Sentencia Social Nº 560/2...io de 2004

Última revisión
07/06/2004

Sentencia Social Nº 560/2004, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 631/2003 de 07 de Junio de 2004

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Orden: Social

Fecha: 07 de Junio de 2004

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: DE LOSADA Y HAMILTON, PILAR DIAZ

Nº de sentencia: 560/2004

Núm. Cendoj: 38038340012004100551

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2004:2529

Resumen:
En situación de pluriactividad, la determinación de la base reguladora es diferente, según que se acredite o no el derecho a la pensión en todos los regímenes afectados. Es necesario acreditar todos los requisitos para causar derecho a la pensión de forma independiente en cada uno de ellos, por lo que la base reguladora se calculará también de forma independiente en cada uno de los regímenes con arreglo a sus propias normas. En base a ello, existiendo ya derecho a una pensión de jubilación, sólo tendrá derecho el trabajador a lucrar una segunda pensión de jubilación en el caso de acreditar todos los requisitos para causar derecho a la pensión de forma independiente en el otro régimen, calculándose la base reguladora también de forma independiente, con arreglo a sus propias normas. Por ello, el actor no tiene derecho a lucrar una segunda pensión de jubilación pretendida.

Encabezamiento

En Santa Cruz de Tenerife , a 7 de junio de 2004. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de

Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. Jose Manuel Celada Alonso (Presidente), D./Dña. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua y D./Dña. Pilar Diaz De Losada Y Hamilton (Ponente) , ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000631/2003 , interpuesto por Luis María , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000025/2003 en reclamación de DERECHOS , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Pilar Diaz De Losada Y Hamilton . Por sustitución el Iltmo.Sr. Don Jose María del Campo y Cullen.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por Luis María , en reclamación de DERECHOS siendo demandado Instituto Nacional De La Seguridad Social y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 28/04/2003 , por el Juzgado de referencia, con carácter estimatorio .

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- El demandante Don Luis María , nacido el 27 de Julio de 1937, afiliado a la Seguridad Social con el núm NUM000 , solicito prestación contributiva de jubilación, teniéndose como fecha del hecho causante el 31 de Julio de 2002. SEGUNDO.- Al demandante de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social le reconoció una prestación de jubilación Régimen General con los siguientes datos (resolución de 26 de Septiembre de 2002): Base reguladora 516,81 euros. Porcentaje de pensión 100% Pensión 516,81 euros. Total años cotizados: 47. TERCERO.- El actor formuló en fecha l9 de noviembre de 2002 reclamación previa contra la referida resolución, interesando, de un lado, que se computarán la totalidad de las cotizaciones efectivamente realizadas al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) en los 15 años inmediatos al hecho causante y, de otro lado, que se le reconociera el derecho a lucrar dos pensiones de jubilación en el sistema de la Seguridad Social, alegando que, cuando se produce el hecho causante, se encontraba afiliado, en alta y cotizando tanto en el RETA como en el Régimen Especial Agrario (REA) a cuyas cotizaciones procede, a su entender, adicionar las efectuadas al Régimen General en virtud del principio de cómputo recíproco de cotizaciones. CUARTO:- Por la parte demandada se dicta resolución estimando parcialmente la reclamación previa, de tal modo que, respecto de la primera de las pretensiones de la actora, se computan las cotizaciones al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. reconoció una pensión sobre una base reguladora de 543,87 euros y un porcentaje del l00% de otro lado, se desestima la reclamación para lucrar dos pensiones pro no estar superpuestas las cotizaciones de los otros regímenes a las del régimen en el que se ha reconoció su pensión". QUINTO.- 1. El demandante ha cotizado a la Seguridad Social española durante los siguientes periodos: a) En el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, desde el 1 de Enero de l987 hasta el 31 de Julio de 2002 b) En el Régimen Especial Agrario, desde el 1 de Mayo de l996 hasta el 31 de Julio de 2002, resultando un total de 2.283 días, que con los días cuota suponen 2.6578 días computables. c) En el Régimen General de la Seguridad Social, de 15 de Noviembre de 1960 a 31 de marzo de l967. De 1 de Abril de 1967 a 25 de Octubre de 1986 de 3 de Septiembre de 1986 a 12 de noviembre de l986 resultando un total de 9.492 días, que con los días cuota supone

11.052 días computables. 2. Además en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la Orden Ministerial de 18 de Enero de l967 , al tener el actora 29 años en fecha l de Enero de l967 procede computarle 6 años y 64 días adicionales.

TERCERO.- Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: "Que desestimando la demanda de reconocimiento de derecho interpuesta pro Don Luis María , contra el INSTITUTO GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas frente a ella en el presente procedimiento" .

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Luis María , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 17 de Mayo de 2004. Que por reajuste en los señalamientos se adelanto para el dia 15/4/2004 .

