo, para el acceso a la categoría profesional de auxiliar de hostelería grupo V, nivel 1, área C, según resolución de 27 de julio de 2016 de la Dirección General de la Función Pública (Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de fecha 29 de julio de 2016).



QUINTO.- La demandante en fecha 01/11/2.016 suscribió el contrato temporal con la demandada, a tiempo completo de interinidad para la cobertura de la vacante NUM002 , vinculada a la primera concurso de traslado que se produzca para presar servicios como auxiliar de hostelería en el la Residencia Doctor González Bueno.



SEXTO.- La demandante ha presentado demanda de cantidad que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid, Autos 584/2.017 de la que desistió en fecha 14/07/2 .017, y asimismo presento demanda por despido en fecha registrada con el número 972/2.016 del Juzgado de lo Social nº 21 de la que se le tuvo por desistida por incomparecencia en fecha 20/04/2.017.

SÉPTIMO.- La parte actora interpuso reclamación en fecha 28/09/2.017. La parte actora interpuso demanda en fecha 28/09/2.017.'

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la excepción de falta de acción alegada y estimando la excepción de inadecuación de procedimiento, se desestima íntegramente la demanda formulada por doña Tarsila contra CONSEJERÍA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID y se absuelve a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante Dña. Tarsila , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 01/07/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO. - La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid de fecha 3 de diciembre de 2018 desestima la demanda en reclamación sobre derecho y cantidad, interesando el abono de una indemnización de 20 días por año conforme a la doctrina establecida por el Tribunal de Justicia Europeo por discriminación con respecto al personal indefinido fijo.

Y así, la resolución judicial considera que habiendo prestado servicios la trabajadora desde octubre de 2009 mediante un contrato de trabajo de interinidad para cobertura de puesto de trabajo vacante vinculado a la oferta de empleo público, y extinguido el mismo el 30/09/2016 por adjudicación definitiva de la plaza que venía ocupando, derivada de un proceso extraordinario de consolidación de empleo, acogiendo la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por la empresa, concluye, con base en una sentencia del Tribunal Supremo de 2-12-2016 que considerando la actora que se ha producido un despido por causa objetiva y en consecuencia tiene derecho a que se le indemnice a razón de 20 días por año de servicio, y negando la demandada la existencia de un despido (alegando que al haber consolidado su puesto ha pasado sin solución de continuidad ocupando el mismo puesto a tener la relación carácter indefinido), se está cuestionando la existencia de un despido y el posible derecho a una indemnización, de ahí que se mantenga en la sentencia de instancia que el procedimiento adecuado es el de despido y no el ordinario por el que la parte ha encauzado su pretensión.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada de la demandante DOÑA Tarsila , habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte COMUNIDAD DE MADRID - CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA.



SEGUNDO. - Se formula como motivo del Recurso de Suplicación el que se indica seguidamente: MOTIVO
PRIMERO Y UNICO. - Al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, para el examen del derecho y jurisprudencia aplicado en la sentencia combatida, indicando como expresamente vulnerados los artículos 51.1, 52.c) y 56 del Estatuto de los Trabajadores, art. 70.1 del Estatuto Básico del Empelado Público, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida en sentencia de 24 de junio de 2014, la del Tribunal Superior de Justicia Europeo de 14 de septiembre de 2016,y de 5 de junio de 2018 y las del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala Social, de 5 de octubre de 2016 y de 27 de noviembre de 2018, y Sala de lo Contencioso Administrativo de 11 de noviembre de 2015 y 24 de la Constitución Española.

En este sentido se alega en el recurso que ha existido un despido improcedente o subsidiariamente procedente, que debe conllevar la misma indemnización que un despido objetivo, siendo esta indemnización un concepto salarial liquidatario que puede reclamarse mediante el procedimiento ordinario, sin la sentencia haya tenido en cuenta que el contrato ha superado en su duración los 3 años, existiendo un claro fraude de ley.

Partiendo de que las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen Jurisprudencia a tenor del artículo 1.6 del Código Civil y, en consecuencia, no son un medio hábil para poder acoger un Recurso de Suplicación, y en relación con la alegación de que la sentencia vulnera su tutela judicial efectiva consagrada en la Constitución en su vertiente al derecho a una resolución que entre en el fondo del asunto, derecho infringido por el Juzgado a quo cuando acoge la excepción de inadecuación del procedimiento, ello no supone la estimación de todas las pretensiones que se formulen ante los Tribunales, sino que únicamente exige una respuesta a tales pretensiones, respuesta que en este caso ha sido convenientemente argumentada con resultado desfavorable para la ahora recurrente.

En palabras del Tribunal Constitucional (sentencias 10/2000, de 17 de enero; 88/2004 de 10 de mayo) ' el derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza un pronunciamiento acorde con las pretensiones de la parte, sino una resolución fundada en derecho'.

Y si bien es conveniente que las sentencias resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que se han planteado por las partes en el proceso, ello no impide que en ocasiones, como aquí ha sucedido, en cumplimiento de los presupuestos y requisitos procesales, el Juzgado haya entendido que existen obstáculos que impiden conocer de la reclamación de la Sra. Tarsila al haberse ejercitado una acción por el procedimiento ordinario que es valorado por el Magistrado como no correcto, criterio que no se comparte por la recurrente.

