Última revisión
11/02/2021
Sentencia SOCIAL Nº 56/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 47/2018 de 19 de Enero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 19 de Enero de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS
Nº de sentencia: 56/2021
Núm. Cendoj: 28079140012021100061
Núm. Ecli: ES:TS:2021:177
Núm. Roj: STS 177:2021
Encabezamiento
CASACION núm.: 47/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
Dª. María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
D. Ricardo Bodas Martín
En Madrid, a 19 de enero de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la letrada Dª. Natividad Pérez Cubas, en nombre y representación de D. Arcadio y de D. Artemio, en su condición de representantes de la Federación de Servicios del Sindicato Comisiones Obreras (CC.OO.), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 19 de octubre de 2017, procedimiento 4/2017, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de D. Arcadio y de D. Artemio, en su condición de representantes de la Federación de Servicios del Sindicato Comisiones Obreras (CC.OO.) y de D. Bartolomé, en su condición de representante del sindicato Unión General de Trabajadores(UGT) contra la empresa Dinosol Supermercados SL, sobre conflicto colectivo, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha comparecido en concepto de recurrido la empresa Dinosol Supermercados SL, representado y asistido por el letrado D. Rafael Massieu Curbelo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.
Antecedentes
'PRIMERO.- La empresa 'DINOSOL SUPERMERCADOS, SL' es una empresa dedicada a la distribución alimentaria al por menor que tiene centros de trabajo abiertos en las provincias de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas y en las siete Islas Canarias, que cuenta actualmente con una plantilla de siete mil trabajadores aproximadamente.
SEGUNDO.- Los trabajadores de la empresa demandada se venían rigiendo por el III Convenio Colectivo dela Empresa 'Dinosol Supermercados, SL' (Canarias) publicado en el Boletín Oficial de Canarias (BOC) de 9 de octubre de 2014, con vigencia entre los días 1 de enero de 2013 y 31 de diciembre de 2015.
TERCERO.- El artículo 3 del referido convenio dispone literalmente lo siguiente:
'La duración del presente Convenio será de tres años, comenzando su vigencia el 1 de enero de 2013 y finalizando el 31 de diciembre de 2015. Igualmente, cualquiera que sea la fecha de su publicación, surtir efectos con carácter retroactivo desde el día 1 de enero de 2013.
Finalizada la vigencia del presente convenio colectivo, quedará denunciado automáticamente.
Con motivo de agilizar la negociación del próximo convenio colectivo, las partes acuerdan comenzar dicha negociación el 1 de octubre de 2015, constituyéndose la mesa negociadora a tal efecto.
Finalizado dicho plazo el convenio tendrá un periodo de ultraactividad de un año. Transcurrido el mismo si no se ha firmado un nuevo Convenio será aplicable el Convenio Colectivo de ámbito superior que esté vigente en ese momento'.
CUARTO.- El día 30 de diciembre de 2015, tanto la Federación de Servicios del Sindicato COMISIONES OBRERAS(CC.OO) como el Sindicato UNIÓN GENERAL de TRABAJADORES (UGT), procedieron a denunciar el convenio colectivo de empresa al final de su vigencia, instando la constitución de la comisión negociadora de un nuevo convenio y el inicio de negociaciones para finales del mes de enero de 2016.
QUINTO.- El Sindicato COMISIONES OBRERAS (CC.OO) ostenta el 33,64% de representación de la totalidad de comités de empresa existentes en la misma y ostenta, además, la condición de sindicato más representativo en el sector.
SEXTO.- No habiéndose constituido en ningún momento la comisión negociadora, la representación en la empresa de los Sindicatos anteriormente referidos volvieron a instar la constitución de la comisión negociadora a la Dirección de 'DINOSOL SUPERMERCADOS, SL' el día 13 de enero de 2017, obteniendo idéntico resultado.
SÉPTIMO.- El día 15 de febrero de 2017, transcurrido un año desde la denuncia del convenio colectivo de empresa, la demandada, sin comunicarlo a los representantes legales de los trabajadores y sin iniciar periodo de consultas alguno, notificó por escrito a los trabajadores la pérdida de vigencia del Convenio Colectivo de empresa y la aplicación, a partir de ese momento, de los complementos salariales previstos en el Convenio Colectivo Provincial del Comercio de la Pequeña y Mediana Empresa de Las Palmas o en el Convenio Colectivo Provincial del Comercio de Alimentación de Santa Cruz de Tenerife (según el personal prestara servicio en centros de trabajo de una u otra provincia).
OCTAVO.- La modificación realizada por la empresa supone en la práctica la modificación de la estructura de las nóminas de los trabajadores y su sistema de remuneración y la reestructuración de las distintas categorías profesionales, para adaptarlas al sistema de clasificación de los dos convenios colectivos sectoriales de ámbito provincial antes referidos.'
Fundamentos
El convenio colectivo de Dinosol Supermercados SL tenía vigencia entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2015. Los sindicatos lo denunciaron en fecha 30 de diciembre de 2015. Transcurrido un año desde la denuncia del convenio colectivo, la empresa comunicó a los trabajadores la aplicación de los convenios colectivos sectoriales provinciales. El debate litigioso radica en si el empleador debió tramitar el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo regulado en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET).
Dinosol Supermercados SL presentó escrito de impugnación del recurso de casación en el que se opone a todos los motivos del recurso y solicita la confirmación de la sentencia de instancia.
El Ministerio Fiscal emitió informe a favor de la desestimación del recurso.
