Última revisión
19/08/2021
Sentencia SOCIAL Nº 56/2021, Juzgado de lo Social - Cáceres, Sección 1, Rec 205/2020 de 10 de Marzo de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Marzo de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Cáceres
Ponente: MECERREYES JIMÉNEZ, MARIANO
Nº de sentencia: 56/2021
Núm. Cendoj: 10037440012021100014
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:848
Núm. Roj: SJSO 848:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00056/2021
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD,S/N (ESQUINA RONDA SAN FRANCISCO)
Equipo/usuario: DSJ
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En la ciudad de Cáceres a 10 de marzo de 2021.
Antecedentes
ÚNICO: El 19 de junio de 2020 y el 23 de junio de 2020 se presentaron sendas demandas por el arriba citado, en la cual tras referir los hechos que constan, terminaba interesando que se dictara sentencia con arreglo al suplico que incorpora. Esta, luego de evacuarse el trámite legal que consta documentado en los autos, dio lugar al señalamiento para la vista del juicio el cual tuvo lugar el día de la fecha. Tras actuarse lo oportuno sin que las partes se avinieran, estas hicieron las alegaciones oportunas de suerte que luego de practicada la prueba pertinente consistente en la documental y el resto que consta y de formuladas las respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para dictar sentencia. Se tienen aquí por reproducidas las pretensiones del actor y la oposición del demandado. Caso de ser declarado improcedente el despido de la parte actora, la parte demandada optaría por la extición de la relación laboral.
Hechos
PRIMERO: El demandante en el presente procedimiento, Fermín viene prestando sus servicios profesionales para el demandado INSCADENT 2016 SLU como coordinador, con centro de trabajo en Cáceres, en la calle San Pedro de Alcántara, con unas retribuciones mensuales de 6000 euros, incluida la prorrata de las pagas extras. Las relaciones entre las partes se rigen por el convenio colectivo de hospitalización y asistencia.
SEGUNDO: Verónica convino con el actor la concesión a favor de este de un préstamo por un importe de 24.000 euros. El acuerdo, que data del 19 de septiembre de 2016, fija un plazo máximo para su amortización de cinco años, durante el cual, el capital no devengará intereses. Se conviene también que el prestatario pueda amortizarlo de modo anticipado en cualquier momento, en los términos que constan en el folio 159 del ramo de prueba de la parte demandada.
TERCERO: El trabajador quedó en IT por enfermedad común el 7 de enero de 2020 cursándose el alta por curación el 4 de mayo de 2020. Constante esta situación, la empresa, que asumió el pago delegado, omitió la satisfacción de suma alguna, igual que en momento posterior. Interesado por el actor el pago directo por FREMAP, esta lo denegó el 22 de abril de 2020.
CUARTO: El 4 de marzo de 2020 el trabajador participa a la empresa su alta médica, y al día siguiente, remite burofax interesando el pago de la prestación de IT. El 20 de marzo de 2020 la empresa informa al actor de su inclusión en un ERTE. El 31 de marzo de 2020 el actor aporta a la empresa la documentación requerida a tal fin. El 4 de mayo reitera a la empresa por correo electrónico que tiene el alta médica, reproduciendo su comunicación el día 5 de mayo a fin de dejar claro si lo incluían o no en el ERTE y si debía o no reintegrarse a su puesto, comunicaciones que no reciben respuesta. El 1 de junio de 2020 la autoridad laboral le notifica su inclusión en un ERTE por fuerza mayor del 5 de mayo de 2020.
QUINTO: El actor entregó en efectivo a la directora general de la empresa Verónica el 22 de diciembre de 2019 la suma correspondiente al pago de los tratamientos de los pacientes que los concertaron.
SEXTO: Convinieron con la demandada, por mediación del actor, la prestación de los correspondientes tratamientos a Blanca, para su hija Carina, y a Sergio, los cuales se desplazaban desde Madrid, si bien, en el primer caso asumió el pago de la suma convenida sin recibir nada a cambio, habiéndose concertado su abono aplazado, por mediar excusas de la clínica que negaban tener el historial médico de la paciente o bien que no había modo de darle cita o bien que no se presentó a la fijada, sin ser cierto. En el segundo caso, se prestó de modo defectuoso el tratamiento, pues se partió la carilla implantada.