Sin embargo, del propio contenido del recurso en el que se indica expresamente que ha existido un 'despido' (páginas 4 y 5 del escrito de formalización) pidiendo incluso que se califique como tal la extinción contractual y de algunos de los preceptos que se citan como infringidos ( arts. 51, 52, 53 y 56 del Estatuto de los Trabajadores), relativos al despido, se desprende el acierto de la sentencia al desestimar la demanda en base a ser acogida la excepción de inadecuación de procedimiento, aludiéndose de manera concreta a la reclamación de una 'indemnización' por finalización del contrato (que valora como despido), por lo que es esa su naturaleza jurídica.

Pero, aun en el supuesto de que se prescindiera de tal situación lo cierto es que el recurso se construye sobre la consideración de la trabajadora como indefinida no fija por superación -su contrato- del plazo máximo de 3 años para la cobertura de la plaza vacante que ella venía ocupando.

Sin embargo, tal naturaleza de su relación laboral ni la tenía reconocida antes de la extinción de su contrato, ni ha sido asumida en la sentencia de instancia, ni lo puede ser por esta Sección de Sala con base en las recientes sentencias del Tribunal Supremo que se han dictado sobre esta materia, indemnización que también es denegada por el Alto Tribunal en supuestos de contratos de interinidad, respecto de los cuales, la normativa laboral española no tiene fijada contraprestación económica alguna cuando finalizan por causa legal.

Y así, en la sentencia de la Sala 4ª, sec. 1ª, de fecha 22-05-2019, nº 389/2019, rec. 2469/2018, Ponente Excmo Sr. Blasco Pellicer precisamente sobre un contrato de interinidad para la cobertura de puesto de trabajo vacante vinculado a una oferta de empleo público, relación laboral finalizada por adjudicación de la plaza ocupada interinamente tras proceso de consolidación de empleo, el Tribunal Supremo establece lo siguiente: '1.- Constituye objeto del presente recurso de casación para la unificación de la doctrina determinar, por un lado, el alcance del artículo 70 EBEP y, por otro, si la finalización válida de un contrato temporal de interinidad por vacante debe llevar aparejada una indemnización por extinción del contrato, en concreto la indemnización de veinte días por año de servicio prevista en el artículo 53.1. b) ET .



TERCERO.- 1.- Respecto de la primera de las cuestiones planteadas por la recurrente, partiendo de la posibilidad de que las Administraciones Públicas puedan utilizar la contratación temporal no solo en los casos de sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, a los que se refieren los arts. 15.1.c) del ET y 4 del RD. 2104/1984 de 21 de noviembre, sino también para la cobertura provisional de vacantes hasta que se cubran definitivamente las plazas por sus titulares a través del procedimiento establecido al efecto, hemos de mantener que la solución de la sentencia recurrida es ajustada a derecho. En efecto, como dijimos en la STS -pleno- de 24 de abril de 2019, Rcud. 1001/2017 , 'El plazo de tres años a que se refiere el art.

70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático'. Igualmente señalamos que 'Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP, precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, ha de señalarse que dicho precepto va referido a la ejecución de la oferta de empleo público' y que 'son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión'.

2.- La aplicación de dicha doctrina al caso enjuiciado nos lleva a tener que concluir que, en este supuesto, no existe el menor atisbo, ni indicio, de que la conducta de la empleadora haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, en la medida en que en los hechos probados consta que fue en 2009 cuando se procedió a la convocatoria del proceso extraordinario de consolidación de empleo, que - como resulta notorio- resultó afectado por las congelaciones legislativas de las ofertas de empleo público establecidas a partir del Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público. Consecuentemente, al no existir ninguna otra circunstancia relevante que pudiera influir en la duración del contrato, hay que concluir en que la extinción del mismo se produjo por la circunstancia legalmente prevista de la cobertura de la vacante prevista en el referido contrato de interinidad y en el carácter temporal del vínculo contractual que unía a las partes.



CUARTO.- 1.- En relación a la cuestión suscitada en el presente recurso de casación unificadora relativa a si procede el abono de la indemnización prevista en el artículo 53 ET a la válida finalización del contrato de interinidad por vacante, debida a la cobertura reglamentaria de ésta última, la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste pues en ella se determina la inexistencia de dicha indemnización en tales supuestos.

2.- En efecto, partiendo del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, hay que señalar que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de 14 de diciembre de 1996, (asunto C-596/14 , de Diego Porras) fue rectificada por las SSTJU de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16 ; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II ) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017 .

Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16 , se pronunció en los siguientes términos: 'A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Enma , debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto.

De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.

En el caso de autos, la Sra. Enma no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'.

Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que 'Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal'.

En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016 ), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.

3.- De cuanto se lleva expuesto constituye consecuencia lógica concluir que el planteamiento de la sentencia recurrida es erróneo y necesita ser casado. En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET . En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por vacante, extinción cuya regularidad ha quedado precisada en el fundamento anterior, por lo que la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización de veinte días por año prevista en el artículo 53 ET '.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso, al no haber incurrido la resolución dictada por el Juzgado de lo Social en las infracciones puestas de manifiesto en el mismo.



TERCERO. - No procede la imposición de costas, debiendo estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.



CUARTO. - Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el Recurso de Suplicación 606/2019, formalizado por el LETRADO D. GONZALO MANUEL DE FEDERICO FERNANDEZ en nombre y representación de Dña. Tarsila , contra la sentencia de fecha 03 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1057/2017, seguidos a instancia de Dña. Tarsila frente a CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA, en reclamación por Derechos y Cantidad. Confirmamos la sentencia de instancia.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0606-19, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000060619 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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