'Que en fecha 24 de enero de 2017 se firmó por la empresa Dinosol Supermercados SL y los sindicatos CC.OO. y UGT Acta ante el Tribunal Laboral Canario con el resultado de Con Avenencia en la cual la empresa demandada confirma que los sindicatos presentes han sido convocados para el inicio de negociaciones el 3 de marzo de 2017 de acuerdo con lo solicitado en la demanda presentada ante el Tribunal Laboral Canario en fecha 8 de febrero de 2017'.
'a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia' ( sentencia del TS de 19 de febrero de 2020, recurso 169/2018, y las citadas en ella).
La sentencia de instancia únicamente examina dicha cuestión, sin que se haya alegado que incurra en incongruencia omisiva. En efecto, en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida se explica que el sindicato CC.OO. parte de la base de que la modificación comunicada por la Dirección de la empresa en fecha 15 de febrero supone una modificación sustancial de condiciones de trabajo porque afecta al sistema de remuneración, a la cuantía salarial y a la clasificación profesional, solicitando su nulidad por no haber cumplido la empresa los requisitos procedimentales del art. 41 del ET. La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia únicamente enjuicia dicha cuestión litigiosa.
'La duración del presente Convenio será de tres años, comenzando su vigencia el 1 de enero de 2013 y finalizando el 31 de diciembre de 2015 [...]
Finalizada la vigencia del presente convenio colectivo, quedará denunciado automáticamente.
Con motivo de agilizar la negociación del próximo convenio colectivo, las partes acuerdan comenzar dicha negociación el 1 de octubre de 2015, constituyéndose la mesa negociadora a tal efecto.
Finalizado dicho plazo el convenio tendrá un periodo de ultraactividad de un año. Transcurrido el mismo si no se ha firmado un nuevo Convenio será aplicable el Convenio Colectivo de ámbito superior que esté vigente en ese momento'.
El día 30 de diciembre de 2015 los sindicatos CC.OO. y UGT denunciaron el convenio colectivo de empresa, instando la constitución de la comisión negociadora de un nuevo convenio y el inicio de negociaciones para finales del mes de enero de 2016.
El día 15 de febrero de 2017, transcurrido un año desde la denuncia del convenio colectivo, la empresa notificó por escrito a los trabajadores la pérdida de vigencia del Convenio Colectivo de empresa y la aplicación a partir de ese momento de los complementos salariales previstos en el Convenio Colectivo sectorial provincial de Las Palmas o de Santa Cruz de Tenerife, según el personal prestara servicio en centros de trabajo de una u otra provincia.
'Transcurrido un año desde la denuncia del convenio colectivo sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, aquel perderá, salvo pacto en contrario, vigencia y se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación'.
'La regla de la ultraactividad está concebida, como norma disponible para la autonomía colectiva, para conservar provisionalmente las cláusulas del convenio anterior mientras continúe la negociación del convenio siguiente, durante un determinado tiempo que la ley considera razonable, pero no para cubrir vacíos normativos surgidos como consecuencia de la conclusión del convenio cuya vigencia ha terminado, ni para perpetuarse eternamente.
El legislador al objeto de evitar el vacío normativo que se produciría con la pérdida de vigencia del convenio, establece la aplicación del convenio de ámbito superior que resulte de aplicación. En este caso, no existe una sucesión natural de un convenio de ámbito inferior por otro de ámbito superior, sino una
La regulación del régimen de ultraactividad legal implica, como impone el artículo 86.3 ET, que transcurrido un año desde la denuncia del convenio 'se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación'. La claridad de la voluntad del legislador resulta palmaria de la propia construcción normativa y de las exposiciones de motivos de las normas reformadoras. Éstas, con el fin de procurar también una adaptación del contenido de la negociación colectiva a los cambiantes escenarios económicos y organizativos, introducen modificaciones respecto a la aplicación del convenio colectivo en el tiempo. Se pretende, en primer lugar, incentivar que la renegociación del convenio se adelante al fin de su vigencia sin necesidad de denuncia del conjunto del convenio, como situación que resulta a veces conflictiva y que no facilita un proceso de renegociación sosegado y equilibrado. Pero, además, para cuando ello no resulte posible, se pretende evitar una 'petrificación' de las condiciones de trabajo pactadas en convenio y que no se demore en exceso el acuerdo renegociador mediante una limitación temporal de la ultraactividad del convenio a un año. Parece evidente que a tal finalidad y, especialmente, a la de evitar vacíos normativos responde el mandato legal de aplicación, si lo hubiere, del convenio superior que resultase de aplicación. La solución legal implica tener que establecer si existe o no existe un convenio de ámbito superior y, de existir varios, delimitar cual es, precisamente, el aplicable.
En el presente supuesto ni hay duda sobre la existencia de convenio de ámbito superior, ni de que el existente resulta aplicable, por lo tanto, se impone el cumplimiento de la norma legal en su plenitud, sin que resulte procedente la aplicación de técnicas extrañas al precepto y a la propia configuración del sistema de fuentes del Derecho del Trabajo dispuestas excepcionalmente por esta Sala en un supuesto específico en que se produjo un vacío normativo absoluto y la única alternativa posible era la desregulación cuyas consecuencias resultan especialmente extrañas en el ámbito de las relaciones laborales.
La citada doctrina jurisprudencial ha sido reiterada en las sentencias del TS de 20 de noviembre de 2018, recurso 2148/2017; 28 de enero de 2020, recurso 1294/2018; y 9 de septiembre de 2020, recurso 121/2017, entre otras.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
Desestimar el recurso de casación ordinario interpuesto por la representación de la Federación de Servicios del Sindicato Comisiones Obreras contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife en fecha 19 de octubre de 2017, procedimiento 4/2017, confirmando la citada sentencia. Sin pronunciamiento sobre costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