Fundamentos

UNICO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por D. Luis María contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, interpone Recurso de Suplicación el actor y con amparo en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L., denuncia que la sentencia ha infringido por inaplicación el artículo 4, puntos 1 y 2 del R.D. 691/1991, de 12 de abril.

Según el relato fáctico, Don Luis María , nacido el 27 de Julio de 1937, afiliado a la Seguridad Social con el núm NUM000 , solicito prestación contributiva de jubilación, teniéndose como fecha del hecho causante el 31 de Julio de 2002. Al demandante de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social le reconoció una prestación de jubilación Régimen General con los siguientes datos (resolución de 26 de Septiembre de 2002): Base reguladora 516,81 euros. Porcentaje de pensión 100% Pensión 516,81 euros. Total años cotizados: 47. El actor formuló en fecha l9 de noviembre de 2002 reclamación previa contra la referida resolución, interesando, de un lado, que se computarán la totalidad de las cotizaciones efectivamente realizadas al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) en los 15 años inmediatos al hecho causante y, de otro lado, que se le reconociera el derecho a lucrar dos pensiones de jubilación en el sistema de la Seguridad Social, alegando que, cuando se produce el hecho causante, se encontraba afiliado, en alta y cotizando tanto en el RETA como en el Régimen Especial Agrario (REA) a cuyas cotizaciones procede, a su entender, adicionar las efectuadas al Régimen General en virtud del principio de cómputo recíproco de cotizaciones. Por la parte demandada se dicta resolución estimando parcialmente la reclamación previa, de tal modo que, respecto de la primera de las pretensiones de la actora, se computan las cotizaciones al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. reconoció una pensión sobre una base reguladora de 543,87 euros y un porcentaje del l00% de otro lado, se desestima la reclamación para lucrar dos pensiones pro no estar superpuestas las cotizaciones de los otros regímenes a las del régimen en el que se ha reconoció su pensión". - 1. El demandante ha cotizado a la Seguridad Social española durante los siguientes periodos: a) En el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, desde el 1 de Enero de l987 hasta el 31 de Julio de 2002 b) En el Régimen Especial Agrario, desde el 1 de Mayo de l996 hasta el 31 de Julio de 2002, resultando un total de 2.283 días, que con los días cuota suponen 2.6578 días computables. c) En el Régimen General de la Seguridad Social, de 15 de Noviembre de 1960 a 31 de marzo de l967. De 1 de Abril de 1967 a 25 de Octubre de 1986 de 3 de Septiembre de 1986 a 12 de noviembre de l986 resultando un total de 9.492 días, que con los días cuota supone 11.052 días

computables. 2. Además en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la Orden Ministerial de 18 de Enero de l967 , al tener el actora 29 años en fecha l de Enero de l967 procede computarle 6 años y 64 días adicionales.

La Sentencia de instancia en el Fundamento de Derecho Tercero pone de relieve que el propio actor reconoce que las cotizaciones efectuadas al Régimen Especial Agrario no alcanzan los días exigidos para tener derecho a lucrar la pensión que por el referido Régimen pretende, pero que considera que, en virtud del principio de cómputo recíproco de cotizaciones, a los días computables en el REA le debieron ser adicionados los 11.052 días que cotizó al Régimen General de la Seguridad Social, con lo que superaría el requisito de 15 años de carencia exigido para lucrar una segunda pensión de jubilación derivada de su inclusión en el Régimen Especial Agrario. Sigue argumentando que "no siendo aplicable el principio invocado de cómputo recíproco de cotizaciones al supuesto de pluriactividad objeto del presente procedimiento al ser necesario, tal y como establece la ley, que las cotizaciones acreditadas en cada uno de ellos, se superpongan al menos , durante quince años, procede desestimar íntegramente la demanda interpuesta, al no alcanzar el período cotizado en el Régimen Especial Agrario el período de carencia de quince años exigido para tener derecho a una segunda pensión de jubilación por dicho Régimen."

Nuestro sistema de Seguridad Social está formado por varios regímenes, uno general y otros especiales, esto puede provocar que un trabajador pueda haber cotizado a uno o a varios de ellos durante su vida laboral. La Jurisprudencia ha venido en llamar a esta situación como pluriactividad, que no hay que confundir con el pluriempleo que contemplaría la situación de un trabajador que ha prestado servicios para diversos empresarios, en dos o más actividades distintas que dan lugar al encuadramiento en el mismo régimen de seguridad social.