SÉPTIMO: El 6 de marzo de 2020 se constituyó la sociedad Artydents Codental 2020 SL en la que el actor figura como apoderado desde el 31 de marzo de 2020, siendo administradores solidarios Pedro Enrique, su pareja, y Guadalupe. Esta empresa desenvuelve su actividad en Getafe, Madrid, careciendo de centro y actividad en Cáceres.
OCTAVO: Se tiene aquí por reproducida la carta de despido, fechada el 29 de mayo de 2020.
NOVENO: El actor presentó una denuncia administrativa contra la demandada en la AEAT en diciembre de 2019 en la que refiere que su empresa lleva una contabilidad en B.
DÉCIMO: Presentadas sendas papeletas de conciliación, los actos resultan sin avenencia. El demandante no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores.
Fundamentos
PRIMERO: Los hechos declarados probados resultan de la prueba documental incorporada a los autos, en relación con la testifical evacuada en el plenario, y con las reglas de distribución de la carga de la prueba, ex art. 217 LEC y 181. 2 LRJS. Se acumulan en el presente una primera acción en la que el actor pretende la extinción de la relación laboral por el incumplimiento de la obligación empresarial de pago de las retribuciones, y una segunda, en la que este impugna el despido disciplinario del que es objeto. Considera la parte actora, además, que media violación del derecho fundamental, pues imputa la situación a la represalia que sufre, según su argumento, por haber denunciado a su empresa ante la Agencia Tributaria por llevar una contabilidad B.
SEGUNDO: Hay que comenzar diciendo que el curso previo de la causa penal que se instruye no obstaculiza o impide el normal desenvolvimiento del proceso ante la jurisdicción social, pues el único obstáculo o impedimento relevante, el del artículo 86. 2 LRJS, no se pone sobre la mesa.
TERCERO: De acuerdo con la STS de 14 de mayo de 2020: ' ...cuando las dos acciones que se ejercitan están fundadas en las mismas causas o en una misma situación de conflicto, la sentencia de instancia debe analizar conjuntamente ambas acciones y las conductas subyacentes; dando repuesta en primer lugar a la acción que considere que está en la base de la situación del conflicto y pronunciándose también sobre la segunda acción con el pronunciamiento correspondiente para determinar las indemnizaciones, en caso de que éstas procedan. Por el contrario, cuando las causas de una y otra acción sean independientes, cabrá el análisis autónomo de una y otra conducta y, por tanto, la fijación del orden a seguir en la respuesta a las indicadas acciones con un criterio cronológico sustantivo no excluyente, priorizando el análisis y resolución de la acción que haya nacido antes, atendiendo al hecho constitutivo de la misma, si bien su éxito no impedirá el examen, y decisión en su caso, de la otra acción (así, STS/4ª de 10 julio 2007 rcud. 604/2006, 27 noviembre 2008 (rcud. 2867/2007, y 5 y 18 diciembre 2018 rcuds. 3764/2016 y 1054/2017, respectivamente, entre otras).' Como quiera que la demanda extintiva, heterogénea de la de despido por causas disciplinarias, se presenta antes, procede su examen y resolución previa, si bien, partiendo de una consideración que acto seguido se hará, por ser común a ambas.
CUARTO: De acuerdo con el acertado y riguroso criterio del ministerio Fiscal, defensor constitucional de la legalidad que hace su labor con plena imparcialidad, que no hay indicio bastante para afirmar que exista vulneración de derecho fundamental, (de la garantía de indemnidad). La denuncia ante la Agencia Tributaria relativa a la contabilidad en B de la empresa que lleva a término el actor, tiene lugar en diciembre de 2019, y el subsecuente despido, cinco meses después. Por otro lado, las razones o causas que se esgrimen no son manifiestamente infundadas, máxime si se tiene en cuenta que se sigue en la actualidad causa penal por algunas de ellas. En cuanto a la extinción propiamente dicha, tampoco se puede decir claramente que estemos ante una represalia censurable desde el punto de vista de la tutela constitucional, y sí ante un conflicto de intereses en el que concurren diversas circunstancias ponderables al fin del artículo 181. 2 LRJS: la existencia de un préstamo no amortizado, una situación de IT puesta en tela de juicio, y una compensación hecha unilateralmente sobre cuyo alcance y oportunidad se razonará a continuación.
QUINTO: De acuerdo con la jurisprudencia consolidada, la falta de pago del salario o los retrasos continuados en su abono autorizan ex art. 50.1.b) ET la extinción causal del contrato, aún sin mediar culpabilidad empresarial, siendo así que la evolución de la jurisprudencia en materia de calificación de los incumplimientos empresariales de la obligación de pago puntual de la retribución ha experimentado una tendencia marcada hacia la objetivación de tales incumplimientos SSTS 26 de julio de 2012, 3 de diciembre de 2012, y aunque en algún supuesto alejado en el tiempo en recurso por infracción de Ley se ha exigido un incumplimiento grave y culpable, haciendo una paridad con las causas originadoras del despido disciplinario, así, STS 4 de diciembre de 1986, o en algún otro caso más matizadamente se ha requerido que el retraso sea grave y culpable, continuado y persistente, por ejemplo, STS 20 de enero de 1987, de todas formas la doctrina unificada ha entendido siempre que el requisito de la gravedad del comportamiento es el que modela en cada caso la concurrencia del incumplimiento empresarial y ni siquiera la culpabilidad es requisito para generarlo SSTS 24 de marzo de 1992, 29 de diciembre de 1994, sino que incluso es indiferente que el impago o retraso continuado del salario venga determinado por la mala situación económica de la empresa, así, SSTS 24 de marzo de 1992, 29 de diciembre de 1994, 5 de marzo de 2012, 3 de diciembre de 2012, y 25 de febrero de 2013. En tal sentido sostiene el TS que para que prospere la causa resolutoria a instancia del trabajador basada en 'la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado' es necesaria la concurrencia del requisito de 'gravedad' en el incumplimiento empresarial, y a los efectos de determinar tal 'gravedad' debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts. 4.2 f ) y 29.1ET, partiendo de un triple criterio objetivo, independiente de la culpabilidad de la empresa, temporal ,continuado y persistente en el tiempo, y cuantitativo, montante de lo adeudado, y que en consecuencia concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente, SSTS 25 de enero de 1999 17 de enero de 2011; 20 de mayo de 2012; 5 de marzo de 2012 y 16 de julio de 2013. Por ello, aunque la determinación la gravedad exigible es algo extraordinariamente casuístico SSTS 25 de septiembre de 1995 o 13 de julio de 1998, en todo caso 'es preciso que tenga verdadera trascendencia por constituir un incumplimiento grave de las obligaciones contractuales del empresario' SSTS 24 de marzo de 1992, habiéndose afirmado a tal efecto que este criterio objetivo de valoración del retraso continuado en el pago de la retribución no es de apreciar cuando la demora que no la deuda no supera los tres meses SSTS 25 de septiembre de 1995, 26 de julio de 2012 y 3 de diciembre de 2012. Sobre la fecha límite de los incumplimientos alegables, si bien se ha mantenido que son 'como es lógico' los existentes en el momento de la interposición de la demanda, pues es este documento el que contiene la pretensión rectora del proceso 'y es en este momento por tanto cuando se fija el objeto de la litis', STS 26 de julio de 2012, de todas formas esta afirmación inicial fue rectificada en el sentido de que 'la fecha límite hasta la que deben haber acontecido los hechos relativos a las demoras o impagos y/o a los abonos salariales, salvo supuestos de indefensión, puede extenderse hasta la propia fecha del juicio' STS 25 de febrero de 2013 . Y 4. A efectos ejemplificativos hemos de señalar que se han considerado causa suficiente para extinguir el contrato de trabajo los retrasos y anomalías en el pago de once mensualidades consecutivas STS 13 de julio de 1998; los supuestos similares de irregularidades continuadas STS 25 de enero de 1999; la demora de un año en abonar las pagas extras durante dos anualidades consecutivas STS 28 de septiembre de 1998; también el retardo de 11,5 días de promedio mensual en empresa en situación concursal, aunque a la fecha del juicio nada se adeudase STS 22 de diciembre de 2008; las dilaciones continuadas en el pago entre 10 y 15 días desde febrero de 2003 a diciembre STS 10 de junio de 2009; el atraso consistente en que parte de la nómina de octubre, noviembre y diciembre de 2007 fuesen fuese abonadas en febrero del año siguiente, y la extra de Navidad en marzo de aquel, 'encontrándose en la actualidad al corriente en el pago' STS 9 de diciembre de 2010; la tardanza respecto de seis mensualidades y dos gratificaciones extraordinarias, en una relación de un año de antigüedad, STS 17 de enero de 2011; la demora significativa entre 18 y 26 días en cinco mensualidades y dos pagas extras STS 20 de mayo de 2013, y también cuando va del mes de octubre 2010 al mes de diciembre de 2011. También el retraso en el pago de la prestación de IT legitima la demanda de extinción, STS de 5 de junio de 2018, y no concurre esta circunstancia cuando, en doce meses, se incurre en retraso en el abono de dos de ellas.