En situación de pluriactividad, que es el caso que hoy nos ocupa, (art. 7.4º.1 RD 84/1996, de 26 de enero), la determinación de la base reguladora es diferente, según que se acredite o no el derecho a la pensión en todos los regímenes afectados. Es necesario acreditar todos los requisitos para causar derecho a la pensión de forma independiente en cada uno de ellos, por lo que la base reguladora se calculará también de forma independiente en cada uno de los regímenes con arreglo a sus propias normas. Por ello deben ser tenidas en cuenta las cotizaciones efectuadas con independencia del régimen para el que se realizaron. El régimen aplicable será distinto según que se cumplan o no independientemente los requisitos en cada uno de ellos. Si no se acreditan todos los requisitos independientemente para devengar la pensión en cada uno de los regímenes, la pensión es única, y la base reguladora se calcula totalizando las cotizaciones únicamente en aquel régimen al que corresponde resolver, lo que no impide computar, de ser necesario, períodos cotizados a otros regímenes siempre que no se superpongan. Esto quiere decir que si no reúne cotizaciones suficientes de forma independiente en cada Régimen, habrá que recurrir al cómputo recíproco de cotizaciones y sólo si tales cotizaciones no se superponen. Vemos cómo son computables las cotizaciones realizadas en cualquier régimen del sistema de Seguridad Social, aunque la prestación se cause en otro: la cotización se considera realizada al sistema y no al régimen, siempre que no se superpongan en el tiempo (art. 9.2 LGSS; Decreto 295/1973, de 16 de noviembre, sobre cómputo recíproco de cotizaciones en el sistema de la Seguridad Social; artículo 4 R.D 691/1991, de 12 de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social y art. 9. apartados 2 y 3).

Vemos pues que las pensiones procedentes de dos o más regímenes de la seguridad social reconocidas a un mismo beneficiario pondrán ser disfrutadas conjuntamente por él, al ser la regla general dentro del sistema de la seguridad social la compatibilidad entre las pensiones procedentes de distintos regímenes. En el caso de que se encontrara de alta o en situación asimilada en dos o más regímenes acreditando la carencia exigida en cada uno de ellos, devengará una prestación por régimen, o sólo por aquél que cumpla los requisitos, todo ello como consecuencia de que si es posible establecer una cotización simultánea, debe posibilitarse el derecho a percibir las prestaciones correspondientes de cada régimen.

En el caso de autos, el trabajador tiene concedida la pensión de jubilación por el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, computándose las cotizaciones a dicho régimen, reconociéndosele una pensión sobre una base reguladora de 543,87 euros y un porcentaje del 100% .

Pretende además que se reconozca su derecho a lucrar otra pensión de jubilación en el REA (Régimen Especial Agrario), por estar de alta en el momento del hecho causante en ese régimen especial; como las cotizaciones efectuadas al mismo sólo alcanzan un período de 6 años (del 1 de mayo de 1996 al 31 de julio de 2002= 2658 días), entiende que se podrían adicionar las efectuadas al Régimen General que no están superpuestas (del 15 noviembre 1960 a 21 abril 1995), para así lucrar otra pensión de jubilación.

Lo que la ley quiere decir es que si el trabajador no reuniera cotizaciones suficientes de forma independiente en cada Régimen, habrá que recurrir al cómputo recíproco de cotizaciones y sólo si tales cotizaciones no se superponen. Pero también es clara con respecto a la pluriactividad, es decir que existiendo ya derecho a una pensión de jubilación, sólo tendrá derecho el trabajador a lucrar una segunda pensión de jubilación en el caso de acreditar todos los requisitos para causar derecho a la pensión de forma independiente en el otro régimen, calculándose la base reguladora también de forma independiente, con arreglo a sus propias normas por lo que, según lo vertido en hechos probados, el actor no tiene derecho a lucrar una segunda pensión de jubilación. Toda esta normativa no vulnera el principio de igualdad ante la ley ni se produce un enriquecimiento injusto o sin causa para el organismo gestor, "ya que tal solución es consecuencia de la aplicación de un criterio legal objetivo que puede ser también favorable al interesado cuando éste reúne los requisitos para acceder a las dos prestaciones (STS de 20 abril de 1993).

No habiendo modificado hechos probados, esta Sala encontrando que la Juez de instancia aplicó correctamente el derecho y la Jurisprudencia referida y no apreciándose infracción de la normativa citada, desestima el recurso interpuesto confirmando la sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación, interpuesto por Luis María contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 28/4/2003 , en virtud de demanda interpuesta por Luis María contra Instituto Nacional De La Seguridad Social en reclamación de DERECHOS y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia .

Devuélvanse los autos originales al JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes y con advertencia a las mismas de que contra la presente Resolución podrá interponer sólo Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose, en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300,51 euros (50.000 ptas.) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella y en su cuenta nº 2410 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004 de Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuíta ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 3777 que esta Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1101, de la calle Villalba Hervás, 12, 28002 de Sta. Cruz de Tenerife, haciendo constar el código nº 66 (Recursos de Casación Laboral) y a continuación número y año del rollo de suplicación, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Remítase testimonio a la Fiscalía de la Audiencia Provincial y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior Sentencia, por el Iltmo/a. Sr/a Magistrado/a Ponente, que la suscribe en el Sala de Audiencia de este Tribunal. Se envía testimonio a la Audiencia Provincial, en unión del correspondiente oficio de remisión. Doy fé.

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