SEXTO: Atendido lo expuesto, es grave y notorio el incumplimiento empresarial, pues el actor deja de percibir la nómina de diciembre de 2019 por importe de 2. 224, 75 euros, y, por pago delegado, la prestación por IT de enero al 4 mayo de 2020, por importes respectivos de 2015, 81 euros por el mes de enero de 2020, 3. 052, 50 euros por el de febrero, 2. 238, 50 euros por el de marzo, 3. 050, 58 euros por el de abril y 542, 68 euros por 4 días de mayo de 2020, y la parte de la nómina del resto de la mensualidad hasta el despido por importe de 4. 183, 07 euros, por un total indiscutido de 17. 307, 89 euros.
SÉPTIMO: Cierto es que el actor pidió un préstamo de 24. 000 euros a Verónica y que se fijó un plazo de amortización (sin intereses) de cinco años, pero no lo es menos, que la prestataria lo es a título particular, como persona física. Puede verse a tal fin, el documento que lo acredita, que es el obrante en el ramo de prueba de la demandada (folio 159) y que arroja una suma superior y unas condiciones diversas de las que refiere el actor en su demanda de extinción - en el ordinal segundo de la relación de hechos-. En conclusión: no es su empleadora la que le deja el dinero, ya que solo tiene esta cualidad la persona jurídica INSCADENT 2016 SLU, la cual es, a su vez, la única demandada, sin que medie en este sentido discusión o porfía al respecto. Hay que decir, además, que la compensación unilateral hecha de ese modo tampoco tendría amparo, pues implica, esencialmente, una realización unilateral, sui géneris, del propio derecho (de la persona física por medio de la persona jurídica), pues priva con tal fundamento al trabajador de su salario, más aún, lo hace estando este en situación de patente desamparo, toda vez que la prestación de IT que por pago delegado debió satisfacer la empresa se omite radicalmente, hasta el extremo de que al impago de los días subsiguientes al alta, sigue un despido por razones disciplinarias. Atendido lo expuesto, debe prosperar la demanda de extinción con el alcance que se dice, pues el impago es reiterado, grave y culpable, huérfano, incluso, de la habitual disculpa: los problemas económicos afrontados con la pasividad censurable que legitima, también de ordinario, la acción del demandante.
OCTAVO: En orden a la indemnización por extinción, corresponde al trabajador, de acuerdo con el resultado de la hoja de cálculo de la WEB del CGPJ la suma de 11. 391, 78 euros, contando con estos datos indiscutidos: antigüedad: 9 de julio de 2019, salario, 6000 euros, término final, el de esta sentencia, 10 de marzo de 2021, siendo el salario diario de 197, 26 euros.
NOVENO: Como quiera que la parte reclama solo el importe de la parte de la nómina de mayo de 2020 (4183, 07 euros y las vacaciones no disfrutadas, 1.967, 99 euros) a tal procede estar, sin que medie oposición o porfía al respecto. Tratándose de créditos salariales han de ser compensados con el interés del artículo 29. 3 LET se presente o no comprensible la oposición de la empresa a la deuda, STS de 24 de febrero de 2015 y STSJ de Extremadura de 27 de abril de 2017 y de 26 de septiembre de 2019. Conviene aclarar, no obstante, que este recargo solo opera para las deudas salariales en sentido estricto y que los pagos delegados insatisfechos, que responden a una prestación de seguridad social, véase mutatis mutandis la STS de 17 de junio de 2014 y la STS de 30 de enero de 2018, quedan fuera de aquel, rigiendo para ellos la previsión del artículo 1108 del Cc, consideración que se hace a mayor abundamiento, pues la parte difiere su reclamación a otro litigio con ese objeto.
NOVENO: En orden al despido disciplinario, la empresa invoca diversas razones que se pueden resumir así: A) Haberse apoderado, el 21 de diciembre de 2019, de mil euros de un cliente, una vez le entregaron 10.000 para que los hiciera llegar a la responsable. B) Incurrir en prácticas prohibidas en orden a la financiación de tratamientos de clientes que no lo eran de la clínica: Sergio, María Teresa y Blanca, circunstancia conocida en diciembre de 2019. C) Mal uso, con deterioro, del vehículo de empresa matrícula .... MLP, que le fue puesto a disposición el 9 de agosto de 2019, e impago de multas. D) Abuso de la situación de IT, en el sentido de que carece de fundamento adecuado un proceso de tal duración. E) Competencia desleal, al haberse constituido otra empresa el 6 de marzo de 2020 Artydents Codental 2020 SL, en la que figura como apoderado junto con su pareja y una mujer.
DÉCIMO: Como la parte actora opone la prescripción de las infracciones, procede ser cautos, una vez que la imputación de hechos clandestinos obliga a fijar el término inicial para el cómputo del plazo en el día en el que la empresa tiene un conocimiento acabado de los hechos. Por lo que a la sustracción de 1000 euros se refiere, se alude a lo acaecido el 21 de diciembre de 2019, con reflejo contable el 23 de diciembre de 2019. Aún cuando se considerase que se conoció en momento muy posterior, lo cierto es que no se demuestra que el hecho mismo haya acontecido, pues nada permite colegir que el dinero se contase ante la presencia del actor y luego se le hubiera confiado, al contrario, quien dice haberlo hecho, Landelino, resulta que el día de autos (véase el doc 2 del mensaje de WhatsApp autenticado ante notario) estaba camino de sus vacaciones en Sierra de Gata (a las 12.50 horas), sin que su testimonio, evacuado en el plenario, sea rotundo en ningún sentido, pues una cosa es entregar una suma de dinero, otra, que el receptor coyuntural la conozca por haber sido instruido al respecto y otra, que haya existido, además, una merma injustificada en el ínterin, explicable por el ánimo de lucro ilícito del interviniente. Por lo tanto, no se puede dar por probada la sustracción. En lo que se refiere a la inclusión indebida de expedientes de financiación de clientes extraños a la empresa, asunto descubierto con ocasión de un robo que tiene lugar en casa de la gerente de la empresa Verónica, dos de ellos comparecen al juicio para explicar que venían desde Madrid ( Blanca, madre de Carina) y Sergio, si bien con mal resultado, pues a una la cobran y no la atienden y a otro, le cobran y le atienden mal. El tercero, María Teresa, resulta inocuo jurídicamente hablando, visto lo visto y la falta de prueba, mediando, siempre, como en el anterior caso, interpretación flexible del término inicial para el cómputo, al mediar comportamientos tachados de opacos. La imputación por el mal uso del vehículo de empresa, impone hacer una consideración previa al hilo de la sentencia del TS de 18 de enero de 2000 de la que es ponente el Excmo Sr González Peña: ' ... el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores establece que «el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos». Esta exigencia ha sido reiteradamente interpretada por la Sala en el sentido que sintetiza la sentencia de 3 de octubre de 1988, a tenor de la cual «aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala -sentencias de 17 de diciembre de 1985, 11 de marzo de 1986, 20 de octubre de 1987 , 19 de enero y 8 de febrero 1988 cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador». Esta doctrina se reitera por las sentencias de 22 de octubre de 1990, 13 de diciembre de 1990. ... Por otra parte, como ya se ha indicado, la oposición de la trabajadora a las imputaciones de la carta de despido no puede confundirse con un reconocimiento de la determinación de unos hechos que no han sido concretados y tampoco puede convertirse la prueba posterior de algunos hechos calificables como incumplimientos en una vía para concluir que -al ser aquéllos ciertos- la trabajadora los conocía, aunque no figurasen en la carta, porque tal razonamiento circular envuelve una petición de principio y elimina la garantía del conocimiento concreto de las imputaciones por el trabajador y la limitación de la defensa del trabajador consagrando un resultado obtenido a partir de una situación de desigualdad de información en el proceso. ... ' Por lo expuesto, la vaguedad de la imputación, la falta de mención de datos esenciales, como las fechas en las que acontecen los sucesos o son impuestas las multas, las clases de daños, el coste de reparación o sus consecuencias, y demás, imponen el rechazo de plano del citado motivo como causa legítima de despido disciplinario.
UNDÉCIMO: La empresa imputa al actor mala fe o abuso en orden al proceso de IT, acusación que carece por entero de fundamento, pues no hay una prueba idónea, siquiera un indicio o principio de ella que permita dudar de su pertinencia u oportunidad. La baja se libra por la autoridad correspondiente y la alta, lo mismo, y entre una y otra, nadie, ni el INSS ni la mutua, ni la propia empresa, alertaron sobre la existencia de fraude o abuso.
DUODÉCIMO: En cuanto a la última imputación de competencia o concurrencia desleal, no se alude a ninguna estipulación ad hoc que la hubiere instituido específicamente, y menos aún, a hechos concretos que, al margen de lo específicamente convenido, pudieran valorarse en orden al imperativo general de buena fe que rige en el cumplimiento de las obligaciones. El actor, por otro lado, ni consta que haya realizado actividad alguna para esa otra empresa en la que figura como apoderado desde el 31 de marzo de 2020, ni desde luego, que haya interferido en la actividad o en el negocio de la demandada, máxime cuando consta, folio 386 del ramo de esta, que, aún teniendo un objeto social parejo, está radicada en Getafe, Madrid, y no se demuestra que, pese a ello, hiciera labor en Cáceres. Por eso mismo, que publicite el negocio y su actividad tampoco implica merma o quebranto alguno para la demandada.
DECIMOTERCERO: De acuerdo con la STS de 20 de marzo de 2018 (fundamento de Derecho segundo) ' ... cuando se conoce de la demanda de extinción del contrato del artículo 50 del ET y de la acumulada de despido, y después de estimar la inicial, decretando la extinción de la relación laboral, se examina y acoge la ulterior, declarando la improcedencia del cese, la efectividad de ambos pronunciamientos y su adecuada cohonestación comporta una doble exigencia. En primer lugar, la eficacia constitutiva del pronunciamiento judicial de extinción del contrato por los incumplimientos cometidos por el empresario con anterioridad al despido debe determinar la obligación de pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador hasta el momento en que el órgano judicial aprecia la existencia y gravedad de los incumplimientos alegados y declara extinguida la relación laboral por esa causa, sin que a ello sea óbice que en dicho periodo no haya existido prestación de servicios por una decisión empresarial calificada como no ajustada a derecho. Y, en segundo lugar, la declaración de extinción del contrato por tal causa impone que la calificación del despido como improcedente no permita el ejercicio del derecho de opción por parte de la empresa. Esta solución no entra en contradicción con el artículo 56.2 del ET que circunscribe la obligación de pago de los salarios de tramitación derivados de la declaración de improcedencia del despido al supuesto en que el empresario opte por la readmisión, pues en este caso no cabe esa alternativa y la decisión adoptada no encuentra fundamento en el citado precepto, pensado para la hipótesis de que el trabajador haya ejercitado únicamente la acción de despido, sino en los efectos derivados de la estimación de las demandas acumuladas de extinción del contrato por incumplimiento empresarial y de despido y a su necesaria acomodación. Entenderlo de manera distinta significaría privar prácticamente de eficacia jurídica al pronunciamiento estimatorio de la pretensión resolutoria deducida por el trabajador, de cuyas consecuencias quedaría exonerada la empresa en razón de una actuación unilateral e injustificada, lo que no resulta admisible...' Atendido lo expuesto, se reconoce, por ministerio de la ley, el derecho del actor a cobrar los salarios correspondientes desde la fecha del despido hasta la de esta sentencia, si bien se deberán traer a colación las cantidades concurrentes e incompatibles.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
CONDE
Declaro IMPROCEDENTE EL DESPIDO de la parte actora, debiendo estarse a lo razonado ut supra.
Notifíquese esta sentencia a las partes con instrucción de que no es firme y contra ella puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente al de notificación de la sentencia debiendo, de hacerlo la parte demandada, consignar previamente el importe de la condena y 300 Euros de depósito correspondientes al citado recurso de suplicación en la cuenta del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE CÁCERES en el BANCO SANTANDER número 1144 - 000 - 65, denominada ' Cuenta de consignaciones y depósitos ', anunciándose el recurso por escrito o mediante comparecencia ante SSª la LAJ de este Juzgado.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Quede el original en el libro de sentencias y llévese testimonio del presente a los autos para su constancia y efectos.
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la instancia la pronuncio mando y firmo.
